APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE LA DIRECCION GENERAL DE CASINOS. ENERO 1995




Promulgación: 13/08/1996
Publicación: 23/08/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1996
  •    Página: 202
Referencias a toda la norma
  Visto: el proyecto de Presupuesto Operativo y de Inversiones de la
Dirección General de Casinos, correspondientes al ejercicio 1995.

  Considerando: I) que este Presupuesto se rige por lo dispuesto en el
artículo 165 de la Ley 16.226 de 29 de octubre de 1990.

II) que la Dirección General de Casinos se encuentra abocada a una
transformación de los sistemas de gestión y particularmente de contralor
de las actividades que se desarrollan en sus establecimientos, cuyo
objetivo es lograr niveles de eficiencia y eficacia mayores a los
actuales.

III) que en ese contexto, corresponde dotar al Organismo de las normas
necesarias para la obtención de tales resultados y extender la vigencia
de aquellas que, a través de su aplicación en el ejercicio anterior, han
demostrado ser efectivas.

IV) que además, deben regularse algunos aspectos vinculados a la apertura
del Casino Victoria Plaza cuya creación, funcionamiento y características,
no tienen precedentes en la organización, por lo que deben establecerse, a
vía experimental, disposiciones especiales con criterio finalístico.

V) que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, ha emitido su informe y
el Tribunal de Cuentas su dictamen.

  Atento: a lo expuesto precedentemente.

                     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase el Presupuesto Operativo y de Inversiones de la Dirección
General de Casinos, a regir a partir del 1º de enero de 1995, de acuerdo
con los montos que se detallan a continuación:

I) INGRESOS                                             $  377:505.508
1. Ingresos no tributarios                 365:018.153
2. Ingresos art. 3 Ley Nº 13.543            12:487.355

Son recursos de la Dirección General de Casinos:

1.- Utilidad bruta de la explotación de los juegos de azar.-
2.- Venta de entradas a los Casinos y Salas de Esparcimiento.-
3.- Precio de las concesiones de servicios anexos al cometido principal.

II) PRESUPUESTO OPERATIVO                   $           320:435.633
Rubro   Denominación                        $                  $
0       Retribución Serv. Personales                     79:116.095
021321  Sueldos Bás. Carg. Cont.        12:965.214
021323  Dedicación Total                   545.764
029321  Sueldo Anual Complem.            6:021.274
061301  Horas Extras                       349.236
061321  Pers. Cont. func. perm.          1:818.990
061322  Comp. por camb. resid. habit.      150.828
061324  Comp. func. dist. al cargo         383.376
062309  Comp. con cargo a otras func.   48:633.438
062328  Prima por Antigüedad             3:524.300
065305  Compensación Altos Ejecutivos        7.820
067321  Retribuciones adicionales           69.700
077000  Quebranto de Caja                  839.544
078000  Comp. p/tareas fuera hor. hab.      51.798
079100  Comp. por tecnif. y fiscaliz.    2:758.549
081021  Adelanto a cuenta                    1.692
083321  Aumento especial                   629.432
088302  Aumento esp. Dec. 1/6/93           277.744
091     Retrib. ejerc. anter.               87.396
1       Cargas Legales S/serv. Personales                19:872.425
111     Aporte Patronal Jubilatorio     18:290.101
123     Aporte Patronal F.N.V.             791.162
131     Impuesto a las Retribuciones       791.162
2       Materiales y Suministros                          4:689.194
3       Servicios no Personales                          63:147.940
4       Máquinas, Equip. y Mob. Nuev.                        94.134
7       Subsidios y otras transferencias                153:093.910
734     A Gobiernos Departamentales         49:949.420
735     Al Gobierno Central                 74:924.130
751     Prima por Matrimonio                    19.560
752     Hogar Constituido                    1:415.708
753     Prima por Nacimiento                    35.160
754     Prestaciones por Hijo                  539.784
759     Comp. por alimentación               6:686.196
773     Becas                                2:394.120
774     Contrib. por asist. médica             683.188
775     Prima por tareas de Dirección           69.720
776     Comp. por perfec. técnico            1:167.532
778     Comp. por asistencia educacional     1:497.564
779     Compensación por Vestimenta         12:666.493
780     Prima Fondo Especial 3%                998.064
781     Fondo Especial Compensatorio            35.160
791     Tributos Nacionales                      6.661
792     Tributos Municipales                     5.450
9       Asignaciones Globales                               421.935
III - PRESUPUESTO DE INVERSIONES                         44:423.766
Rubro   Denominación                                          $
2       Materiales y Suministros                          1:067.946
4       Máq. Equipo y Mobiliario nuevos                  35:253.252
6       Const. Mejoras y Repar. Extraord.                 8:102.568

 La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros que se adjuntan, que
forman parte integrante de este Decreto.

 Los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales
sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo
relativo a beneficios sociales se expresan a precios de enero - diciembre
de 1995.
 Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera
están estimadas a la cotización promedio de $ 7,oo (pesos uruguayos siete
por dólar de los Estados Unidos de América). Las partidas en moneda
nacional de los restantes rubros están expresadas a precios de enero -
diciembre de 1995.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 318/996 de 
13/08/1996.

Artículo 2

   Los ingresos primarios de la Dirección General de Casinos son
los producidos por:

 2.1.- La venta de fichas para participar en los juegos de azar explotados
en los Casinos y Salas de Esparcimiento bajo su dependencia.
 2.2.- La venta de entradas a los citados establecimientos.-
 2.3.- El precio por las concesiones de servicios anexos al cometido
principal.-

Artículo 3

   La utilidad bruta de la explotación de los juegos de azar es la
resultante de restar al ingreso citado en el artículo 2.1, el monto de la
conversión de fichas de juego, más/menos el vale de la conversión (fichas
en poder del público).- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

    Sin perjuicio de las demás afectaciones vigentes, con la utilidad
bruta de la explotación de los juegos de azar, se atenderá el beneficio
previsto en la Ley Nº 16.568 de 28 de agosto de 1994, el aguinaldo
correspondiente, afectándose para ello el rubro 0, y el rubro 1,
para las contribuciones patronales a la seguridad social, correspondientes
a los citados beneficios.

Artículo 5

   La utilidad líquida de la explotación de los juegos de azar, es la
resultante de detraer a la utilidad bruta citada en el artículo 3 del
presente Decreto, los importes del presupuesto de inversiones y el
presupuesto operativo, excluidos los renglones 734 y 735 (Transferencias
que se realicen al Gobierno Central y Gobiernos Departamentales).

Artículo 6

  Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto Nº
84/984 de 1º de marzo de 1984 y modificativas, excepto en lo concerniente
a disposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa,
entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre
componente nacional e importado, para las que sólo se requerirá
autorización del Jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días
subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en
igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 7

    La partida por quebranto de caja corresponde a 3.500 U.R. (tres
mil quinientas unidades reajustables) semestrales, están cotizadas al
valor de la misma en junio/95. La partida correspondiente al segundo
semestre se reajustará automáticamente al valor de dicha unidad del mes de
diciembre de 1995.

Artículo 8

    Las partidas correspondientes a los renglones 062309, "Compensación
con Cargo a Otras Financiaciones", 734 "Transferencia a Gobiernos
Departamentales" y 735 "Transferencias al Gobierno Central" no tienen
carácter limitativo.

Artículo 9

   El Organismo adecuará las partidas correspondientes a los rubros 0
"Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios
Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" con el fin de ajustar
las retribuciones del personal en las mismas oportunidades y en iguales
porcentajes que los incrementos salariales decretados por el Poder
Ejecutivo. Aprobada la adecuación por el Poder Ejecutivo, previo
asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los
antecedentes se remitirán al Tribunal de Cuentas para su conocimiento.

Artículo 10

   La Dirección General de Casinos podrá proponer al Poder Ejecutivo
adecuaciones de los rubros de gastos de funcionamiento e inversión
pudiéndolos ajustar en función de la variación del Indice General de
Precios al Consumo (IPC), confeccionado por el Instituto Nacional de
Estadística y a la evolución del tipo de cambio respecto al dólar.

Artículo 11

     La Dirección General de Casinos podrá compensar las sumas que, por
concepto de utilidades brutas del organismo debe depositar en el Tesoro
Nacional, con las que debe recibir de éste, para constituir el Fondo de
Previsión creado por el inciso A) del artículo 3 de la Ley Nº 13.453 de 2
de diciembre de 1965. La compensación prevista precedentemente, deberá
documentarse dentro del término de diez días en  que debió realizarse el
respectivo depósito. Para ello, la Dirección General de Casinos presentará
en cada caso, ante la Contaduría Central del Ministerio de Economía y
Finanzas, un informe con los datos que sirven de  presupuesto de hecho a
la citada compensación, avalados por los responsables del área contable de
dicha Dirección. En caso de que se observare dicho informe y no fueren
subsanadas las objeciones formuladas, en el término de 10 días, la
Dirección General de Casinos deberá cumplir con el depósito de que se
trate quedando sin efecto la respectiva compensación.

Artículo 12

   Autorízase a la Dirección General de Casinos a conceder hasta 200
becas, durante el ejercicio 1995, a favor de estudiantes y/o egresados de
Institutos Oficiales y/o la Universidad del Trabajo del Uruguay o
egresados de Institutos Habilitados, en las condiciones y por los períodos
que estime necesarios y para que actúen en las dependencias que determine
dicha Dirección General.
   Para la designación de Becarios deberá cumplirse previamente, con un
procedimiento de selección, que dé garantías de efectividad e
imparcialidad a los postulantes.

Artículo 13

   Facúltase a la Dirección General de Casinos a conceder una prima
especial por el desarrollo de funciones de alta complejidad y
responsabilidad, a funcionarios que por su capacitación y experiencia, se
les asignen tareas directamente vinculadas a la administración y gestión
global del Organismo. Dicha prima no podrá superar mensualmente, el 60%
(sesenta por ciento) de las retribuciones sujetas a montepío que perciban
los mismos y comenzará a regir a partir de la resolución de la Dirección
General, que haya asignado dichas tareas.
 La citada partida no podrá concederse simultáneamente, a más del 3%
(tres por ciento) del total de los funcionarios de dicha repartición.

Artículo 14

   Extiéndese al año 1995, lo dispuesto en el artículo 13 del Presupuesto
de la Dirección General de Casinos correspondiente al ejercicio 1994,
aprobado por el Decreto Nº 277/995 de 26 de julio de 1995.

Artículo 15

   Los funcionarios asignados por la Dirección General de Casinos, a
desempeñar funciones de Gerentes o Encargados de Gerencia, en los
establecimientos dependientes de la misma y mientras desarrollen tales
funciones, tendrán derecho a percibir una compensación especial por cambio
de residencia habitual de $ 1.800,oo (pesos uruguayos mil ochocientos)
mensuales, la que se reajustará en oportunidad de producirse aumento de
salarios en el sector público en igual índice que éste. El otorgamiento de
la referida compensación, estará sujeto al cumplimiento de las siguientes
condiciones:

 a) que el desempeño de las referidas funciones se desarrolle por un
término superior a 30 días.
 b) que sean asignados a un establecimiento ubicado en una ciudad
diferente a aquella donde habitualmente residen.
 c) que no ocupen vivienda proporcionada por el Organismo.

Artículo 16

    Los funcionarios y becarios de la Dirección General de Casinos deben
presentarse en sus lugares de trabajo, con la indumentaria adecuada a la
índole de las tareas que desarrollen, lo que será reglamentado por la
citada Dirección General. El incumplimiento de lo preceptuado será
considerado falta administrativa.

Artículo 17

   Extiéndese para el ejercicio 1995 lo dispuesto por el artículo 15 del
Decreto Nº 277/995 de 26 de julio de 1995, que autoriza a la Dirección
General de Casinos a abonar a sus funcionarios y becarios la suma de $
8.164,oo (pesos uruguayos ocho mil ciento sesenta y cuatro) para gastos de
vestimenta.
 Dicho monto se abonará fraccionado en dos partidas, una al comienzo
de la temporada invernal y la restante al inicio de la estival, para
sufragar los gasto de indumentaria exigidos por el Organismo. Las
citadas partidas se ajustarán en función de la variación del I.P.C. al
momento de la liquidación respectiva,  estando expresado dicho monto a
precios promedio del ejercicio 1995.

Artículo 18

  Extiéndese al ejercicio 1995, lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto
Nº 277/995 de 26 de julio de 1995 que autoriza a la Dirección General de
Casinos, a otorgar a sus becarios y funcionarios, con excepción de los
pertenecientes al Escalafón Especializado de Casinos AcC, una prima por
concepto de incentivo a las actividades de dirección, planificación,
control y apoyo, resultantes de la siguiente escala.

Escalafón    Grado     Prima
AAA            E3      395,oo
AAA            E2      369,oo
AAA            E1      348,oo
AAA            06      320,oo
AAA            05      292,oo
ABA            E6      513,oo
ABA            E5      418,oo
ABA            E4      320,oo
ABA            E2      236,oo
ABA            E1      215,oo
ABA            13      205,oo
ABA            12      196,oo
ABA            10      180,oo
ABA            09      168,oo
ABA            08      156,oo
ABB            E5      369,oo
ABB            E4      348,oo
ABB            E3      292,oo
ABB            E2      236,oo
ABB            E1      215,oo
ABB            13      205,oo
ABB            11      180,oo
ABB            10      156,oo
ABC            E2      236,oo
ABC            E1      215,oo
ABC            11      196,oo
ABC            10      180,oo
ABC            08      156,oo
ABC            07      149,oo
ABC            06      135,oo
ACA            E3      320,oo
ACA            E2      292,oo
ACA            E1      236,oo
ACA            12      215,oo
ACA            11      196,oo
ACB            E4      320,oo
ACB            E3      292,oo
ACB            E2      236,oo
ACB            E1      215,oo
ACB            10      196,oo
ACB            09      180,oo
AD             E4      215,oo
AD             E3      196,oo
AD             E2      180,oo
AD             E1      156,oo
AD             07      149,oo
AD             06      156,oo
BECARIOS               156,oo

 El derecho percibir dicha prima se verá afectado por:
 1.- suspensiones preventivas dispuestas en el marco de los
procedimientos disciplinarios correspondientes que, en todos los casos,
determinarán la retención total de la referida partida hasta la
dilucidación del respectivo sumario administrativo.

 2.- inasistencias no justificadas en el período considerado, que
traerán aparejada la disminución proporcional de dicha prima.

 3.- sanciones que se dispongan luego de cumplidos los procedimientos
disciplinarios correspondientes, por omisiones a los deberes inherentes
a sus respectivos cargos. A tales efectos, se tendrá en cuenta:
 3.1.- las sanciones consistentes en observaciones o apercibimientos,
generarán la pérdida del equivalente a un día, por cada una de ellas;

 3.2.-  las sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo,
determinarán la pérdida consiguiente por todo el tiempo que insuman
aquéllas;
 3.3.- la destitución, determinará automáticamente la pérdida de las
sumas que, en su totalidad, estuvieran retenidas.
 Los montos resultantes, de la escala prevista en el presente artículo,
se reajustarán semestralmente en función del IPC, correspondiente al
período inmediato anterior.

Artículo 19

   Extiéndese al ejercicio 1995, lo dispuesto en el artículo 18 del
Decreto Nº 277/995 que autoriza a la Dirección General de Casinos a abonar
a sus funcionarios y becarios la suma de $ 461,oo (pesos uruguayos
cuatrocientos sesenta y uno) mensuales por concepto de gastos de
alimentación. Dicho monto se ajustará semestralmente en función del
I.P.C., correspondiente al período inmediato anterior.

Artículo 20

   Extiéndese al ejercicio 1995 la vigencia del artículo 22 del Decreto Nº
277/995 que autorizó a la Dirección General de Casinos a programar y
realizar las actividades de implementación, regulación y capacitación de
sus funcionarios y becarios, con el objeto de aplicar un nuevo sistema de
control en las salas de juego, basado esencialmente, en herramientas
tecnológicas. A tales efectos y con el fin de facilitar la participación
de los funcionarios y becarios, facúltase a la Dirección General de
Casinos a abonar a sus funcionarios y becarios a partir del 1 de enero de
1995, una partida mensual de acuerdo a su nivel de responsabilidad, que
resulta de la siguiente escala que se ajustará semestralmente, en función
del I.P.C. correspondiente al período inmediato anterior:
Escalafón     Grado
AD          06 a E3
ACB         09 a 10
ACA         11 a 12
ABC         06 a 11
ABB         10 a 13
ABA         08 a 13
ACC         03 a 10         Monto $ 165,oo
AD          E3
ACB         E1 a E4
ACA         E1 a E2
ABC         E1 a E2
ABB         E1 a E2
ABA         E1 a E2
ACC         14 a E2        Monto $ 200,oo
ACB         E3 a E4
ACA         E3
ABB         E3
ABA         E4
AAA         E1 a E2        Monto $ 230,oo
ACB         E5
ABB         E4 a E5
AAA         E1 A E2        Monto $ 265,oo
ABA         E5
AAA         E3 a E5        Monto $ 300,oo
ABA         E6             Monto $ 330,oo
   La referida compensación tendrá vigencia para 1995 y será incluida en
una futura reestructura a estudiar por la Dirección para 1996, la misma
deberá contar con el visto bueno previo de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.

Artículo 21

    Extiéndese al ejercicio 1995, lo dispuesto en el artículo 28 del
Decreto Nº 277/995 que autoriza a la Dirección General de Casinos a abonar
a sus funcionarios y becarios una prima por asistencia social de $ 160,oo
(pesos uruguayos ciento sesenta) mensuales, la que se ajustará
semestralmente en función del I.P.C. correspondiente al período inmediato
anterior.

Artículo 22

    Créase a partir de la apertura del Casino del Estado Victoria Plaza,
un Fondo Especial que se integrará con el 3% (tres por ciento) de la
utilidad bruta resultante de la explotación del citado establecimiento, y
que se destinará a:

 1.- Incentivar a los funcionarios que fueren asignados al citado
establecimiento, al logro de niveles de eficiencia superiores a los
históricos de la organización.
 2.- Compensar a los funcionarios de mayor experiencia y capacitación
del Organismo, por las tareas de organización y adiestramiento cumplidas
hasta el presente y que deberán continuar con el fin de preparar al
personal que no haya sido asignado al citado establecimiento, para que
esté en condiciones de ingresar al mismo en cualquier momento que se le
requiriese y, además, para cumplir gradualmente en cada uno de los demás
establecimientos del Organismo, un régimen de funcionamiento similar al
previsto para aquél.
 3.- Compensar al personal del resto de los establecimientos, por la
pérdida de los funcionarios seleccionados para integrarse al Casino
Victoria Plaza.-
 4.- Incentivar a los funcionarios del resto de la organización, en la
labor de adaptar a cada uno de los establecimientos en que se encuentren
asignados, a funcionar con niveles de eficiencia similares a los
previstos para el Casino Victoria Plaza. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.

Artículo 23

   El Fondo previsto en el artículo anterior, se distribuirá entre los
funcionarios, excepto los pertenecientes al escalafón Especializado de
Casinos e incluyendo a los becarios del Organismo, en función del
siguiente puntaje:

Escalafones:     Grados:      Puntos:
Becarios                        6
ABA              08 a 09        6
ABB              10             6
ABC              06 a 08        6
AD               06 a E2        6
ABB              11 a 13        8
ABC              10 a 11        8
ACA              12             8
ACB              09 a 10        8
AD               E3 a E4        8
ABA              10 a 13       10
ABC              E1            10
ACA              E1            10
ACB              E1            10
ABA              E1 a E2       12
ABB              E1 a E2       12
ABC              E2            12
ACA              E2            12
ACB              E2            12
AAA              05 a 06       15
ABB              E3            15
ACA              E3            15
ACB              E3            15
ACB              E4            18
AAA              E1            20
ABA              E3            20
ABB              E4 a E5       20
AAA              E2 a E3       25
ABA              E6            30
 El pago de la referida prima se realizará mensualmente, aplicando las
siguiente fórmula:
               F.E
                       x P.C.C.
              S.P.V.
 Definiciones:
 F.E.: Fondo Especial.
S.P.V.: Sumatoria de los Puntos Válidos del mes de que se trate.-
P.C.C.: Puntos Correspondientes al Cargo
No tendrán derecho a percibir dicha prima o, en su caso, percibirán una
parte de la misma, aquellos funcionarios o becarios, que se encuentren
en alguna de las siguientes condiciones:
 1.- inasistencias no justificadas en el período considerado que traerán
aparejada la disminución proporcional de dicha prima.

 2.- sanciones que se dispongan luego de cumplidos los procedimientos
disciplinarios correspondientes, por omisiones a los deberes inherentes a
sus respectivos cargos. A tales efectos, se tendrá en cuenta:
 2.1.- las sanciones consistentes en observaciones o apercibimientos,
generarán la pérdida del equivalente a un día, por cada una de ellas;
 2.2.- las sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo,
determinarán la pérdida consiguiente por todo el tiempo que insuman
aquéllas;
 2.3.- la destitución, determinará automáticamente la pérdida de las
sumas que, en su totalidad, estuvieran retenidas;

 3.- incumplieren, sin causa justificada, los plazos previstos en los
cronogramas de trabajo que le sean asignados, en el marco del plan de
modernización implantado en el Organismo. En este caso, la Dirección
General evaluará la incidencia de dicho incumplimiento en el programa
global, pudiendo disponer que el infractor pierda, desde el 50%
(cincuenta por ciento) mensual de este beneficio hasta el 100% (cien
por ciento) durante dos meses.

Artículo 24

  Autorízase a la Dirección General de Casinos, a abonar a Becarios una
compensación por el desarrollo de tareas especiales y de asistencia a la
citada Dirección.
 El monto de cada compensación no podrá superar el 45% (cuarenta y cinco
por ciento) de la respectiva Beca.

Artículo 25

   Transfórmanse los siguientes cargos:
 Cantidad   Escalafón   Denominación                          Grado
  1            AAA      Subdirector Arquitecto                  E1
  1            AAA      Subdirector Escribano                   E1
  1            ABB      Gerente Regional                        E5
  1            ABC      Fiscal III - Eventual                   06
  1            ACB      Inspector General                       E5
  1            ACB      Secretario de Dirección                 E4
  1            ACB      Prosecretario de Dirección              E3

en los que, por su orden, se indica a continuación:

Cantidad    Escalafón   Denominación                          Grado
  1            AAA      Director de Obras                       E2
  1            AAA      Director-Notarial                       E2
  1            ABB      Supervisor Gral. Contable               E5
  1            AAA      Técnico I - Abogado                     06
  1            AAA      Ingeniero Electrónico                   06
  1            ACB      Inspector I                             E4
  1            ACB      Prosecretario                           E3
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 26

    Facúltase a la Dirección General de Casinos a apoyar, de acuerdo a sus
posibilidades, con personal y equipos, los denominados "bingos benéficos",
que organicen instituciones sin fines de lucro, y cuyo objetivo sea
asistir a entidades que desarrollen actividades de relevante contenido
social y que, por sus carencias económicas, requieren dicho apoyo.
 A tal efecto, la Dirección General de Casinos deberá:

 1.- Determinar las frecuencias, fechas y horarios en que se
desarrollarán los referidos bingos, teniendo en cuenta que esto no
afecte su cometido principal ni requiera un aumento de su personal.
 2.- Desestimar la realización de tales bingos, cuando la entidad
organizadora, no acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos, o
haya incumplido alguno de los deberes a su cargo, en similares eventos
realizados con anterioridad.
 3.- La entidad organizadora, deberá hacerse cargo de los gastos de
traslado del personal y de los equipos de que se trate.

Artículo 27

   Mantiénese en vigencia, con las modificaciones previstas en el artículo
25 del presente Decreto, la Estructura de Cargos de la Dirección General
de Casinos, prevista para el año 1994, y que surge de los cuadros anexos
a este Decreto.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 318/996 de 
13/08/1996.

Artículo 28

   Mantiénense en vigencia las disposiciones reglamentarias que no se
opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 29

  Dése Cuenta a la Asamblea General.

Artículo 30

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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