Fecha de Publicación: 20/07/2004
Página: 109-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 241/004

Adécuanse las normas de control de alimentos para rumiantes de acuerdo a 
los nuevos requisitos en materia higiénico sanitaria y tecnológica, así 
como de los establecimientos que los elaboran y comercializan.
(1.358*R)

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                          Montevideo, 14 de julio de 2004
                                                                          
VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios 
Agrícolas del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, referente a la 
necesidad de adecuar las normas de control de alimentos para rumiantes de 
acuerdo a los nuevos requisitos en materia higiénico sanitaria y 
tecnológica, así como de los establecimientos que los elaboran y 
comercializan;

RESULTANDO: I) que el Uruguay está desarrollando estrategias en materia 
de prevención y vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes 
Transmisibles (EET), que han permitido mantener al país libre de tales 
enfermedades;

II) los primeros estudios epidemiológicos de la Encefalopatía 
Espongiforme Bovina (EEB) publicados en 1988 y confirmados con 
posterioridad, señalan a las harinas de origen rumiante, como el factor 
de transmisión y amplificación principal de la enfermedad;

III) la Dirección General de Servicios Agrícolas, a través de la División 
Protección de Alimentos Vegetales, es el organismo técnico competente 
para regular los procesos en materia higiénico sanitaria y tecnológica de 
elaboración y comercialización de productos destinados a la alimentación 
de rumiantes.

CONSIDERANDO: I) necesario preservar la salud humana y animal en relación 
a las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles;

II) la normativa vigente que regula los procesos de producción de los 
alimentos destinados a los rumiantes requiere actualización, a los 
efectos de adecuarse a las recomendaciones internacionales para la 
prevención de las EET;

ATENTO: a lo dispuesto por la ley Nº 3606, de 13 de abril de 1910; Art. 
137 de la Ley Nº 13.640 de 26 de diciembre de 1967, Decreto 328/93 de 
09/7/93, decreto 139/96 de 17/04/96, decreto 374/96 de 24 de setiembre de 
1996, decreto 24/98 de 28 de enero de 1998 y decreto 128/04 de 15 de 
abril de 2004;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería 
Agricultura y Pesca, mediante resolución expresa, establecerá la lista de 
los productos y subproductos prohibidos para la alimentación de rumiantes 
y comunicará la misma a la Dirección General de Servicios Agrícolas del 
Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca.

Artículo 2

 Ambito de aplicación. Los establecimientos que elaboren o almacenen 
productos destinados a la alimentación de rumiantes, con vistas a su 
enajenación a cualquier título, deberán cumplir con lo dispuesto en el 
presente decreto, sin perjuicio de lo establecido en el decreto Nº 
328/93, de 09 de julio de 1993 y otras normas vigentes en la materia.

Artículo 3

 Excepción. Quedan exceptuados del presente decreto los establecimientos 
que se dedican exclusivamente a la elaboración o almacenamiento de 
materias primas de origen vegetal o mineral, vitaminas y aditivos; sin 
ningún tipo de mezcla entre sí o con otros productos, con destino a la 
alimentación de rumiantes, así como todos aquellos que la Dirección 
General de Servicios Agrícolas exceptúe por vía de resolución debiendo 
para ello recabar la opinión de la Dirección General de Servicios 
Ganaderos.

Artículo 4

 Competencias. Compete al Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, a 
través de la Dirección General de Servicios Agrícolas, habilitar y 
controlar los establecimientos incluidos en el artículo 2º del presente 
Decreto.

Artículo 5

 Registro. La Dirección General de Servicios Agrícolas a través de la 
División Protección de Alimentos Vegetales, habilitará las empresas 
incluidas en el artículo 2º y organizará el registro de las empresas 
habilitadas, pudiendo hacer efectivo el cobro de la tasa de registro y 
control que establezca.

Artículo 6

 Habilitación. A tales efectos, las empresas comprendidas en el artículo 
2º, deberán presentar una solicitud de habilitación que incluya todos los 
requisitos que la Dirección General de Servicios Agrícolas determine.
Cualquier modificación de las condiciones presentadas, deberá ser 
previamente autorizada por dicha Dirección.

Artículo 7

 Elaboración. Se prohíbe la elaboración y el depósito de los alimentos 
para rumiantes, -con vistas a su enajenación a cualquier título-, a 
excepción de los mencionados en el artículo 3º, fuera de los 
establecimientos habilitados y controlados por la Dirección General de 
Servicios Agrícolas.

Artículo 8

 Materias primas. Para la elaboración de los alimentos regulados por el 
presente decreto, las materias primas que se utilicen deberán cumplir con 
lo dispuesto en el decreto 328/93 de 09/7/93, decreto 128/04 de 15 de 
abril de 2004 y en otras normas vigentes en la materia.

Artículo 9

 Establecimientos elaboradores. Líneas de producción. Con respecto a las 
líneas de producción de alimentos para rumiantes, se establece que:
A) Los establecimientos elaboradores de alimentos para rumiantes no 
podrán utilizar la misma línea de producción de otros tipos de alimentos 
que contengan los productos prohibidos por la Dirección General de 
Servicios Ganaderos.
B) En el caso de que se utilice la misma línea de producción para la 
elaboración de alimentos para otras especies animales, ninguna de las 
fórmulas podrá contener los productos prohibidos por la Dirección General 
de Servicios Ganaderos.
C) Si se optare por tener dos líneas de producción diferentes -una para 
elaboración de alimentos para rumiantes y otra para elaboración de 
alimentos para otras especies que utilicen los productos prohibidos por 
la Dirección General de Servicios Ganaderos, la separación entre ambas 
deberá ser tal, que elimine toda posibilidad de contaminación cruzada de 
los alimentos para rumiantes con dichos productos.

Artículo 10

 Tenencia de materias primas prohibidas. Se prohíbe la tenencia, a 
cualquier título, de los productos prohibidos por la Dirección General de 
Servicios Ganaderos para la alimentación de rumiantes, en los 
establecimientos exceptuados en el artículo 3º, en los que elaboran 
únicamente alimentos para rumiantes y en los comprendidos en el literal 
B) del artículo precedente. Los establecimientos comprendidos en el 
literal C) del artículo precedente, podrán tener tales materias primas en 
la medida que den cumplimiento con lo establecido en el artículo 
siguiente.

Artículo 11

 Requisitos constructivos y equipamiento. Los requisitos constructivos y 
el equipamiento de los establecimientos comprendidos en el artículo 2º 
serán los autorizados por la Dirección General de Servicios Agrícolas.
Sin perjuicio de lo anterior, deberán tener las siguientes unidades, 
-cuando corresponda-, separadas físicamente entre sí:
a. Recepción y almacenamiento de las materias primas. En el caso de que se
   utilicen dos líneas de producción en el mismo establecimiento (literal
   C del artículo 9º), la recepción y el almacenamiento de los productos
   prohibidos por la Dirección General de Servicios Ganaderos para la
   alimentación de rumiantes deberán ser de uso exclusivo de estos
   productos y estar físicamente separados de la recepción y
   almacenamiento de los restantes productos o materias primas y
   claramente identificados.
b. Elaboración de los alimentos para rumiantes (pesada, molienda,
   mezclado, peleteado, envasado, etc). En el caso de que se utilicen dos
   líneas de producción en el mismo establecimiento deberán cumplir las
   condiciones establecidas en el literal C del artículo 9º del presente
   decreto.
c. Depósito de producto terminado. En el caso de que se utilicen dos
   líneas de producción en el mismo establecimiento (literal C del
   artículo 9º), los depósitos de los productos terminados deberán estar
   separados, según contengan o no los productos prohibidos. En los
   establecimientos de almacenaje comprendidos en el artículo 2º, los
   depósitos deberán estar físicamente separados de aquellos en que se
   almacenan alimentos para animales que contengan los Productos
   prohibidos por la Dirección General de Servicios Ganaderos para la
   alimentación de rumiantes, debiendo asimismo estar claramente
   identificados. Cuando el almacenamiento sea a granel, deberán existir
   silos, tolvas, etc., de uso exclusivo para alimentos para rumiantes,
   así como sistemas de cargas y descargas específicos de los mismos.

Artículo 12

 Otras disposiciones. Los registros del control del proceso de 
elaboración de cada partida, de las fórmulas utilizadas y del destino de 
las mismas, deberán permanecer archivados en la empresa por lo menos 
durante siete años y deberán contener la información que la Dirección 
General de Servicios Agrícolas determine. Asimismo, los establecimientos 
comprendidos en el artículo 2º, deberán implantar un Programa de Buenas 
Prácticas de Elaboración en un plazo no mayor a 6 meses a partir de la 
fecha de habilitación, de acuerdo a las normas técnicas emitidas 
oportunamente por la División Protección de Alimentos Vegetales.

Artículo 13

 Requisitos de acondicionamiento. Los alimentos para rumiantes regulados 
por el presente decreto podrán acondicionarse en envases o a granel según 
lo apruebe la Dirección General de Servicios Agrícolas, en el momento del 
registro del producto, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 
328/93 de 09/7/93.
En el caso de los productos envasados, el envase deberá ser de forma tal 
que reúna las condiciones para preservar y garantizar la inocuidad del 
producto así como evitar la contaminación cruzada con los productos 
prohibidos por la Dirección General de Servicios Ganaderos para la 
alimentación de rumiantes.

Artículo 14

 Identificación de los alimentos. Las bolsas impresas, las etiquetas o 
rótulos identificatorios de los alimentos para rumiantes, deberán dar 
cumplimiento con lo establecido en Decreto 328/93 de 09/7/93, sin 
perjuicio del cumplimiento de lo establecido en este decreto y en otras 
normas vigentes.
Cada partida elaborada de alimentos para rumiantes, deberá estar 
identificada con el Nº de lote y la fecha de elaboración, o con cualquier 
otra identificación que propongan los elaboradores de tales alimentos y 
que la Dirección General de Servicios Agrícolas apruebe y que garantice 
la fácil identificación de la partida hasta su consumo.
Este requisito, deberá estar impreso en el envase, etiqueta o rótulo 
identificatorio en los alimentos envasados, o en la boleta de contado o 
remito cuando su transporte sea a granel.
Los alimentos destinados a otras especies animales que contengan los 
productos prohibidos por la Dirección General de Servicios Ganaderos para 
la alimentación de rumiantes deberán indicar en el envase, etiqueta o 
rótulo identificatorio (en los alimentos envasados), o en la boleta de 
contado o remito (cuando su transporte sea a granel), la siguiente frase: 
"Prohibido su uso en la alimentación de rumiantes". El tamaño de la letra 
y el color de esta inscripción deberá ser claramente legible.

Artículo 15

 Transporte. El transporte de los productos envasados así como el 
transporte de los productos a granel, deberá reunir características tales 
que aseguren las condiciones para preservar y garantizar la inocuidad del 
producto así como evitar la contaminación cruzada con los productos 
prohibidos por la Dirección General de Servicios Ganaderos para la 
alimentación de rumiantes, siendo responsabilidad de la empresa 
transportista que éstas se cumplan.

Artículo 16

 Plazo de adecuación. Los establecimientos citados en el artículo 2º 
deberán adecuarse a las normas establecidas en el presente Decreto dentro 
del plazo de 180 días a partir de su entrada en vigencia.

Artículo 17

 Infracciones. Las infracciones, en relación a las disposiciones del 
presente Decreto, serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto por el 
artículo 285 de la ley 16.736 de 5 de enero de 1996 y artículo 224 del 
Código Penal en la redacción dada por el artículo 64 de la segunda ley de 
urgencia 17.292 de 25 de enero de 2001.

Artículo 18

 Derógase todas las disposiciones que directa e indirectamente se opongan 
a las previsiones del presente Decreto.

Artículo 19

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de los 45 días de su 
aprobación.

Artículo 20

 Comuníquese, publíquese, etc.- 

BATLLE, MARTIN AGUIRREZABALA.


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