APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

TITULO 14 - IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 38-T14

   El patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias estará exento 
siempre que el valor de los correspondientes activos no supere las 
UI 12.000.000 (doce millones de unidades indexadas). 

   A tales efectos, se considerará exclusivamente la suma de: 
       
A) El valor de los inmuebles rurales propiedad del contribuyente,
   determinados de conformidad con lo establecido por el inciso tercero
   del literal A) del artículo 9° de este Título. A partir del 1° de
   enero de 2023, en la determinación de dicho valor no se deberá
   considerar la superficie ocupada por bosques naturales declarados
   protectores de acuerdo a lo establecido por el artículo 8° de la Ley
   N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.

B) El valor de los bienes muebles y semovientes de la explotación
   agropecuaria, valuados por el 40% (cuarenta por ciento) del valor de
   los inmuebles rurales determinados de conformidad con lo establecido
   por el inciso tercero del literal A) del artículo 9° de este Título. A
   partir del 1° de enero de 2023, en la determinación de dicho valor no
   se deberá considerar la superficie ocupada por bosques naturales
   declarados protectores de acuerdo a lo establecido por el artículo 8°
   de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.

   Este valor deberá ser computado tanto por los propietarios de los
   referidos bienes inmuebles, realicen o no explotación, como por
   quienes realicen la explotación y no sean propietarios.(*)  

   Los antedichos valores deberán calcularse de la forma precedentemente 
establecida incluso si el patrimonio afectado a explotaciones 
agropecuarias por parte del contribuyente está integrado por bienes 
exentos, excluidos o no computables, de cualquier origen y naturaleza. 

   Los contribuyentes deberán realizar individualmente el cálculo 
dispuesto sobre el total de los referidos activos. Sin perjuicio de ello, 
cuando se verifique la existencia de una unidad económico administrativa 
se considerará, a los efectos de la exoneración, la suma de los activos 
referidos, afectados a la misma, de todas las entidades que la integran. 
En caso que la antedicha suma supere el valor establecido en el inciso 
primero, la parte del patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias e 
integrado a la unidad económico administrativa, no se considerará exenta 
por parte del contribuyente. (*)

(*)Notas:
Literales A) y B) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 
491.
Literales A) y B) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Agregado/s por: Ley Nº 19.088 de 14/06/2013 artículo 2.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 51.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.125 de 25/06/1999 
artículo 1.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.
Ver en esta norma, artículos: 46 - Título 14, 48 - Título 14, 52 - Título 
14, 53 - Título 14, 54 - Título 14 y 55 - Título 14.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 52.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.125 de 25/06/1999 artículo 1, Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996. Fuente/s del texto original: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 678, Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 248.
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