Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar los Mínimos No Imponibles
Generales a que refieren los literales A), B) y C) del artículo 37 del
Título 7 del Texto Ordenado 1996, hasta en 12 BPC (doce Bases de
Prestaciones y Contribuciones) anuales, con vigencia al 1° de enero de
2012.
Sustitúyese el literal C) del artículo 49 del Título 10 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
"C) Que el usuario sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas, del Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios, o se trate de un Gobierno Departamental". (*)
El Poder Ejecutivo reconocerá cuatrimestralmente a partir del 1° de
enero de 2012, un crédito fiscal a favor de los titulares de
explotaciones agropecuarias, por un monto equivalente a lo que efectivamente hubieren pagado en el período a las Intendencias
Municipales por el impuesto creado por la Ley N° 12.700, de 4 de febrero
de 1960, por enajenaciones de semovientes, en las condiciones que establezca la reglamentación.
En el caso de ventas realizadas en remates, ferias ganaderas, pantallas
o demás operaciones en que intervenga un intermediario, consignatario o
rematador público, estos actuarán como agentes de retención del impuesto
y deberán entregar al Gobierno Departamental en un plazo de sesenta días
el monto retenido.
El documento público expedido por los Gobiernos Departamentales, los
Municipios o las Juntas Locales en su caso, en el que conste el pago
realizado será prueba suficiente del mismo. Dicho pago podrá aplicarse a
la cancelación de obligaciones tributarias ante la Dirección General
Impositiva o el Banco de Previsión Social por parte de los titulares de
las explotaciones agropecuarias.
Los Capítulos V y VI del Código Tributario serán aplicables a las
infracciones y delitos que se cometieren en la obtención o utilización de
los créditos fiscales establecidos, sin perjuicio de la multa que será
del 100% (cien por ciento) sobre el monto otorgado indebidamente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.973 de 21/09/2012 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.910 de 25/05/2012 artículo 11.
Interprétase que la facultad otorgada al Poder Ejecutivo por el artículo
823 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, refiere a fabricantes
de bebidas de origen nacional.
Las modificaciones y derogaciones de disposiciones del Texto Ordenado
1996 realizadas en la presente ley se consideran realizadas a las normas
legales que le dan origen.
El Banco Central del Uruguay podrá fijar reglas y patrones técnicos que aseguren la compatibilidad e interoperabilidad de las redes de terminales de procesamiento electrónico de pagos y la interconexión de dichas redes con los emisores de medios de pago electrónicos y adquirentes, así como el correcto y seguro funcionamiento de dicho sistema de pagos electrónicos.
Los Convenios de interconexión entre las redes y los adquirentes de los medios de pago electrónicos se pactarán libremente entre las partes y se regirán por el principio de no discriminación, no pudiendo ninguna de las partes negarse a la interconexión.
El Banco Central del Uruguay establecerá los criterios para controlar la efectiva aplicación de dichas reglas y patrones, promoviendo y
defendiendo la competencia, la eficiencia económica y el desarrollo del mercado. Las tarifas de interconexión deberán establecerse de común acuerdo entre las partes. En caso de no existir acuerdo, e
independientemente de quien haya solicitado la interconexión, el Banco
Central del Uruguay establecerá las tarifas a abonar por el adquirente, contemplando la preservación de los referidos principios, los diversos componentes de costos de los actores intervinientes y teniendo en consideración las tarifas vigentes para servicios equivalentes en el mercado local, así como en otros mercados comparables. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 496.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.593 de 05/01/2018 artículo 6.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.593 de 05/01/2018 artículo 6,
Ley Nº 18.910 de 25/05/2012 artículo 14.