DETERMINACION DEL REGIMEN DE LIQUIDACION DEL IVA APLICABLE AL JUEGO DENOMINADO "QUINIELA INSTANTANEA"




Promulgación: 29/05/2012
Publicación: 05/06/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 1220
Referencias a toda la norma
VISTO el régimen de liquidación del Impuesto al Valor Agregado aplicable
al juego denominado "Quiniela Instantánea".-

RESULTANDO: que la determinación del débito fiscal en función del monto
bruto de la apuesta establece un límite objetivo para el otorgamiento de
los premios, incompatible con el normal funcionamiento de la referida
modalidad.-

CONSIDERANDO: que es conveniente adecuar el aludido régimen de liquidación
a efectos de habilitar una mejora sustancial en el sistema de premios
existente.-

ATENTO: a lo dispuesto por el literal K) del numeral 2° del artículo 19
del Título 10 del Texto Ordenado 1996.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 En la liquidación del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al juego
denominado "Quiniela Instantánea" la base de cálculo para la determinación
del débito fiscal, estará constituida por la diferencia entre:

a)     el monto que surja de multiplicar la cantidad de boletos con premio
cobrados por la frecuencia de distribución de los aciertos de cada juego y
por el precio de venta al público de cada boleto.
b)     el monto de los premios cobrados.

Se entiende por frecuencia de distribución de los aciertos del juego el
resultado de la división del total de los boletos emitidos sobre la
cantidad de boletos con aciertos correspondientes a dicho juego.

Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de las limitaciones a la
deducción del impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios
a que refiere el artículo 18 de la Ley N° 17.453 de 28 de febrero de 2002.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 El régimen de determinación del débito fiscal a que refiere el artículo
anterior sólo se aplicará a aquellas emisiones que cumplan conjuntamente
las siguientes condiciones:

a)     el monto de los premios preestablecido en la emisión sea de por lo
menos el 60% (sesenta por ciento) del valor nominal emitido;

b)     el plan de emisión haya sido aprobado por la Dirección General de
Loterías y Quinielas.

En caso de que una vez cerrada la emisión, la Dirección General de
Loterías y Quinielas comprobase que no se ha cumplido con el porcentaje a
que refiere el literal a), deberá reliquidarse el Impuesto al Valor
Agregado, más las multas y recargos correspondientes. A tal fin, la base
de cálculo para la determinación del débito fiscal, será exclusivamente la
establecida en el literal a) del artículo 1°.

Artículo 3

   El régimen de liquidación del Impuesto al Valor Agregado establecido 
en el presente Decreto se aplicará a las emisiones realizadas desde el
primer día del mes siguiente al de la vigencia de este Decreto.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 437/018 de 28/12/2018 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 139/018 de 14/05/2018 artículo 1,
      Decreto Nº 319/017 de 13/11/2017 artículo 1,
      Decreto Nº 154/017 de 12/06/2017 artículo 1,
      Decreto Nº 434/016 de 29/12/2016 artículo 1,
      Decreto Nº 168/016 de 06/06/2016 artículo 1,
      Decreto Nº 327/015 de 07/12/2015 artículo 1,
      Decreto Nº 155/015 de 01/06/2015 artículo 1,
      Decreto Nº 367/014 de 16/12/2014 artículo 1,
      Decreto Nº 351/013 de 06/11/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 139/018 de 14/05/2018 artículo 1, Decreto Nº 319/017 de 13/11/2017 artículo 1, Decreto Nº 154/017 de 12/06/2017 artículo 1, Decreto Nº 434/016 de 29/12/2016 artículo 1, Decreto Nº 168/016 de 06/06/2016 artículo 1, Decreto Nº 327/015 de 07/12/2015 artículo 1, Decreto Nº 155/015 de 01/06/2015 artículo 1, Decreto Nº 367/014 de 16/12/2014 artículo 1, Decreto Nº 351/013 de 06/11/2013 artículo 1, Decreto Nº 173/012 de 29/05/2012 artículo 3.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese y archívese.-

JOSÉ MUJICA - FERNANDO LORENZO
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