Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales
que cuenten con más de tres años de antigüedad en la Administración para
desempeñar en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la
República, al Vicepresidente de la República, a los Ministros de Estado, a
los Subsecretarios y a los Legisladores Nacionales a expresa solicitud de
estos. Durante el período que dure el referido traslado, el funcionario
quedará sometido al régimen de prohibiciones e incompatibilidades vigentes
en el organismo de destino.
El organismo de origen podrá, mediante resolución fundada, extender
total o parcialmente su régimen de prohibiciones e incompatibilidades a
los funcionarios en comisión saliente. Igual régimen se aplicará a los
funcionarios en comisión, cualquiera sea la norma que autorice su
traslado.
Los Legisladores no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión
simultáneamente.
Los Ministros de Estado no podrán tener más de diez funcionarios en
comisión simultáneamente.
Los Subsecretarios de Estado no podrán tener más de cinco funcionarios
en comisión cada uno. Estas solicitudes deberán ser formuladas por el
jerarca del Inciso.
Las solicitudes de traslado al amparo de lo establecido en el presente
artículo, así como las de los regímenes especiales, deberán contar con
informe previo y preceptivo de la Oficina Nacional del Servicio Civil,
que acredite que no se exceden los límites determinados por las normas
respectivas. En el caso que dicho informe establezca que la solicitud
excede las cantidades máximas, se podrá acudir al sistema de traslado
entre Incisos previsto en el artículo 58 de la Ley N° 19.121, de 20 de
agosto de 2013.
En el plazo de noventa días contados a partir del inicio de cada año
civil, los organismos de destino y de origen deberán informar a la
Oficina Nacional del Servicio Civil y registrar en el Registro de
Vínculos con el Estado (RVE) la cantidad de funcionarios en comisión
entrante o saliente que se encuentren en régimen de comisión de
servicios, debiendo cesarse todos los pases en comisión que excedan los
límites autorizados en las normas respectivas, sin perjuicio de la
aplicación del artículo 58 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, o
de lo dispuesto en el artículo 25 de la presente ley, sobre incorporación
de funcionarios en comisión, según corresponda.
Fuera de los pases en comisión previstos en el inciso primero de este
artículo, el jerarca del Inciso de origen podrá solicitar, en cualquier
momento, el cese de la comisión o la aplicación de lo dispuesto por las
normas referidas en el inciso precedente.
El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el período de
ejercicio del cargo por parte de quien formule la solicitud, salvo que
este resolviera dejarlo sin efecto. Al asumir un nuevo jerarca, este
podrá mantener hasta por noventa días los funcionarios que tenía en
comisión su predecesor, en tanto transcurra el período procedimental
relativo a la renovación o sustitución de los mismos.
Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la
prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula
la solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición, ya sea de
presupuestados o contratados, debiendo considerárseles como si
prestaran servicios en su lugar de origen, en particular en cuanto
refiera a la carrera administrativa, a la renovación de sus contratos
y a su remuneración, cualquiera sea su naturaleza, incluyendo aquellas
que tengan por condición la prestación efectiva de tareas en el
organismo. Lo dispuesto no será de aplicación para aquellas partidas
que por norma legal expresa tuviesen un tratamiento diferente. La
bonificación de servicios que pudiera corresponder en el lugar de
origen no se computará durante el período de traslado en comisión. (*)
Exceptúase de lo dispuesto en el inciso primero a la Corporación de
Protección del Ahorro Bancario.
Autorízase el traslado de funcionarios de la Administración Central
para desempeñar tareas en comisión, de asistencia directa a los
Directorios de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, por el
término de su gestión. El pase en comisión será dispuesto por el Poder
Ejecutivo a propuesta fundada del Directorio. Los Directorios podrán
tener hasta cinco funcionarios en comisión. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 24.
Inciso 10) redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 217.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2,
Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 2.
Inciso 10) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Inciso 7º) derogado anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005
artículo 15.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 67,
Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 40,
Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 15,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 41,
Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 20.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 15,
Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 13.
Inciso 1º párrafo final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de
27/12/2010 artículo 37.
Inciso 9º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.659 de 21/09/2018
artículo 31.
Reglamentado por: Decreto Nº 48/003 de 05/02/2003.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 24,
Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo 31,
Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 15,
Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 37,
Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 13,
Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 67,
Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 40,
Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 15,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 41,
Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 20,
Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 32.