REGLAMENTACION DE LA LEY 17.849 SOBRE RECICLAJE DE ENVASES




Promulgación: 23/07/2007
Publicación: 30/07/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 157
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.849 de 29/11/2004.
Referencias a toda la norma
  VISTO: la Ley Nº 17.849, de 29 de noviembre de 2004, que declaró de
interés general, la protección del ambiente contra toda afectación que
pudiera derivarse de los envases cualquiera sea su tipo, así como del
manejo y disposición de los residuos de los mismos;

  RESULTANDO: I) que la referida norma faculta al dictado de las
providencias y aplicación de las medidas necesarias para regular los
tipos de envases y prevenir la generación de residuos, promoviendo la
reutilización, reciclado y demás formas de valorización de los residuos
de envases, con la finalidad de evitar su inclusión como parte de los
residuos sólidos comunes o domiciliarios;

II) que a tales efectos, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente convocó un grupo de trabajo
multidisciplinario e interinstitucional, con el cometido de analizar las
formas de implementación de los sistemas de valorización de envases,
considerando los aspectos ambientales, sociales y económicos, de forma
de enriquecer la propuesta de reglamentación que se elaboró;

  CONSIDERANDO: I) que la política ambiental nacional debe basarse en la
prevención de los efectos perjudiciales de las actividades sobre el
ambiente, como principio prioritario previsto en la Ley Nº 17.283, de 28
de noviembre de 2000 (Ley General de Protección del Ambiente);

II) que ello implica que la responsabilidad de los propietarios de marca
e importadores de los bienes que son puestos en el mercado, también
comprende aquella relativa a la efectiva implementación de las medidas
preventivas ambientales necesarias y a la operación de los sistemas de
valorización de residuos de envases, sin perjuicio de la asunción de sus
respectivas responsabilidades por los demás sectores involucrados;

III) que en función de la situación socio-económica, el Poder Ejecutivo
ha entendido conveniente viabilizar procesos de inclusión social en los
sistemas de gestión de residuos de envases que se implementen, de forma
que consideren adecuadamente a quienes los clasifican y se constituyan
en una forma de apoyo a la generación de puestos de trabajo formales;

IV) que el Poder Ejecutivo comparte la conveniencia de aprobar la
propuesta de reglamento elaborada por el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente;

  ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los
artículos 47 y 168 numeral 4º de la Constitución de la República, por la
Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000, y por la Ley Nº 17.849, de 29
de noviembre de 2004;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Ambito de aplicación). Quedan comprendidos en este reglamento, todos
los envases primarios puestos en el mercado, cualquiera sea su tipo y
material, a excepción de aquellos envases que sean de uso y consumo
exclusivo de productos utilizados por actividades industriales,
comerciales o agropecuarias, los cuales se regulan por las normas
ambientales generales y por la reglamentación específica que se
establezca.

A tales efectos, se establecen los siguientes tipos de productos
envasados:

a) Tipo I: Líquidos de consumo humano, líquidos que sirvan para la
   preparación o cocción de alimentos y artículos para la desinfección
   y limpieza del hogar.

b) Tipo II: Otros productos de consumo humano no incluidos en el tipo
   I y artículos de perfumería, cosmética y tocador.

c) Tipo III: Otros productos envasados no incluidos en los tipos I y
   II.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
podrá determinar el listado de productos incluidos en cada tipo, pudiendo
diferenciar por sectores, por regiones o por características o volúmenes
de los envases correspondientes a los mismos.
Referencias al artículo

Artículo 2

 (Propietarios de marca o importadores de productos envasados). Toda
persona física o jurídica, propietaria o representante de una marca de
productos que se comercialicen en el mercado interno, que queden
comprendidos en el alcance del presente reglamento, deberán estar
inscriptos en el registro que llevará la Dirección Nacional de Medio
Ambiente a estos efectos, y, contar o adherir a un plan de gestión de
residuos de envases, aprobado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente.

Los propietarios o representantes de las marcas serán responsables
directos por el diseño, operación y mantenimiento de los planes de gestión
de residuos de envases.

La Dirección Nacional de Medio Ambiente expedirá los certificados de
inscripción correspondientes, por el plazo de un año, cuando el interesado
haya cumplido debidamente con la inscripción en el registro y cuente con
un plan de gestión de residuos de envases aprobado y en operación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

 (Otras obligaciones de los importadores o propietarios de marcas). En
forma adicional a lo establecido en el artículo precedente, los
propietarios de marca o importadores de productos incluidos dentro del
alcance de la presente reglamentación, deberán:

a) Introducir la variable ambiental en el diseño de los envases de sus
   productos, a través de la implementación de acciones tendientes a
   minimizar la generación de residuos de envases y facilitar la
   valorización de los mismos. A estos efectos, al Ministerio de
   Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá
   establecer plazos en los cuales deberán ser presentados los planes
   por sector de actividad.

b) Identificar los envases plásticos utilizados en sus productos, de
   acuerdo al instructivo que establecerá la Dirección Nacional de
   Medio Ambiente, a los efectos de facilitar su proceso de
   valorización.

c) Incluir en los productos comprendidos en los planes de gestión el
   símbolo identificatorio que será aprobado por el Ministerio de
   Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Esta
   obligación no será de aplicación a los stocks de productos existentes
   a la fecha de la publicación del presente.

d) Proporcionar toda la información que sea necesaria a los comerciantes
   e intermediarios, así como la cartelería que se establezca en el plan.

Artículo 4

 (Planes de gestión). Los planes de gestión de residuos de envases
deberán ser aprobados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento 
Territorial y Medio Ambiente y contemplar las siguientes pautas:

a) Establecer el correspondiente ámbito de aplicación y los mecanismos, 
   porcentajes y plazos de cumplimiento de los objetivos de reducción, 
   retornabilidad, reciclado y valorización.

b) Tender a la implementación a escala nacional y en forma gradual, de
   circuitos de recolección limpios, eficientes y seguros. La
   gradualidad refiere a la cobertura geográfica y al porcentaje de
   recuperación de envases no retornables.

c) Contribuir a la inclusión social de los clasificadores, a través de
   la formalización del trabajo en los sistemas de recolección,
   clasificación y/o valorización de envases, contemplando la realidad
   social de cada área geográfica.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
podrá establecer pautas específicas en torno a metas de recuperación de 
envases y áreas geográficas y el Ministerio de Desarrollo Social las
correspondientes a la inclusión social.

Artículo 5

 (Contenido de los planes de gestión). Los planes de gestión de residuos
de envases deberán incluir el detalle, la forma y demás condiciones en que
se realice la devolución, la recolección, el transporte, el depósito
transitorio y la valorización de los residuos de envases y el destino
final de los materiales no valorizables, los procesos de inclusión social
y los mecanismos de registro y control necesarios para verificar los
resultados del plan.

Deberán contemplar además la integración efectiva de los distribuidores y
puntos de venta al consumo.

Artículo 6

 (Integración de los planes de gestión). Para mejorar la eficacia y la
eficiencia del sistema de recuperación de residuos de envases, el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tendrá
en cuenta en la aprobación de los planes de gestión, sus posibilidades de
integración con otros existentes o a crearse, priorizando aquellos que
tengan carácter grupales frente a los individuales. La presentación de
planes individuales de un sector o empresa deberá estar debidamente
justificada.

En todo caso, se considerará especialmente el tratamiento hacia las
pequeñas y medianas empresas.

Para la aprobación de los planes deberá conocerse la opinión de la
Intendencia correspondiente, la que deberá recabarse por la Dirección
Nacional de Medio Ambiente en caso que no se encuentre incluida en la
presentación por el interesado. Transcurridos 30 (treinta) días corridos
desde la fecha de la solicitud de opinión, sin respuesta departamental,
se considerará que no existen objeciones de parte de la Intendencia
respectiva.

Artículo 7

 (Límite de operación de los planes). Establézcase como límite para
iniciar la operación de los planes de gestión de residuos de envases
correspondientes, los siguientes plazos, contados a partir de la
publicación del presente:

a) Para los productos incluidos en el tipo I: 45 (sesenta) días corridos.

b) Para los productos incluidos en el tipo II: 180 (ciento ochenta) días
   corridos.

c) Para los productos incluidos en el tipo III: 360 (trescientos 
   sesenta) días corridos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 8

 (De los envasadores para terceros). Toda persona física o jurídica que
envase o proceda a envasar para terceros, productos que se encuentran
dentro del alcance de la presente reglamentación, deberán inscribirse en
el registro que al efecto llevará la Dirección Nacional de Medio
Ambiente.

En los casos en que el interesado ya estuviera inscripto en el registro
de propietarios de marca, quedará exonerado de realizar un segundo 
registro, siempre que declare en el registro ya efectuado, la información
correspondiente a las actividades de envasado para terceros.

Artículo 9

 (De los fabricantes e importadores de envases). Toda persona física o
jurídica fabrique o importe envases terminados o preconformados o sus
materias primas con destino a la fabricación de envases, deberán
inscribirse en el registro que al efecto llevará la Dirección Nacional
de Medio Ambiente.

Transcurridos 6 (seis) meses desde la publicación del presente, sólo
podrán importar o fabricar envases terminados o preconformados, quienes
cuenten con el certificado de inscripción en el registro correspondiente
expedido por la Dirección Nacional de Medio Ambiente.

Artículo 10

 (Plazos de aplicación). Transcurridos 12 (doce) meses desde la
publicación del presente:

a)    Queda prohibido fabricar o importar para su comercialización en el
      territorio nacional, productos incluidos en la presente 
      reglamentación, por quienes no cuenten con el certificado de 
      inscripción vigente;

b)    Sólo podrán envasar productos incluidos en el alcance de este
      decreto, quienes cuenten con el certificado de inscripción vigente;

c)    Queda prohibido envasar productos para propietarios de marcas que
      no cuenten con el certificado de registro correspondiente;

d)    Los fabricantes e importadores de envases sólo podrán vender o
      entregar envases a cualquier título, a quienes mediante el
      correspondiente certificado, acrediten encontrarse inscriptos en el
      registro que se establece para empresas envasadoras y propietarias
      de marcas.

Quienes proyecten introducir, fabricar o envasar para su comercialización
en el territorio nacional, productos incluidos en el alcance de la
presente reglamentación, pero no comprendidos en los registros
efectuados, deberán en forma previa, actualizar el registro realizado o
inscribirse en el registro cuando así correspondiere.

Artículo 11

 (Inscripción y registro). Las inscripciones previstas en este decreto,
deberán efectuarse en el registro que a tales efectos llevará la
Dirección Nacional de Medio Ambiente, dentro de los plazos siguientes, 
contados a partir de la publicación del presente:

a) Para los propietarios de marca o importadores de productos envasados 
   incluidos en el alcance del presente decreto, así como para los 
   envasadores de dichos productos para terceros, dentro de los 45 
   (cuarenta y cinco) días corridos para los productos incluidos en el 
   tipo I, dentro de los 120 (ciento veinte días) corridos para los 
   productos incluidos en el tipo II, y, dentro de los 240 (doscientos 
   cuarenta) días corridos para los productos incluidos en el tipo III;
   y, 
b) Para los fabricantes e importadores de envases que revistan tal
   calidad a la fecha de aprobación del presente, dentro de los 60 
   (sesenta) días corridos.

La modificación de los envases deberá ser comunicado a la Dirección
Nacional de Medio Ambiente, de forma de actualizar el registro
correspondiente, en forma previa a la puesta en el mercado.

Artículo 12

 (Renovación del registro). Antes del 30 de marzo de cada año, los sujetos
a registro según lo previsto en el presente decreto, deberán presentar
ante la Dirección Nacional de Medio Ambiente, una declaración jurada
anual, de acuerdo al instructivo que establezca oportunamente el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, como
requisito necesario para la renovación del certificado de registro.

Las declaraciones juradas deberán incluir información sobre la cantidad y
tipo de productos envasados o comercializados, discriminados por tipo de
envase, según corresponda; o, deberán incluir información sobre la
cantidad y tipo de envases fabricados o importados, discriminando los
clientes.

Artículo 13

 (De los comerciantes, intermediarios y grandes superficies comerciales).
Los comerciantes, intermediarios y grandes superficies comerciales,
estarán obligados a exhibir cartelería visible al público y brindar la
información a los consumidores sobre los mecanismos de devolución y
retornabilidad de los envases de los productos que comercialice, de
acuerdo a los requerimientos que se establezca como necesarios en el o
los planes de gestión de envases de aquellos productos en los que 
intervenga para su colocación en el mercado.

Los comerciantes y centros de venta al consumo y demás intermediarios en
la cadena de distribución y comercialización de los productos incluidos
en el alcance de la presente reglamentación deberán habilitar la 
recepción de envases de acuerdo a lo que se establezca en el o los planes
de gestión de envases de aquellos productos que comercializa.

Quedarán exonerados de esta obligación los pequeños comercios que por
razones de espacio no cuenten con la posibilidad de destinar un área para
la recepción de envases.
 
Todos los establecimientos comerciales de grandes superficies deberán
disponer un área custodiada dentro de su predio, para la instalación de
islas de recepción de envases usados, de acuerdo a lo que se establezca
en el o los planes de gestión respectivos.

Los establecimientos comerciales de grandes superficies que
comercialicen artículos alimenticios y de uso doméstico, deberán 
implementar acciones tendientes a minimizar de generación de residuos de
bolsas plásticas. A tales efectos en un plazo de 120 (ciento veinte) días
corridos desde la publicación de este decreto, deberán presentar un plan
de acción para la aprobación por la Dirección Nacional de Medio Ambiente. 
Dichos planes deberán contemplar el uso racional de las bolsas, el reuso
y el reciclado.

Artículo 14

 (De las empresas recicladoras). Toda persona física o jurídica que
recicle materiales de envases de productos incluidos en el alcance de la
presente reglamentación, sólo podrá ser incluido como parte de un plan de
gestión, si se encuentra inscripto en el registro correspondiente que
llevará la Dirección Nacional de Medio Ambiente y cumple las condiciones
que al efecto establezca el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 15

 (Información y contralor). Los sujetos alcanzados por el presente
decreto, quedan obligados a proporcionar a la Dirección Nacional de Medio
Ambiente, para su uso con fines estadísticos y de contralor, los datos y
demás informaciones de sus operaciones relativas a la fabricación,
importación, comercialización, venta de envases y productos incluidos en
la presente reglamentación, así como a las operaciones de recolección,
transporte, clasificación y valorización que se realice en el marco de
los planes de gestión aprobados.

La Dirección Nacional de Medio Ambiente implementará un servicio público
de información sobre operadores registrados y planes de gestión de
envases aprobados, identificando el tipo de productos y envases 
incluidos, así como los materiales que puedan procesar.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
establecerá las características operativas de los registros, disponiendo
la accesibilidad por medios electrónicos, salvo respecto de aquella
información que hubiera sido declarada como reservada por el interesado,
aspecto que deberán comunicar oportunamente a la Dirección Nacional de
Medio Ambiente, que resolverá en definitiva.

Artículo 16

 (Gobiernos departamentales). Exhórtase a los gobiernos departamentales a
cooperar con el sistema de retornabilidad y tratamiento previsto en el
presente, en especial, mediante la adopción de medidas que:

a) Coadyuven a la ejecución de los planes de gestión de envases;

b) Viabilicen el sistema de recolección selectiva de envases para su
   clasificación y valorización; y,

c) Eviten la inclusión de estos residuos como parte de los residuos
   sólidos comunes o domiciliarios.

Artículo 17

 (Comisión de seguimiento). A los efectos de asesorar al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en la aplicación del
presente reglamento, se crea una Comisión de seguimiento, que estará
integrada por dos representantes de:

a) el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, 
   uno de los cuales la presidirá;

b) el Ministerio de Desarrollo Social;

c) el Congreso de Intendentes;

d) la Cámara de Industrias del Uruguay;

e) la Cámara de Comercio y Servicios del Uruguay;

f) la Asociación de Recicladores de plástico del Uruguay;

g) las organizaciones de clasificadores, que serán designados por el
   Ministerio de Desarrollo Social, y,

h) las organizaciones de la sociedad civil que estén participando en
   los planes de gestión, que serán designadas por el Ministerio de
   Desarrollo Social.

Artículo 18

 (Incumplimiento y sanciones). Sin perjuicio de los cometidos que
corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la 
Dirección Nacional de Aduanas, las infracciones a las disposiciones del 
presente decreto serán sancionadas por el Ministerio de Vivienda, 
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección 
Nacional de Medio Ambiente, según lo establecido en el artículo 6º de la 
Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, y, en el artículo 15 de la Ley Nº 
17.283, de 28 de noviembre de 2000.

A los efectos de la aplicación de las sanciones correspondientes, se
considerarán infracciones graves, las que se detallan a continuación:

a) Afectar o provocar daños al ambiente, incluida la salud humana, por
   el inadecuado manejo de residuos de envases.

b) Fabricar, importar, comercializar, vender, distribuir y entregar a
   cualquier título productos incluidos en el alcance de la presente
   reglamentación sin contar con un plan de gestión de residuos de
   envases aprobado y en operación fuera de los plazos establecidos en el
   artículo 7º.

c) Fabricar o importar envases sin contar con certificado de inscripción 
   y/o vender o entregar a cualquier título envases a personas que no 
   cuenten con el certificado correspondiente a los propietarios de
   marca, de acuerdo a lo establecido en la presente reglamentación.

d) Envasar productos incluidos en el alcance de este decreto sin contar 
   con el certificado de inscripción establecido para las empresas 
   envasadoras y/o envasar productos para propietarios de marca que no 
   cuenten con el certificado de registro correspondiente de acuerdo a lo
   establecido en la presente reglamentación.

e) Reciclar o valorizar residuos de envases comprendidos en un plan de
   gestión de envases, sin contar con el certificado de registro 
   correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 14
   de este decreto.

f) Reunir las condiciones de establecimiento comercial de gran 
   superficie y no proceder a la instalación de las islas de recepción de 
   envases de acuerdo a lo previsto en el plan de gestión de residuos de
   envases aprobado.

g) Reunir las condiciones de establecimiento comercial de gran superficie
   que comercialice artículos alimenticios y de uso doméstico sin haber
   presentado para la aprobación, el correspondiente plan de acción para
   minimizar el uso de bolsas plásticas.

h) Incumplimientos del plan de gestión de residuos de envases aprobado, 
   que por su magnitud cuantitativa, cualitativa o pública, afectara el 
   sistema de gestión de envases previstos en este decreto.

i) Presentar información falsa a la Administración.

j) Obstaculizar la labor de contralor de la Dirección Nacional de Medio 
   Ambiente.

Las demás infracciones serán consideradas de leves a graves en función
del grado de apartamiento de las obligaciones establecidas en este
decreto y/o las inscripciones, autorizaciones y habilitaciones 
correspondientes, así como de los antecedentes administrativos de los 
actores involucrados en las mismas. La reiteración de infracciones leves 
se computará como grave.

Artículo 19

 (Multas). Las multas que corresponda imponer por el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, como consecuencia de
las infracciones al presente decreto, serán aplicadas de la siguiente
forma:

a) Infracciones consideradas leves y que impliquen únicamente
   incumplimientos administrativos, entre 50 y 1000 UR (unidades 
   reajustables);

b) Infracciones consideradas leves pero cuyas consecuencias van más
   allá de un mero incumplimiento administrativo, entre 100 y 4000 UR
   (unidades reajustables); y,

c) Infracciones consideradas graves, entre 200 y 7000 UR (unidades
   reajustables).

Artículo 20

 (Otras disposiciones). Las disposiciones contenidas en este decreto son
sin perjuicio de los requerimientos previstos en otras normas aplicables a
la materia objeto del presente.

Artículo 21

 Comuníquese, publíquese, etc.

  TABARE VAZQUEZ - MARIANO ARANA - DANILO ASTORI - MARTIN PONCE DE LEON - 
MARINA ARISMENDI
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