LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL CAPÍTULO III - DE LAS JUBILACIONES Y OTRAS PRESTACIONES DE SIMILAR NATURALEZA SECCIÓN II - CAUSAL JUBILATORIA NORMAL
Artículo 35
(Causal jubilatoria normal).- La causal jubilatoria normal se configurará cuando se reúnan la edad normal y el cómputo de servicios dispuestos a continuación:
A) Las personas con treinta o más años de servicios computados,
cualquiera sea su afiliación jubilatoria, configurarán causal
jubilatoria al alcanzar la edad normal que se indica a continuación,
según el año de nacimiento:
Año de nacimiento
Edad jubilatoria normal
1973
61
1974
62
1975
63
1976
64
1977
65
B) Las personas comprendidas en el literal anterior también configurarán
causal jubilatoria normal con menos de treinta años de servicios
computados, conforme los siguientes requisitos mínimos:
Edad
Tiempo mínimo de servicios computables
66
27
67
24
68
21
69
18
70
15
C) Las personas nacidas en 1977 o con posterioridad, cualquiera sea su
afiliación jubilatoria, también configurarán causal jubilatoria normal
conforme los siguientes requisitos mínimos:
Edad
Tiempo mínimo de servicios computables
65
30
66
27
67
24
68
21
69
18
70
15
D) Las personas afiliadas al Banco de Previsión Social también podrán
acceder a causal jubilatoria normal conforme los siguientes requisitos
mínimos:
Edad
Tiempo mínimo de servicios computables
65
25
66
23
67
21
68
19
69
17
E) Las jubilaciones configuradas al amparo de este artículo con menos de
treinta años de servicios computables son incompatibles con el goce de
otra jubilación o retiro, salvo con la prestación proveniente del
régimen de ahorro individual obligatorio, sin perjuicio de la
acumulación de servicios conforme lo dispuesto por el artículo 6° de
la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, en la redacción dada por
el artículo 84 de la presente ley.
F) En el caso de las personas que computen servicios bonificados, a
efectos de alcanzar las edades establecidas en los apartados
anteriores, se adicionará a la edad real un tiempo suplementario ficto
correspondiente a la bonificación aplicable.
Los servicios calificados como bonificados a la fecha de vigencia de la presente ley seguirán siendo considerados como tales, sin perjuicio de las revisiones que pueda disponer el Poder Ejecutivo en el ámbito de sus competencias. Los mismos se reconocerán como tales cuando el afiliado tenga en ellos la actuación mínima a que refiere el inciso primero del artículo 38 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, cualquiera sea la entidad previsional de amparo, salvo cuando se trate de bonificaciones específicas en otros ámbitos en los cuales no es posible exigir un período mínimo de actuación, tales como las dispuestas por el artículo 40 de la Ley N° 19.695, de 29 de octubre de 2018, numeral 1) literales B), C) y D). (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:6 (vigencia), 37, 46, 48, 87, 177, 179 y
284.
Ver: Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo 4 (modificación a su literal A),
de aplicación exclusivamente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias).