APROBACION DE LA REGULACION DEL DERECHO DE ADMISION Y PERMANENCIA EN ESPECTACULOS PUBLICOS




Promulgación: 24/09/2017
Publicación: 18/10/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   (Derecho de admisión).- Las personas físicas o jurídicas organizadoras de los espectáculos públicos de índole artística, recreativa, social, cultural, deportiva o de cualquier otra naturaleza, podrán ejercer el derecho de admisión.

   Se entiende por derecho de admisión la facultad que corresponde a los
organizadores de espectáculos públicos para decidir las condiciones a las que puede subordinarse el libre acceso de cualquier persona mayor o menor de edad, a dichos espectáculos, dentro de los límites legal y reglamentariamente establecidos.

   En ningún caso se podrá ejercer este derecho para restringir el acceso
de manera arbitraria o discriminatoria en los términos previstos por el artículo 2° de la Ley N° 17.817, de 6 de setiembre de 2004.

   El derecho de admisión tendrá por finalidad impedir el acceso al
espectáculo a personas que no cumplan con las condiciones requeridas por el organizador del mismo o que se encuentren incluidas en el registro de personas impedidas.

   Constituyen, entre otros, impedimentos para que una persona mayor o 
menor de edad sea admitida en un espectáculo público:

A) Comportarse de manera violenta en las inmediaciones del recinto donde
   se desarrolla o desarrollará el espectáculo.  

B) Presentarse al recinto donde se desarrolla o desarrollará el
   espectáculo bajo los efectos del alcohol o de estupefacientes de
   cualquier naturaleza.

C) Tener antecedentes judiciales por delitos o faltas vinculados a hechos
   de violencia en espectáculos públicos.

D) Estar incluido en los registros de personas impedidas de ingresar a
   espectáculos deportivos. Lo dispuesto en este literal no será
   aplicable a otro tipo de espectáculos, sin perjuicio de ser tenido en
   cuenta por los organizadores de los mismos. 

E) Cualquier otra circunstancia que, a juicio del Ministerio del
   Interior, implique un riesgo de perturbación del normal desarrollo del
   espectáculo.

F) Cualquier otra circunstancia que determine la reglamentación
   respectiva a dictarse por el Poder Ejecutivo.

   En caso de verificarse algunas de las causales enumeradas
   precedentemente la persona será incluida en el registro de personas
   impedidas mediante el procedimiento respectivo.

   Cuando la autoridad judicial disponga la formalización de cualquier
   persona, mayor o menor de edad, por delitos o faltas vinculadas a la
   violencia en espectáculos públicos, comunicará su decisión en forma
   inmediata al Ministerio del Interior, a los efectos del ejercicio de
   la facultad de admisión, quien a su vez librará las comunicaciones a
   los efectos pertinentes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 95.
Ver en esta norma, artículos: 1 - BIS, 4 y 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.534 de 24/09/2017 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 1-BIS

   (Registro de personas impedidas).- La Asociación Uruguaya de Fútbol, la Organización de Fútbol del Interior, la Federación Uruguaya de Básquetbol y otras federaciones que la reglamentación determine, llevarán y actualizarán, en forma permanente, el registro de personas -mayores o menores de edad- impedidas de ingresar a los espectáculos que estos, sus clubes afiliados o las confederaciones a las que pertenecen, organicen.

   Las mencionadas instituciones deberán comunicar las respectivas nóminas y sus modificaciones al Ministerio del Interior.

   Las causales de inclusión o exclusión de personas al registro de
personas impedidas, así como la duración de la medida, será objeto del
procedimiento que determinará la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo.

   El Ministerio del Interior deberá comunicar a las instituciones obligadas a llevar el registro de personas impedidas, para su inclusión preceptiva, los datos de las personas que hayan configurado alguna de las causales previstas en el inciso quinto del artículo 1° y en el inciso segundo del artículo 4° de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 97.
Reglamentado por: Decreto Nº 1/021 de 05/01/2021.
Referencias al artículo

Artículo 2

   (Actos discriminatorios).- Prohíbese el acceso a espectáculos públicos de personas que inciten a la violencia o el racismo o la xenofobia o, en general, a cualquier forma de discriminación, o que porten prendas o símbolos que así lo hagan.

   Tampoco se admitirá el acceso de personas que se encuentren bajo el efecto del alcohol u otras sustancias estupefacientes o drogas de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 361 del Código Penal, o que intenten ingresar con bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o drogas.

Artículo 3

   (Apoyo policial).- Para el efectivo ejercicio del derecho de admisión, los organizadores podrán requerir el apoyo y auxilio de la Policía Nacional. En el caso que se ejerza tal derecho en espectáculos de concurrencia masiva de personas y con la finalidad de cumplir con la prestación de garantías, la participación de la Policía Nacional será preceptiva en las condiciones que establezca la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 6.

Artículo 4

   (Derecho de exclusión).- El derecho de exclusión es una facultad que podrá ser ejercida, indistintamente, por el organizador del espectáculo público o el Ministerio del Interior.

   El derecho de exclusión tiene por finalidad retirar del recinto en
donde se desarrolla el espectáculo público a aquellas personas mayores o menores de edad que, directa o indirectamente:

A) Ocasionen molestias a otros espectadores.

B) Se comporten en forma violenta o alteren, en cualquier forma y por
   cualquier medio, el normal desarrollo del espectáculo de que se
   trate.

C) Participen directa o indirectamente en hechos con apariencia
   delictiva.

D) Incumplan con medidas de seguridad dispuestas por el Ministerio del
   Interior o el organizador del espectáculo público.  

E) Se encuentren incluidas en el registro de personas impedidas de
   ingresar a espectáculos deportivos, para el caso de estos
   exclusivamente.

   Toda persona que sea excluida del espectáculo público, conforme a esta
disposición, deberá ser inmediatamente incluida, previo procedimiento
respectivo, en el registro de personas impedidas, sin perjuicio de la
comunicación inmediata que haga el Ministerio del Interior al Ministerio Público, cuando corresponda. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 96.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.534 de 24/09/2017 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

   (Deber de informar).- Las condiciones para el ejercicio de los derechos de admisión y de exclusión deberán informarse en los portales de internet de los organizadores del espectáculo, en el portal del propio evento en su caso o en lugar visible de las entradas de acceso al mismo.

   Asimismo, los organizadores podrán actualizar en forma permanente la nómina de personas impedidas de ingresar a sus espectáculos, así como otorgar garantías de descargo y revisión sobre tal condición.

   En el caso de los espectáculos deportivos, los organizadores podrán solicitar el asesoramiento de la Comisión Honoraria para la Prevención, Control y Erradicación de la Violencia en el Deporte, creada por el artículo 2° de la Ley N° 17.951, de 8 de enero de 2006, en la redacción dada por el artículo 445 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Artículo 6

   (Seguridad en los espectáculos públicos).- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República, en las Leyes N° 18.315, de 5 de julio de 2008, y N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, y del artículo 3° de esta ley, y del cumplimiento preceptivo de las medidas de seguridad que disponga el Ministerio del Interior, la seguridad en los espectáculos públicos que se realicen en un recinto privado o público delimitado a tales efectos, será de cargo de las personas físicas o jurídicas encargadas de la organización, promoción y desarrollo de los mismos, quienes contarán, cuando corresponda, con el apoyo y auxilio del Ministerio del Interior a través de la Policía Nacional.

   Los propietarios o administradores de los recintos, estadios u otros    espacios públicos o privados, en los que se produzca una concurrencia    masiva de personas, deberán cumplir con las medidas de seguridad que al respecto establezca la reglamentación que a tales efectos dictará el Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 98.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.534 de 24/09/2017 artículo 6.

Artículo 7

   (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará lo atinente a la conservación del orden y la seguridad pública durante el desarrollo de los espectáculos públicos, en un plazo de ciento ochenta días.

   TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - JORGE RUCKS - MARINA ARISMENDI
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