Aprobado/a por: Resolución URSEA Nº 29/004 de 11/11/2004 artículo 1.
Artículo 1º.- Sustitúyese los artículos 58, 59, 62, 70, 92, 93, 114 y 121 
del Reglamento Técnico y de Seguridad de Instalaciones y Equipos destinados al manejo del GLP, aprobado por Resolución de la Comisión Directora de la URSEA N°5/004 de 6 de febrero de 2004, por los 
siguientes:

  "Artículo 58. A los efectos de la adecuación de los actuales Centros de
  Recarga de Microgarrafas a los requerimientos definitivos, se prevé un
  Período Transitorio de 8 (ocho) meses de duración desde la entrada en
  vigencia del presente Reglamento, luego del cual deberán cumplirse los
  requisitos correspondientes al Período Permanente".

  "Artículo 59. Durante el Período Transitorio los Centros de Recarga de
  Microgarrafas existentes deberán adoptar las medidas necesarias
  tendientes a la adecuación referida en el artículo precedente".

  "Artículo 62. La recarga de las Microgarrafas sólo podrá realizarse
  desde:
    i. Cilindros o desde Tanques Estacionarios de 190 kg, que tengan un
    tubo ("pescador") que asegure la extracción de la fase líquida de GLP
    sin cambiar su posición. Estos recipientes deben lucir en lugar
    visible la inscripción "para recargar".
    ii. Tanques Estacionarios con toma para fase líquida."

  "Artículo 70. Dependiendo de la Capacidad de Almacenamiento, las
  distancias horizontales mínimas de seguridad permitidas (en metros)
  desde el depósito a otras edificaciones serán las indicadas en la tabla
  siguiente, sin perjuicio de los requisitos adicionales establecidos por
  las Intendencias.

EDIFICACIONES
EN                           CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO
CONSIDERACIÓN
                 hasta 1.000     de 1.000 a     de 3.000 a     de 5.000 a 
                     kg.          3.000 kg.      5.000 kg.      8.000 kg
Oficinas del         0,5             3             4,5             6
establecimiento
para atención al
público (1)
Construcciones o     0,5             3             4,5             6
líneas de propiedad
en las cuales se
puede construir (2)
Líneas de             3              8              15             20
propiedades
adyacentes
ocupadas por
hospitales,
escuelas, iglesias,
en general
lugares que
congreguen público
Líneas
Eléctricas (3):
No superiores
a 400                 2              2              5              5
V
Superiores a
400 V y               4              6              10             15
hasta 15000 V
Superiores
a 15000               20             20             30             30
V (4)

(1) La distancia a la abertura más próxima (puertas, ventanas) no debe
ser inferior a 3 metros.
(2) Cuando las construcciones adyacentes sean almacenes de combustibles,
talleres eléctricos o mecánicos, o de material de resistencia al fuego
inferior a 2 horas, esta distancia deberá duplicarse, o presentar
proyecto para su aprobación ante la URSEA.
(3) No se consideran las líneas enterradas.
(4) En el caso de líneas y/o transformadores aéreos de 6.000 Voltios, se
definirá protección adecuada para los mismos".
"Artículo 92. En todos los casos los tanques de GLP deberán guardar una
distancia mínima de 6 metros de tanques conteniendo otros líquidos
inflamables".

  "Artículo 93. Acumulaciones de material combustible como pastos secos,
  madera, etc., no podrán estar a menos de 3 metros de cualquier tanque".

  "Artículo 114. Los conductores de los camiones que transportan GLP,
  deberán poseer la licencia para conducir en calidad de profesionales 
  del grado correspondiente al tonelaje máximo establecido en las
  reglamentaciones municipales vigentes, con las exigencias 
  suplementarias que deriven del tipo de material transportado, y haber 
  sido declarados "aptos" en el examen de chofer que se realice en un 
  gabinete psicofísico debidamente autorizado".

  "Artículo 121. El transporte de recipientes deberá efectuarse con sus
  válvulas hacia arriba y colocadas en forma vertical. Además, en el caso
  de tener que transportar los recipientes en varios niveles, se admitirá
  un máximo de cuatro Garrafas para distribución domiciliaria y un máximo
  de cinco para traslados entre depósitos y fletes interdepartamentales, 
  y sólo un nivel para el transporte de Cilindros.
  Para otros tamaños de envases, las camadas no deberán superar los dos
  metros de altura desde el nivel superior del piso de la caja".

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución URSEA Nº 5/004 de 06/02/2004 
artículos 58, 59, 62, 70, 92, 93, 114 y 121.
Artículo 2º.- Sustitúyese el numeral x. del artículo 124 del Reglamento Técnico y de Seguridad de Instalaciones y Equipos destinados al manejo del GLP, aprobado por Resolución de la Comisión Directora de la URSEA N° 5/004, de 6 de febrero de 2004, por el 
siguiente:
  "x. Cadena de puesta a tierra: Será considerada en buen estado cuando 
  su longitud sea tal que arrastre por los menos 5 centímetros en el piso
  cuando el vehículo está descargado. Su uso será obligatorio cuando el
  vehículo estacione o ingrese a Plantas de Envasado, Plantas de
  Alamcenamiento, Depósitos o Expendios".

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución URSEA Nº 5/004 de 06/02/2004 
artículo 124 numeral x.
Artículo 3º.- Sustitúyese el literal c) del numeral iv. Procedimientos, del artículo 127 del Reglamento Técnico y de Seguridad de Instalaciones y
Equipos destinados al manejo del GLP, aprobado por Resolución de la Comisión Directora de la URSEA N° 5/004, de 6 de febrero de 2004, por el siguiente:
  "c) Prueba hidráulica de mangeras. Se hará con la frecuencia y en las
  condiciones indicadas en el manual del fabricante, el cual se deberá
  presentar a la URSEA".

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución URSEA Nº 5/004 de 06/02/2004 
artículo 127 literal c.
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