CALIFICACION DE LOS CAMINOS NACIONALES, DEPARTAMENTALES Y VECINALES. REGULACION DE EDIFICACIONES, TRANSITO Y FINANCIAMIENTO




Promulgación: 13/02/1943
Publicación: 26/02/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1943
  •    Página: 573
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I. Clasificación de caminos

Artículo 1

   Todo camino público de la República deberá ser calificado por la autoridad que corresponde según el presente decreto-ley, de acuerdo con la clasificación establecida por el artículo 49 del Código Rural y las disposiciones complementarias del presente decreto-ley.
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Artículo 2

   Calificado un camino de acuerdo con este decreto-ley, como nacional, departamental o vecinal, enunciados en orden descendente no podrá pasar a categoría inferior sin previa descalificación por la misma autoridad que le atribuyó su calidad anterior. Al pasar el camino a una categoría inferior los propietarios linderos no tendrán ningún derecho para reducir el ancho anterior del camino.

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A) Caminos nacionales

Artículo 3

   Corresponde al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Obras Públicas, previo informe de la Dirección de Vialidad, designar los caminos nacionales.
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Artículo 4

   Tendrán iniciativa para calificar los caminos nacionales, el Poder Ejecutivo, la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, las autoridades municipales y núcleos de vecinos por intermedio de las autoridades municipales respectivas. Toda iniciativa en tal sentido, deberá elevarse al Ministerio de Obras Públicas, a los efectos de su resolución definitiva por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Dirección de Vialidad.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
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Artículo 5

   Sólo podrán ser calificados como nacionales:

1.º Los caminos que unan directamente:

   A) La Capital de la República o un camino nacional, con la Capital de
      un Departamento.
   B) La Capital de un Departamento o un camino nacional, con un puerto 
      nacional, estación ferroviaria terminal, paso importante (con 
      Receptoría) de la frontera del país, parque público nacional o 
      población balnearia designada por ley.
   C) Dos Capitales de Departamentos contiguos, previa conformidad de 
      la autoridad municipal de uno, por lo menos, de los Departamentos 
      interesados, que serán consultados.

2.º Las carreteras transversales que pasando a menos de un kilómetro de 
    ciudades, villas o pueblos del país, unen entre sí las radiales 
    nacionales que parten de Montevideo.
3.º Las carreteras construídas y las en construcción actualmente por 
    el Gobierno Nacional, cuando su importancia y características lo 
    justifiquen, aunque se haya percibido o perciba contribución para 
    costearlas, ya sea de las autoridades departamentales, de
    instituciones privadas o particulares.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 15/016 de 21/01/2016.
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Artículo 6

   Cuando el trazado aprobado de un camino nacional ocupe total o parcialmente caminos de otra categoría, éstos quedarán calificados automáticamente como nacionales, en la parte ocupada por el nuevo trazado, desde que se inicien las obras en el camino nacional.
   Sin embargo, si el trazado comprendiese alguna calle existente en la planta urbana de ciudad, villa o pueblo, la calle, o parte de ella afectada por el trazado, no se considerará nacional.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 24.
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Artículo 7

   Cuando se libre al tránsito un nuevo camino nacional cuyo trazado modifique el de un camino nacional existente, éste podrá ser descalificado por el Poder Ejecutivo en las partes no utilizadas por el nuevo trazado. El camino o los trozos del camino nacional descalificado, en ese caso, pasarán automáticamente a la categoría de vecinales, pudiendo sin embargo la Municipalidad correspondiente, calificarlos como departamentales, si llenasen las condiciones que para ello establece el presente decreto-ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
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Artículo 8

   Para pedir la descalificación de caminos nacionales, tienen derecho de iniciativa las mismas entidades que para su calificación (artículo 4.º).
   En los casos previstos por los artículos 6.º y 7.º, las Intendencias Municipales serán informadas por el Poder Ejecutivo de las circunstancias que den motivo a la nueva categoría o a la descalificación de caminos, provocadas por los nuevos trazados de caminos nacionales, comunicándoseles, en su oportunidad, el cambio efectivo de categoría, de acuerdo con lo establecido en dichos artículos.
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B) Caminos departamentales

Artículo 9

   Los caminos departamentales serán designados por las Juntas Departamentales correspondientes, previo informe técnico en todos los casos, de la Intendencia Municipal.
   Tendrán iniciativa para la calificación de caminos departamentales, la Junta Departamental, la Intendencia Municipal del Departamento, las Juntas Locales y las Comisiones de Vecinos constituídas o que al efecto se constituyan. Toda iniciativa en ese sentido será elevada a la Intendencia Municipal del Departamento respectivo, la que previo informe técnico, la elevará a resolución de la Junta Departamental.

Artículo 10

   Sólo podrán ser calificados como departamentales los caminos que unan directamente:

A) La Capital del Departamento con una ciudad, villa o pueblo del mismo 
   Departamento.
B) Una ciudad, villa o pueblo del Departamento con camino nacional, con 
   otra población, estación ferroviaria, paso de la frontera del país, 
   población balnearia o puerto, del mismo Departamento.
C) Una ciudad, villa o pueblo del Departamento, con paso importante (con 
   Receptoría) de la frontera del país, estación ferroviaria terminal o 
   puerto nacional, ubicados en Departamento contiguo, requiriéndose 
   en esos casos conformidad de la Junta Departamental de dicho 
   Departamento.
D) Una estación ferroviaria terminal con un paso importante (con   
   Receptoría) de la frontera del país o con un puerto nacional, o dos 
   de estos puntos entre sí, ubicados uno de ellos en Departamento 
   limítrofe.
E) Un camino departamental con estación ferroviaria, puerto, parque 
   público o población balnearia.
F) Una estación ferroviaria con otra, o con un paso de la frontera del 
   país, puerto o balneario, o alguno de estos puntos entre sí.
G) También podrán calificarse como departamentales:

   Los caminos transversales o diagonales que, dentro del ejido de una población o en su límite, unan entre sí, caminos departamentales o nacionales, o uno nacional y otro departamental.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 11

   Cuando en los casos de los incisos C), D), E) y F) del artículo anterior (10), los puntos que une un camino no se encuentren en el mismo Departamento y no se obtenga de la Junta Departamental del Departamento limítrofe, la conformidad para calificar aquél como departamental, la otra Junta podrá elevar al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Intendencia Municipal, las actuaciones referentes a la calificación propuesta, solicitando de dicho Poder, por el Ministerio de Obras Públicas, la calificación de departamental del referido camino.
   El Poder Ejecutivo resolverá, previo informe de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 12

   Toda divergencia entre el Poder Ejecutivo y las Municipalidades respecto a la calificación de caminos nacionales o departamentales o las disposiciones de este decreto-ley, deberá plantearse por la Junta Departamental interesada, y la divergencia será resuelta por el Consejo de Ministros, previo informe de una Comisión honoraria especial integrada por un Delegado de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas; un Delegado de la Junta Departamental interesada; un Delegado de la Intendencia Municipal del mismo Departamento; el Director General de Avalúos; el Director de Topografía del Ministerio de Obras Públicas, y un Delegado de la Dirección de Agronomía del Ministerio de Ganadería y Agricultura.

C) Caminos vecinales

Artículo 13

   Los caminos vecinales serán designados por la Junta Departamental correspondiente, previo informe técnico de la Intendencia Municipal. Tendrán iniciativa para la calificación de caminos vecinales, la Junta Departamental, la Intendencia Municipal, las Juntas Locales y cualquier sociedad rural o grupo de vecinos interesados, y los particulares.
   Toda iniciativa en tal sentido será elevada a la Intendencia Municipal respectiva, la que, obtenido el informe correspondiente de la Oficina Técnica pertinente, la elevará con informe a la Junta Departamental para su resolución.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 14

   Podrá ser calificado como camino vecinal, cualquier camino público que comunique centros poblados o distritos rurales, siempre que sirva de comunicación a predios rurales, privados o públicos, en número no menor de cinco o de comunicación entre dos caminos nacionales, departamentales o vecinales existentes, o entre unos y otros.
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Artículo 15

   Cuando una senda de paso sirva de salida única a cinco propiedades rurales o más, podrá solicitarse que sea calificada como camino vecinal. La solicitud a la Intendencia Municipal deberá ser suscrita por la mayoría de los propietarios interesados, lo que se hará constar por el Juez de Paz de la sección respectiva. Si la Junta Departamental accediese a ese pedido, previas las formalidades y el trámite dispuesto en el inciso final del artículo 13, dispondrá las expropiaciones necesarias de acuerdo con la ley de 28 de Marzo de 1912, y demás leyes en vigencia, imponiendo a los propietarios de los predios dominantes, en proporción de los aforos de sus respectivas propiedades y de las áreas a ocupar, la contribución necesaria para cubrir el importe de la referida apertura, sus alambrados y las indemnizaciones consiguientes, según liquidación que harán en conjunto de Intendencia Municipal, una vez debidamente sustanciados todos los expedientes relativos a la apertura del nuevo camino vecinal.
   A los efectos de la determinación de la contribución, los predios a la vez dominantes y sirvientes, se considerarán solamente dominantes. El pago de la contribución correspondiente por parte de los remisos, se obtendrá por vía de apremio, si no lo hicieren en el plazo que fije el Municipio y que no será menor de noventa días. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

D) Sendas de paso

Artículo 16

   Las sendas de paso son las salidas a camino público de los predios rurales, a través de otros predios linderos.
   Toda senda de paso existente en la fecha de promulgación de este decreto-ley, deberá conservar por lo menos el ancho actual, mientras subsista o no sea declarada camino vecinal de acuerdo con lo establecido en el artículo 15, que precede.

Artículo 17

   Toda servidumbre de paso, forzosa o voluntaria, deberá en el futuro ser impuesta o concedida con indicación del ancho de la faja que constituirá la senda en el predio sirviente, debiendo los jueces, los agrimensores y los escribanos que intervengan en los juicios, deslindes, mensuras, particiones y contratos, hacer constar el ancho fijado en los planos y en los títulos respectivamente, el que no será inferior a diez metros cuando se trate del único acceso a la propiedad dominante.
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II. Jurisdicción de dominio, administración y policía de caminos

Artículo 18

   Todos los caminos públicos, bien sean nacionales, departamentales o vecinales son bienes públicos, correspondiendo el dominio de los nacionales al Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Obras Públicas; y el de los departamentales y vecinales a los Municipios, por intermedio de la Intendencia Municipal respectiva.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.
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Artículo 19

   Las áreas ocupadas actualmente por los caminos públicos y las de los que se abran en el futuro, no podrán ser ocupadas ni reducidas por los propietarios linderos de los caminos, aun cuando posteriormente fueren aquéllos clasificados en categoría inferior. Solamente se exceptúan de esta disposición, los ensanches y desvíos de caminos dispuesto por las autoridades competentes, de acuerdo con lo establecido por el artículo 71 del Código Rural, o cuando los anchos fuesen superiores a los que haya fijado la autoridad correspondiente.
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Artículo 20

   En propiedades linderas de todo camino público, fuera de las zonas urbanas y suburbanas, no se podrá levantar construcción de clase alguna dentro de una faja de 15 metros de ancho a partir del límite de la propiedad privada con la faja de dominio público. Frente a las rutas nacionales, dicha faja tendrá un ancho de 25 metros, con excepción de las rutas nacionales primarias y corredores internacionales, frente a las cuales tendrá un ancho de 40 metros, y de los "by pass" de centros poblados en que el ancho resultará de los estudios técnicos y por defecto será de 50 metros. 

   Los retiros fijados en el presente artículo, en caso de    recategorización de suelos, podrán reducirse de acuerdo a las normativas departamentales o instrumentos de ordenamiento territorial, siempre y cuando existan calzadas o servidumbres de servicios dentro de un ancho no menor a los 15 metros cuyas conexiones a las rutas nacionales sean autorizadas por la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Los Gobiernos Departamentales podrán solicitar a dicha Dirección el pasaje de tales vías a jurisdicción departamental, en el marco de lo previsto en esta disposición. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con el asesoramiento de la Dirección Nacional de Vialidad, resolverá sobre la solicitud de retiro antes referida atendiendo a razones de interés general.

   Esta faja queda también sujeta a servidumbre de instalación y    conservación de líneas telefónicas y de transporte y distribución de    energía eléctrica. Esta servidumbre es de carácter gratuito, pero si su implantación causare perjuicios a la propiedad privada, esos perjuicios deberán ser indemnizados de acuerdo a derecho.

   En una zona de 400 metros de ancho medidos 200 metros a cada lado del    eje de la faja de dominio público de las rutas nacionales de alto  tránsito, no se podrán establecer centros educativos, deportivos o 
asistenciales sin autorización de la Dirección Nacional de Vialidad del 
Ministerio de Transporte y Obras Públicas. 
     
   En las Rutas Nacionales Nos. 1 Brigadier General Manuel Oribe, 9    Coronel Leonardo Olivera y la Ruta Interbalnearia General Liber Seregni, y en aquellas que se declararen en el futuro de interés turístico se deberán mantener las zonas en condiciones decorosas, prohibiéndose el depósito de materiales, leña, escombros y similares, como asimismo, el estacionamiento de vehículos en reparación.

   La limitación que prevé el primer inciso del presente artículo, no    regirá con respecto a la colocación de publicidad debidamente autorizada.

   Quedan exceptuados de la presente reducción las fajas de los "by pass" 
de centros poblados, los que se ajustarán, sin excepción, a lo establecido en el inciso primero del presente artículo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 248.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 370,
      Decreto Ley Nº 14.197 de 17/05/1974 artículo 1,
      Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 339.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 
artículo 70.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 70, Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 370, Decreto Ley Nº 14.197 de 17/05/1974 artículo 1, Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 339, Decreto Ley Nº 10.382 de 13/02/1943 artículo 20.
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Artículo 21

   Para cercar las propiedades linderas de los caminos nacionales en su frente a éstos, las Intendencias Municipales, una vez diligenciadas las solicitudes respectivas, de acuerdo con las disposiciones del Código Rural y disposiciones administrativas vigentes, las elevarán al Ministerio de Obras Públicas, debidamente informadas, para la resolución que corresponda, previo informe de la Dirección de Vialidad, debiendo volver a la misma Intendencia Municipal para que notifique al interesado de lo resuelto y perciba los derechos municipales que correspondan, si se otorgase el permiso solicitado. No requiere permiso alguno la refacción o reconstrucción de alambrados, cuando se haga respetando su emplazamiento.

Artículo 22

   Las obras de construcción y de conservación en los caminos públicos, serán realizadas, contratadas o autorizadas por la autoridad a que corresponde el dominio (artículo 18), de acuerdo con las leyes pertinentes y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 73 del Código Rural.

Artículo 23

   Sólo el Gobierno Nacional en los caminos nacionales, y las Municipalidades en los departamentales y vecinales, podrán resolver en lo relativo a locaciones en los caminos, para instalar avisos, surtidores de nafta, líneas telegráficas, telefónicas y de transmisión de energía, conductos de agua y cloacas, puestos de venta., etc., correspondiendo a las mismas autoridades dictar las reglamentaciones pertinentes a los caminos de su respectivo dominio y fijar y percibir los proventos, derechos y compensaciones que correspondan.
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Artículo 24

   Cuando una calle, una avenida o un bulevar, dentro de la planta urbana de una población, quede afectado por el trazado aprobado de un camino nacional (artículo 6.o, inciso 2.o) la jurisdicción administrativa en los trozos afectados en ese caso, se ajustará a las disposiciones siguientes:

A) Corresponderá al Gobierno Nacional determinar de acuerdo con las 
   autoridades municipales respectivas, el pavimento a construirse y el 
   ancho de la calzada; la dirección y contralor de la construcción y la 
   conservación del pavimento y obras de desagüe necesarias, siempre que 
   dicha calle no se encuentre debidamente pavimentada con un firme de 
   igual o superior categoría del que se utilice en el camino nacional.
B) El costo del pavimento será de cargo del Estado y del Municipio 
   correspondiente, por partes iguales; pero este último podrá exigir de 
   los propietarios con frente a dicha calle o avenida, el reintegro de
   la contribución municipal por partes iguales en los frentes, de manera
   que los propietarios abonen hasta el 25 % del costo total del
   pavimento, incluyendo las bocacalles, en proporción de los frentes de 
   las propiedades. En ese caso no se podrá imponer a los propietarios 
   nuevas contribuciones por pavimento de las mismas calles, dentro de un
   plazo que variará entre quince y veinte años según la naturaleza del 
   firme adoptado.
C) Los servicios municipales ordinarios de limpieza, higiene, alumbrado, 
   etc., continuarán a cargo del Municipio.
D) En los casos de instalaciones sanitarias, líneas subterráneas de   
   energía eléctrica, etc., que hagan necesario el levantamiento parcial
   o total del pavimento de la calzada o su ocupación temporaria, deberá 
   anticipadamente solicitarse la autorización correspondiente a la 
   Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, no pudiéndose 
   iniciar obra ni ocupación alguna, salvo en los casos de efectiva 
   urgencia, sin que dicha repartición lo autorice con las instrucciones 
   que crea conveniente y tome las providencias del caso para desviar el 
   tránsito, si fuese necesario, de acuerdo con las autoridades 
   municipales.
E) La locación de kioscos, surtidores de nafta e instalación de columnas,
   postes y cualquier construcción en la calzada o en las veredas, 
   quedará a cargo de la Municipalidad respectiva, pero no se otorgarán 
   los permisos sin la conformidad de la Dirección de Vialidad del 
   Ministerio de Obras Públicas, exceptuándose solamente la instalación
   de andamios en las veredas, para la construcción o reparación de 
   edificios y veredas.
F) Los avisos y letreros que se coloquen deberán ser previamente 
   autorizados por la Intendencia Municipal o Junta Local
   correspondiente, con sujeción a las disposiciones pertinentes del 
   Reglamento Nacional.
G) El Gobierno Nacional no autorizará la instalación de surtidores de 
   nafta en caminos nacionales a menos de dos kilómetros de límite de la
   planta urbana de ninguna población, sin la conformidad previa de la 
   Municipalidad respectiva.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25.
Referencias al artículo

Artículo 25

   Los impuestos, derechos y proventos que deban percibirse en los casos de los incisos C), D), E) y F) del artículo anterior (24), serán percibidos por la Municipalidad respectiva, con destino a sus fondos.

Artículo 26

   Facúltase al Poder Ejecutivo para gravar con un impuesto anual de cinco pesos como máximo por metro cuadrado, todo aviso o letrero de propaganda comercial, legible desde camino nacional, aunque esté colocado en propiedad privada o en camino que no sea nacional.
   Los recursos que aporte este impuesto serán destinados a reforzar el rubro "Conservación" de la Dirección de Vialidad.
   Se exceptúan de esta disposición: 

A) Los letreros colocados en el mismo domicilio o establecimiento, que 
   sólo anuncien el título del establecimiento, su propietario y el ramo
   a que se dedica.
B) Los letreros de cualquier clase colocados en la planta urbana de las 
   poblaciones.
C) Los que sólo indiquen pastoreo, prohibición de caza, o anuncien venta,
   alquiler o arrendamiento de inmuebles o ventas de semovientes.
D) Los que constituyan advertencia o exhortaciones en beneficio de la 
   seguridad, salud pública, enseñanza o propaganda de fomento rural, 
   colocados por institutos oficiales, o por institutos privados o 
   personas debidamente autorizados.
Referencias al artículo

Artículo 27

   El tránsito en todos los caminos nacionales de la República y en los departamentales cuya conservación se encuentre a cargo de la Dirección de Vialidad, se ajustará al Reglamento sobre la materia, que dicte el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Obras Públicas.
   Los Municipios tratarán de armonizar los reglamentos de tránsito con el que rija para los caminos nacionales.
   Los Ministerios y las Municipalidades podrán proponer fundadamente las modificaciones del Reglamento Nacional de Tránsito que crean convenientes, correspondiendo atender esas proposiciones, aceptándolas o rechazándolas o modificándolas, exclusivamente al Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Obras Públicas, previo informe de la Dirección de Vialidad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.
Referencias al artículo

Artículo 28

   El servicio público de transporte de pasajeros en común (ómnibus) se atendrá a las disposiciones que contenga el Reglamento Nacional de Tránsito a que se refiere el artículo anterior (27).
   Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Obras Públicas y hasta tanto se creen organismos especiales al efecto, reglamentar y conceder los servicios de líneas de ómnibus cuyos recorridos comprendan parte del camino nacional o dos o más Departamentos de la República, cuando el recorrido parcial o total utilice caminos nacionales. En estos casos las Juntas Departamentales y las Intendencias Municipales no podrán autorizar ni consentir esos servicios, sin que hayan sido autorizados en cada caso por el Gobierno Nacional, salvo los que respondan a concesiones vigentes, dentro del plazo estipulado, otorgadas por los Municipios.
Referencias al artículo

Artículo 29

   Las sanciones por infracciones al Reglamento Nacional de Tránsito, serán aplicadas por las autoridades, con las penalidades y por los procedimientos que se indiquen en dicho Reglamento, en el que se establecerán las penalidades de acuerdo con las disposiciones del Código Penal.
Referencias al artículo

Artículo 30

   Autorízase al Poder Ejecutivo para organizar en su debida oportunidad, una Brigada Nacional de Tránsito, con el fin de reprimir las infracciones al Reglamento Nacional de Tránsito. Esa Brigada se constituirá con un número de agentes policiales que se concertará entre los Ministerios de Obras Públicas y del Interior, y se la proveerá, de motocicletas para locomoción, en el desempeño de sus cometidos, debiendo estar a órdenes de un Oficial de policía que recibirá instrucciones de la Dirección de Vialidad en cuanto al servicio diario a prestar, dependiendo del Ministerio del Interior en todo lo que se relacione con la disciplina y organización administrativa.
Referencias al artículo

Artículo 31

   El Ministerio de Relaciones Exteriores, en toda gestión relativa a convenciones, conferencias y tratados internacionales que se refieran al tránsito de caminos, ya sea internacional o interno de cada país, recabará previamente la opinión del Ministerio de Obras Públicas, y le comunicará en cada caso, la fecha y el texto pertinente de las convenciones formuladas, firmadas, ratificadas o denunciadas.

III.- Disposiciones financieras

Artículo 32

   El Poder Ejecutivo no invertirá suma alguna del Tesoro Nacional, ni de ningún fondo a su disposición, para la construcción ni para la conservación de obras de vialidad, que no sean las que ejecute, dirija, controle o conserve, respectivamente, y según los casos, de acuerdo con el presente decreto-ley, la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 33

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 10.589 de 23/12/1944 artículo 40.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.382 de 13/02/1943 artículo 33.

Artículo 34

   Al formularse los planes de obras de vialidad nacional, se podrán ncluir rubros "Para obras con contribución municipal o vecinal" y destinados a obras en caminos departamentales o vecinales, para cuya realización haya sido formalmente ofrecida la contribución complementaria a que se refiere el artículo anterior (33). En la inversión del tal rubro se elegirán preferentemente aquellas obras para cuya ejecución se haya ofrecido mayor porcentaje del costo, según presupuesto formulado por la Dirección de Vialidad.

IV.- Acondicionamiento de los caminos

Artículo 35

   La Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y los organismos municipales competentes, en su caso, estudiarán el acondicionamiento de los costados y adyacencias de los caminos ya sea de los existentes, ya sea de los nuevos a construirse, con detalles de sus arbolados, plantaciones, playas de emergencia, de descanso, de estacionamiento o de parada, etc., procurando su adaptación útil y armónica con el paisaje y con la configuración de la naturaleza circundante.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 36.

Artículo 36

   Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar las expropiaciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente.

Artículo 37

   Comuníquese, etc.

BALDOMIR - ARSENIO M. BARGO - JAVIER MENDIVIL
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