DETERMINACION DE AJUSTES AL SISTEMA TRIBUTARIO VIGENTE




Promulgación: 25/05/2012
Publicación: 15/06/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 1168
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 6 - BIS 
Título 7.
Referencias al artículo

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 27 - Título 
7 literal O).
Referencias al artículo

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 37 - Título 7.

Artículo 4

   Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar los Mínimos No Imponibles
Generales a que refieren los literales A), B) y C) del artículo 37 del
Título 7 del Texto Ordenado 1996, hasta en 12 BPC (doce Bases de
Prestaciones y Contribuciones) anuales, con vigencia al 1° de enero de
2012.

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 38 - Título 7 literal E).

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 15 - Título 
8 literal S).
Referencias al artículo

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 18 - Título 10 literales A) inciso 1º) y H).
Referencias al artículo

Artículo 8

  Sustitúyese el literal C) del artículo 49 del Título 10 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:

"C) Que el usuario sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas, del Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios, o se trate de un Gobierno Departamental". (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo 45.
Referencias al artículo

Artículo 9

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 93 - Título 10.
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículos 87 - 
Título 10, 88 - Título 10, 89 - Título 10, 90 - Título 10, 91 - Título 10 
y 92 - Título 10.
Referencias al artículo

IMPUESTO DE ASISTENCIA A LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 10

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.314 de 04/07/2008 artículo 8 inciso 
5º).

IMPUESTO A LA ENAJENACION DE SEMOVIENTES

Artículo 11

 El Poder Ejecutivo reconocerá cuatrimestralmente a partir del 1° de 
enero de 2012, un crédito fiscal a favor de los titulares de 
explotaciones agropecuarias, por un monto equivalente a lo que efectivamente hubieren pagado en el período a las Intendencias 
Municipales por el impuesto creado por la Ley N° 12.700, de 4 de febrero 
de 1960, por enajenaciones de semovientes, en las condiciones que establezca la reglamentación.

 En el caso de ventas realizadas en remates, ferias ganaderas, pantallas 
o demás operaciones en que intervenga un intermediario, consignatario o 
rematador público, estos actuarán como agentes de retención del impuesto 
y deberán entregar al Gobierno Departamental en un plazo de sesenta días 
el monto retenido.

 El documento público expedido por los Gobiernos Departamentales, los 
Municipios o las Juntas Locales en su caso, en el que conste el pago 
realizado será prueba suficiente del mismo. Dicho pago podrá aplicarse a 
la cancelación de obligaciones tributarias ante la Dirección General 
Impositiva o el Banco de Previsión Social por parte de los titulares de 
las explotaciones agropecuarias.

 Los Capítulos V y VI del Código Tributario serán aplicables a las 
infracciones y delitos que se cometieren en la obtención o utilización de 
los créditos fiscales establecidos, sin perjuicio de la multa que será 
del 100% (cien por ciento) sobre el monto otorgado indebidamente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.973 de 21/09/2012 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.910 de 25/05/2012 artículo 11.
Referencias al artículo

VARIOS

Artículo 12

 Interprétase que la facultad otorgada al Poder Ejecutivo por el artículo
823 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, refiere a fabricantes
de bebidas de origen nacional.

Artículo 13

 Las modificaciones y derogaciones de disposiciones del Texto Ordenado
1996 realizadas en la presente ley se consideran realizadas a las normas
legales que le dan origen.

Artículo 14

   El Banco Central del Uruguay regulará la
   interoperabilidad en el Sistema Nacional de Pagos, con el objetivo de
   promover la competencia, la eficiencia económica y el desarrollo del
   mercado. La interoperabilidad es un atributo exigible a proveedores de
   la infraestructura del Sistema Nacional de Pagos, que constituye una
   propiedad necesaria de las infraestructuras que integran, directa o
   indirectamente, el Sistema Nacional de Pagos.

   A tales efectos, el Banco Central del Uruguay podrá:  
    
1. Exigir la interoperabilidad e interconexión entre los distintos
   agentes que integran el Sistema Nacional de Pagos llevando adelante
   diversos roles necesarios para viabilizar pagos. 

2. Definir reglas operativas y patrones técnicos que aseguren la
   interoperabilidad entre los distintos agentes del sistema. Asimismo,
   podrá exigir a los participantes la elaboración, adopción y
   publicación de dichas reglas, patrones técnicos o criterios de
   participación en las conexiones, así como su efectiva disponibilidad
   para los interesados. 

3.  Exigir transparencia mediante la divulgación de las reglas de
   operación, los procedimientos que a su juicio considere principales y
   la información relevante del mercado, incluyendo datos que contribuyan
   a una mejor comprensión del funcionamiento del sistema de pagos por
   parte de los participantes y usuarios. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 702.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3,
      Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 496,
      Ley Nº 19.593 de 05/01/2018 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 496, Ley Nº 19.593 de 05/01/2018 artículo 6, Ley Nº 18.910 de 25/05/2012 artículo 14.
Referencias al artículo

JOSÉ MUJICA - LUIS PORTO - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - JORGE VENEGAS - TABARÉ AGUERRE - HÉCTOR LESCANO - GRACIELA MUSLERA - DANIEL OLESKER
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