Créase la Oficina Nacional del Servicio Civil, Organo Administrativo
Asesor y de contralor de la Administración Central, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados.
La Oficina Nacional del Servicio Civil tendrá el cometido de asegurar
una Administración eficiente, a cuyo efecto actuará con autonomía
funcional e independencia técnica.
La Oficina Nacional del Servicio Civil tendrá un Director y un
Subdirector. Este subrogará al primero en todos los casos de impedimento
temporal para el ejercicio de su cargo. Ambos serán designados por el
Poder Ejecutivo, en calidad de cargos de particular confianza.
La Oficina Nacional del Servicio Civil tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Asesorar preceptivamente a la Administración Central, Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados en el diagnóstico, aplicación y evaluación
de la política de administración de personal. Asimismo, asesorará a
los Gobiernos Departamentales y demás Organos del Estado que lo
soliciten.
b) Asesorar a los referidos organismos de la Administración Pública en la
organización y funcionamiento de sus dependencias, la racionalización
de los métodos y procedimientos de trabajo y de los sistemas de
información necesarios. Este asesoramiento será preceptivo o
facultativo del órgano asesorado, según lo establecido en el literal
anterior.
c) Establecer los planes y programas de capacitación de los funcionarios
públicos, en función de las necesidades de los diferentes organismos y
conforme a los principios de la carrera administrativa, pudiendo
brindar asimismo cursos de nivel terciario no universitario, vinculados
a la función pública. Los títulos que como consecuencia de estos
últimos se expidan, serán registrados en la Dirección de Educación del
Ministerio de Educación y Cultura.(*)
d) Organizar el Registro Nacional de Funcionarios Públicos y realizar
censos periódicos a fin de mantenerlo actualizado.
e) Proyectar, con arreglo a las disposiciones estatutarias generales y,
en su caso, a las particulares de cada Ente Autónomo, las normas
destinadas a que la Administración Central, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, seleccionen y designen a su personal
mediante concursos de oposición o de méritos. Cada órgano, en la
esfera de su competencia, podrá ponerlas en vigencia por vía
reglamentaria.
f) Formular y actualizar el sistema de clasificación y descripción de los
cargos de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados.
g) Asesorar al Poder Ejecutivo, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados sobre políticas retributivas, proponiendo
alternativas tendientes a eliminar las inequidades existentes en el
sistema retributivo público. A tal efecto, los organismos del
Estado proporcionarán, en tiempo y forma, la asistencia e información
necesarias que les sean requeridas para el cumplimiento de la presente
norma. (*)
h) Recabar de todos los organismos estatales los informes que considere
necesarios para el cumplimiento de su cometido y el ejercicio de sus
atribuciones.
i) Realizar los estudios e investigaciones que estime convenientes sobre
las materias de su competencia, así como sobre los temas que le
requieran los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Entes
Autónomos, los Servicios Descentralizados o los Gobiernos
Departamentales, en su caso.
j) Redistribuir, entre otras reparticiones públicas, en acuerdo con las
mismas, los funcionarios que le fueren propuestos para ese objeto,
por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales.
(*)
k) Participar en las negociaciones colectivas entre la Administración
Pública y las organizaciones representativas de los funcionarios
públicos. (*)
l) Evaluar la efectividad de las normas sobre evaluación del desempeño
de los funcionarios públicos, proponiendo las modificaciones que
correspondan. (*)
m) Pronunciarse preceptivamente respecto de los proyectos de ley y de
los decretos relativos a la materia de competencia de la Oficina
Nacional del Servicio Civil que tengan origen en el Poder
Ejecutivo. (*)
n) Dictar instructivos para facilitar la aplicación de la normativa
vigente en materia de función pública y sistemas organizacionales,
dentro del límite de sus atribuciones. (*)
o) Instrumentar y administrar un Sistema de Reclutamiento y Selección
de los Recursos Humanos en el ámbito de los Incisos 02 al 15 del
Presupuesto Nacional, de aplicación gradual, lo que se reglamentará
dentro del término de ciento veinte días desde la aprobación de la
presente norma. (*)
p) Diseñar, definir y regular políticas de administración de recursos
humanos, relativas tanto al análisis y evaluación ocupacional,
determinación de competencias, definición del sistema retributivo y de
vínculos con el Estado, así como toda otra cuestión relacionada con la
gestión humana.
Toda decisión en las materias indicadas en el inciso precedente, en
el ámbito de los Incisos de la Administración Central, deberá contar
con el pronunciamiento expreso, previo y favorable de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, de conformidad con el procedimiento que
indique el Poder Ejecutivo en la reglamentación. (*)
q) (*)
r) Controlar que en la realización de llamados a concurso de los
Incisos 02 al 15 se cumpla con los cupos de discriminación positiva
que las normas específicas determinen. En caso de incumplimiento,
la Oficina Nacional del Servicio Civil podrá no habilitar los
llamados que se realicen a través del Sistema de Reclutamiento y
Selección de Personal. (*)
s) Instrumentar y administrar un Sistema de Información Centralizado
sobre Gestión Humana del Estado (GHE), de aplicación gradual, con
alcance a los Incisos de la Administración Central, Servicios
Descentralizados y Entes Autónomos. (*)
Lo dispuesto en el inciso primero, tendrá vigencia durante el plazo de
un año contado desde la instalación de la Oficina Nacional del Servicio
Civil.
(*)Notas:
Literal q) derogado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 70.
Literal j) inciso 2º) redacción derogada por: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990
artículo 38.
Literal c) redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 5.
Literal g) redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 18.
Literal c) ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Literal s) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Literal r) agregado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 6.
Literal s) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 22.
Literales k), l), m) y n) agregado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007
artículo 17.
Literales o) y p) agregado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo
127.
Literal j) inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.851 de
24/12/1986 artículo 22.
Literal q) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013
artículo 6.
Literal o) reglamentado por:
Decreto Nº 223/013 de 01/08/2013,
Decreto Nº 440/022 de 30/12/2022,
Decreto Nº 56/011 de 07/02/2011.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 6,
Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 22,
Ley Nº 15.757 de 15/07/1985 artículo 4.
La Oficina Nacional del Servicio Civil se comunicará directamente con los
Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y Gobiernos Departamentales.
Créase la Comisión Nacional del Servicio Civil que se integrará con
cinco miembros titulares y sus respectivos suplentes, de reconocida
competencia en la materia, y el Director de la Oficina que la presidirá.
Cuatro miembros serán designados libremente por el Poder Ejecutivo y el
restante por la misma autoridad a propuesta de las organizaciones
gremiales más representativas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 51.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.757 de 15/07/1985 artículo 6.
La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dictaminar sobre los proyectos de resoluciones, decretos y leyes, que
en materia de su competencia le presente el Director de la Oficina
Nacional del Servicio Civil.
b) Emitir opinión de oficio o a requerimiento de cualquier órgano estatal,
respecto del cumplimiento de las normas del Servicio Civil y en
particular de la carrera administrativa, de acuerdo con lo dispuesto
por la Constitución, leyes, decretos y demás reglamentaciones.
c) Pronunciarse preceptivamente sobre las destituciones de funcionarios
antes de la resolución de la autoridad administrativa correspondiente.
Si esta autoridad no fuere el Poder Ejecutivo o el Directorio de un
Ente Autónomo o de un Servicio Descentralizado, el pronunciamiento
sólo se hará a requerimiento del órgano estatal de que se trate.
d) Formular y elevar al Poder Ejecutivo, dentro del plazo de un año a
partir de la fecha de su instalación, un proyecto de ley de Estatuto
del Funcionario, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 59 a
61 y concordantes de la Constitución.
e) Formular y elevar al Poder Ejecutivo dentro del mismo plazo fijado en
el literal anterior, un proyecto de ley que establezca las normas
especiales a que se refieren los artículos 59, literal E) y 64 de la
Constitución.
f) Ser oída, a requerimiento del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, en los asuntos relacionados con el Servicio Civil y la
carrera administrativa.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, tendrá un plazo de noventa días
corridos para expedirse, vencido el cual sin que haya dictamen, se
devolverá de inmediato el expediente al Tribunal de lo Contencioso
Administrativo. (*)
Si, al vencimiento de dicho plazo, no fuera devuelto el expediente o
fuere devuelto sin informe, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
dará cuenta de ello al Poder Ejecutivo. (*)
(*)Notas:
Literal f) incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991
artículo 52.
Ver: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 112.
A los efectos del cumplimiento de los cometidos que la presente ley
asigna a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Comisión Nacional
del Servicio Civil, el Poder Ejecutivo, al designar su personal tendrá en
cuenta prioritariamente, a los funcionarios que prestaban servicios en la
ex Oficina Nacional del Servicio Civil suprimida por el Decreto-Ley
14.754, de 5 de enero de 1978 (artículo 39). Su reincorporación no podrá
disponerse para una categoría o grado inferiores a los que ocupaban en el
momento de su desvinculación, y se hará efectiva una vez que los
interesados manifiesten su voluntad en ese sentido, en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación que dictará el Poder
Ejecutivo.
Asimismo, facúltase al Poder Ejecutivo a completar el personal necesario
para el funcionamiento de ambas reparticiones, transfiriéndoles
funcionarios de otras oficinas.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a transferir a la Oficina
los créditos presupuestales que pertenecían a la ex Dirección Nacional de
la Función Pública así como los que se consideren necesarios, dando cuenta
a la Asamblea General y al Tribunal de Cuentas, a los efectos pertinentes.