VISTO: la problemática a nivel mundial referente a las encefalopatías
espongiformes trasmisibles (EET);
RESULTANDO: I) el Uruguay, ha desarrollado políticas adecuadas en materia
de prevención, control y vigilancia en relación a encefalopatías
espongiformes transmisibles (EET), en las diferentes especies productivas
de riesgo;
II) dichas políticas han permitido mantener a nuestro país, libre de
tales enfermedades;
III) el Comité Científico Director de la Comisión Europea desarrolló una
metodología de análisis de riesgo cualitativo en lo referente a la
encefalopatía espongiforme bovina (EEB) denominado análisis geográfico de
riesgo EEB, por medio del cual se han evaluado más de cincuenta países;
IV) de acuerdo a dicha evaluación de riesgo geográfico de EEB, se
definieron cuatro niveles de riesgo geográfico, cuya primera lista fue
publicada el 6 de julio del año 2000;
V) el Uruguay está considerado como país libre de EEB, habiendo sido
categorizado por el Comité Científico Director de la Comisión Europea
como país de NIVEL I;
VI) desde fines del año 2000 a la fecha, ha aumentado significativamente
el número de países que han denunciado la presencia de casos autóctonos
de EEB, encontrándose dicha enfermedad aún en países ubicados fuera del
territorio europeo;
VII) el factor geográfico, origen de los animales y mercaderías a
importar, ha sido considerado como elemento fundamental dentro del
análisis y valoración de los riesgos inherentes a los intercambios
comerciales entre los países;
VIII) en el mes de febrero de 2001, la Agencia Canadiense de Inspección
de Alimentos (CFIA), reconoció a Uruguay, como país libre de EEB;
IX) en el marco del NAFTA (integrado por Estados Unidos - Canadá -
México), APHIS/USDA ratificó en noviembre de 2001, el dictamen de la
CFIA, confirmando a Uruguay como país libre de EEB;
X) los resultados del análisis de evaluación de riesgo geográfico (GBR)
de EEB desarrollados por el Comité Científico Director de la Comisión
Europea, han sido adoptados por diversos países tales como Nueva Zelanda,
Australia y Argentina;
XI) Uruguay incorporó a su legislación, en el marco de la Organización
Mundial de Comercio (OMC), el Acuerdo sobre medidas Sanitarias y
Fitosanitarias, mediante la Ley Nº 16.671 de fecha 13 de diciembre de
1994;
XII) el numeral 1 del artículo 5 del mencionado Acuerdo establece que el
país deberá asegurar que sus medidas sanitarias y fitosanitarias se basen
en una evaluación adecuada a las circunstancias, de los riesgos
existentes para la vida y la salud humana, animal y preservación de los
vegetales, teniendo en cuenta las técnicas de evaluación de riesgo
elaboradas por las Organizaciones Internacionales competentes;
XIII) el numeral 4 del artículo 5 del Acuerdo, estableció que al
determinar el nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria, los
países deberán tener en cuenta el objetivo de reducir al mínimo los
efectos negativos sobre el comercio;
CONSIDERANDO: I) las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles integran
la nómina de enfermedades de denuncia obligatoria de acuerdo con lo
dispuesto por la Ley Nº 3.606 de fecha 23 de abril de 1910 y su
actualización mediante el Decreto Nº 351/994 de fecha 9 de agosto de
1994;
II) el artículo 24 de la ley precitada, confiere al Poder Ejecutivo la
facultad de prohibir la entrada al territorio nacional de animales
procedentes de países donde existan enfermedades contagiosas en los
animales o que no hayan tomado las medidas de precaución que el Poder
Ejecutivo crea indispensables para evitar el contagio;
III) el artículo 3 del Decreto Nº 139/996 de fecha 17 de abril de 1996,
dictado en el marco de las leyes Nº 3.606 del 23 de abril de 1910 y
13.640 del 26 de diciembre de 1967, faculta a la DGSG a intensificar las
medidas necesarias a fin de evitar el ingreso al territorio nacional de
bovinos, ovinos, material genético y productos y subproductos con riesgo
sanitario, provenientes de países en que se haya constatado la presencia
de casos autóctonos de EEB;
IV) la aparición de la EEB, trajo aparejado, significativos perjuicios en
el comercio de animales, productos y subproductos de origen animal y
material genético;
V) más del 70% del total de las exportaciones de Uruguay corresponden al
sector agropecuario, siendo los rubros principales, las carnes bovinas y
ovinas, y sus productos y subproductos, así como cueros, lanas y
lácteos;
VI) conveniente extremar los controles de vigilancia en lo referente a
importación de animales, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución de a
DGSG Nº 23 de fecha 7 de mayo de 2002;
VII) conveniente intensificar las medidas de control de importación de
suplementos concentrados y raciones para animales de acuerdo a lo
establecido en los Decretos Nº 328/993 de fecha 9 de julio de 1993,
139/996 de fecha 17 de abril de 1996 y 374/996 de fecha 24 de setiembre
de 1996;
VIII) necesario actualizar y adecuar las medidas tendientes a la
prevención del ingreso de las EET al país, a través del control y
vigilancia de las importaciones de animales vivos, su material
reproductivo, productos y subproductos y derivados de origen animal, así
como las mercaderías que los contengan;
IX) la urgencia planteada en materia de protección sanitaria en el país,
amerita la utilización del procedimiento de notificación dispuesto por el
numeral 6 del Anexo B del Acuerdo OMC sobre la aplicación de medidas
Sanitarias y Fitosanitarias (SPS).-
X) la situación de riesgo sanitario referente a las EET, justifica la
aplicación de las medidas precautorias establecidas en el numeral 7 del
artículo 5to del SPS-OMC.-
ATENTO: a lo dispuesto por la Ley Nº 3.606 de fecha 23 de abril de 1910,
Ley Nº 13.640 de fecha 26 de diciembre de 1967, Ley Nº 16.671 de fecha 13
de diciembre de 1994; Decreto Nº 328/993 de fecha 9 de julio de 1993;
Decreto Nº 351/994 de fecha 9 de agosto de 1994; Decreto Nº 139/996 de
fecha 17 de abril de 1996; Decreto Nº 374/996 del 24 de setiembre de
1996; Decreto Nº 165/000 de fecha 31 de mayo de 2000; Decreto Nº 182/992
de fecha 6 de mayo de 1992 y Decreto Nº 24/998 del fecha 28 de enero de
1998.-
EL MINISTRO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
RESUELVE
Los preceptos de la presente resolución, se aplicarán a las
importaciones de las especies susceptibles a las EET, sus productos,
subproductos y derivados, mercaderías que los contengan, y material
genético, que impliquen riesgo sanitario de introducción al país de
encefalopatías espongiformes transmisibles.
Adóptase como criterio de evaluación de riesgo, y hasta tanto la OIE no
establezca una lista de países categorizados de acuerdo al Código
Zoosanitario Internacional, el establecido por el Comité Científico
Director de la Comisión Europea (CCD) según su opinión de 6 de julio de
2000, que clasifica a los países de la siguiente manera:
a) países de Nivel I: Probabilidad muy remota de existencia de casos
clínicos o subclínicos de EEB.
b) países de Nivel II: Probabilidad remota pero no descartable, de
existencia de EEB.
c) países de Nivel III: Se registran casos esporádicos (en número
inferior a 10 casos por millón) ó existe alta probabilidad que se
produzcan casos.
d) países de Nivel IV: Se registran casos con frecuencia en número mayor
a 10 casos por millón.
A esos efectos la Dirección General de Servicios Ganaderos (D.G.S.G.)
divulgará la lista actualizada de países evaluados según su nivel, así
como cualquier modificación que se opere en la misma..-
Los países cuyos productos de origen animal sean destinados a Uruguay, y
que no hayan sido evaluados por el CCD en cuanto al riesgo de EEB, serán
categorizados provisionalmente en Nivel IV, hasta tanto la D.G.S.G.
desarrolle el análisis de riesgo correspondiente.-
No se autorizará el ingreso al país de animales de la especie bovina
provenientes de países categorizados dentro de los Niveles III y IV.
Autorízase la importación de animales de la especie ovina y caprina,
provenientes de países que acrediten, mediante certificado expedido por
la autoridad sanitaria competente del país de origen, la ausencia de
casos de prurigo lumbar (Scrapie).
Autorízase la libre importación de leche y productos lácteos.
En caso de que dichos productos provengan de países categorizados dentro
de los Niveles III y IV, se requerirá para su importación, que el
certificado expedido por la autoridad sanitaria competente haga constar:
a) que en su elaboración no se haya utilizado leche proveniente de
animales sospechosos de EEB;
b) que en la elaboración de los productos lácteos no se haya
utilizado ninguna proteína de origen bovino, a excepción de las
proteínas lácteas.-
Autorízase la libre importación de semen y embriones bovinos.
En los casos que los mismos provengan de países categorizados dentro de
los Niveles III y IV, se requerirá que el certificado oficial del país de
origen haga constar que:
a) que el donante no se encuentre afectado de EEB;
b) que ninguna descendencia del donante haya sido afectada de EEB;
c) que los padres del donante no hayan sido afectados de EEB;
d) que el donante no haya permanecido durante los últimos 5 años en
algún predio que hubiera tenido casos de EEB;
e) que el donante no haya sido alimentado en ningún momento de su
vida con proteínas de origen animal.
Dichas constancias serán exigidas, sin perjuicio del cumplimiento de lo
dispuesto por los Decretos Nº 5/992 de fecha 3 de enero de 1992, Nº
182/992 del 6 de mayo de 1992, Nº 165/000 del 31 de mayo de 2000
(MERC/GMC/RES. Nº 46/96); y, en los casos de embriones, serán
observadas las normas establecidas por la Sociedad Internacional de
Transferencia de embriones (IETS).-
Autorízase la importación de semen y embriones ovinos y caprinos
provenientes únicamente de países que acrediten mediante certificado
expedido por la autoridad sanitaria competente del país de origen, la
ausencia de prúrigo lumbar, de acuerdo a lo establecido por el Capítulo
2.4.8 del Código Zoosanitario Internacional de la O:I:E:.-
Autorízase el ingreso al país de sustitutos lácteos, únicamente en los
casos que los mismos no contengan proteínas de origen rumiante, extremo
que deberá acreditarse mediante certificado expedido por la autoridad
sanitaria competente del país de origen de la mercadería.-
No se autorizará el ingreso al país de raciones para animales de
compañía, provenientes de países categorizados dentro de los Niveles III
y IV.-
La Dirección General de Servicios Ganaderos, a través de la División
Industria Animal, dentro del plazo de 60 días a partir de la entrada en
vigencia de la presente Resolución, confeccionará la nómina de plantas
nacionales habilitadas y de importadores autorizados.
No se autorizará el ingreso al país de subproductos de origen animal
(harinas de carne, sebo no desproteinado, y gelatina y colágeno que no
provengan de cueros y pieles), provenientes de países categorizados
dentro de los Niveles III y IV..
Autorízase el ingreso al país de subproductos de origen animal
provenientes únicamente, de países que acrediten mediante certificado
expedido por la autoridad sanitaria competente del país de origen, la
ausencia de prúrigo lumbar en su territorio.-.
No se autorizará el ingreso al país de concentrados para uso de
rumiantes, provenientes de países categorizados dentro de los Niveles III
y IV.-
Autorízase el ingreso al país de concentrados para uso de rumiantes
provenientes únicamente, de países que acrediten mediante certificado
expedido por la autoridad sanitaria competente, la ausencia de prúrigo
lumbar en su territorio.-
No se autorizará la importación de productos cárnicos y derivados, que
contengan carne procedente de rumiantes proveniente de países
categorizados dentro de los Niveles III y IV.-
En todos los casos, y sin perjuicio de la documentación aportada por los
países interesados, la Dirección General de Servicios Ganaderos está
facultada a efectuar inspecciones en el país de origen, a costo del
importador, cuando existan elementos, que a juicio de dicha Dirección,
así lo ameriten.-
Cométase a la Comisión creada por Resolución DGSA/DGSG 05/2001 DE 22 de
junio de 2001, a revisar las normas vigentes en materia de concentrados y
proponer en un plazo de 60 días, las modificaciones que estime
necesario.
La Dirección General de Servicios Agrícolas comunicará al Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca trimestralmente el registro de
elaboradores e importadores de concentrados con sus volúmenes de
importación y/o elaboración.
Asimismo la Dirección General de Servicios Agrícolas (D.G.S.A.) informará
mensualmente sobre los resultados analíticos para detección de eventuales
contravenciones a las disposiciones vigentes de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 1ero del Decreto Nº 139/996 de fecha 17 de abril de
1996.-
Cométase a la Dirección General de Servicios Ganaderos, a través de la
División Industria Animal, a elaborar en un plazo de 60 días, un proyecto
de decreto, a efectos de regular los procesos de producción de
subproductos de origen animal (rendering), teniendo en cuenta las
exigencias actuales de dichos procesos.-
Cométase a la Dirección General de Servicios Ganaderos para que en un
plazo de 60 días proceda a la revisación y actualización si fuere
necesario, del Programa de Vigilancia Epidemiológica de EET, considerando
la elaboración de un plan de contingencia y un plan de divulgación del
mismo.
Dése cuenta, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la
Organización Mundial de Comercio, teniendo en cuenta que se trata de una
notificación de urgencia.