REGLAMENTACION DEL IMPUESTO A LA PRODUCCION MINIMA EXIGIBLE DE LAS EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS




Promulgación: 05/06/1975
Publicación: 25/06/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 1290
                           AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: que con fecha 6 de febrero de 1975 fue aprobado el Texto Ordenado
Actualizado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 375º de la ley
14.252 de 22 de agosto de 1974.

Considerando: que con el fin de complementar la labor realizada y
contribuir a la más fácil aplicación de las normas legales y
reglamentarias, se hace necesario ordenar en un solo texto las normas
reglamentarias vigentes con referencia a cada uno de los impuestos
recaudados por la Dirección General Impositiva.

Atento: a la proximidad del vencimiento del plazo para efectuar la
liquidación y el pago del Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las
Explotaciones Agropecuarias,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 artículo 79 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 457/975 de 05/06/1975 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

Sujetos Pasivos.- Son sujetos pasivos de este impuesto:

a)   Las personas físicas mientras no integren un núcleo familiar;

b)   Los núcleos familiares, entendiéndose por tales los constituidos por
     ambos cónyuges no separados de cuerpo por sentencia judicial y sus
     hijos menores de 18 años, solteros, viudas, divorciados o separados
     de cuerpos por sentencia judicial;

c)   Las sucesiones indivisas, desde el día de su apertura legal hasta que
     quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos. La apertura
     legal de la sucesión producirá la disolución del núcleo familiar que
     integra el causante, procediéndose en los demás como si éste no
     hubiere fallecido, practicándose la liquidación del impuesto de
     acuerdo con las normas que le fueren aplicables.

d)   Las sociedades anónimas o en comandita por acciones con capital
     emitido en títulos al portador autorizadas a ser titulares de
     inmuebles rurales o de explotaciones agropecuarias.

e)   Las sociedades a que se refiere el artículo 329º de la ley 13.835 de
     7 de enero de 1970.

Artículo 3

Titulares de la explotación.- El impuesto grava la producción mínima
exigible que la ley atribuye a las explotaciones agropecuarias, cualquiera
sea la vinculación jurídica del titular de la explotación con el inmueble
que le sirve de asiento, así como a los inmuebles rurales no explotados.

 Se presume que la explotación es realizada por los propietarios de
predios rurales, salvo que se demuestre lo contrario por los siguientes
medios probatorios:

A)   Documentos públicos;

B)   Documentos privados con fecha cierta;

C)   Documentos privados con firma certificada siempre que su inscripción
     no fuera legalmente obligatoria y se presentarán en la Oficina para
     su registro o toma de razón.

 Estarán comprendidos en la disposición anterior quienes tengan en la
explotación cuotas partes diferentes a las que les corresponda en su
calidad de propietarios de los inmuebles.

 En todos los casos la Oficina podrá impugnar los documentos mencionados y
no admitir la sustitución del sujeto pasivo cuando el obligado al pago del
tributo no acredite solvencia económica suficiente a juicio de la misma.

Artículo 4

Explotaciones Agropecuarias.- Se entiende por explotaciones agropecuarias
las destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales, tales
como:

a)   Cría o engorde de ganado;

b)   Producción de lanas, cerdas, cueros y leche;

c)   Producción agrícola, frutícola y hortícola;

d)   Floricultura, avicultura y apicultura.

 En consecuencia, son explotaciones agropecuarias sólo las de producción
directa, quedando excluidas todas las transformaciones o manipulaciones
que se realizaren con los productos mencionados como ser: secado, pulido,
descascarados, fermentado, limpiado, triturado, laminado, picado,
desfibrado, envasado, cocido, deshidratado, lavado, curtido, pickelado,
esterilizado, cardado, enfriado, pasterizado, torrado, conservado y
cualquier operación similar que supongan un proceso industrial.

Artículo 5

Producción mínima exigible por hectárea.- La producción mínima exigible
por hectárea correspondiente a cada inmueble guardará con la producción
básica media del país, fijada por el Poder Ejecutivo, la misma relación
que la capacidad de producción del inmueble guarde con la capacidad de
producción media del país. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 6

Fíjanse los siguientes volúmenes físicos como capacidad productiva de la
hectárea media del país, para el período 1973-1978: Producción de carne
bovina: 48.0 kilogramos por hectárea; Producción de carne ovina: 7.5
kilogramos por hectárea; Producción de lana: 3.9 kilogramos por hectárea.

Artículo 7

Superficie computable.- A los efectos del cálculo del ingreso básico, del
total de hectáreas de cada inmueble se excluirán:

a)   Las destinadas a explotaciones no agropecuarias y hasta el área
     necesaria para las mismas.

b)   Las ocupadas por los bosques a que se refiere el artículo 58º del
     Título LIII del Texto Ordenado - 1975 una vez obtenida la
     calificación prevista en el artículo 8º de al ley 13.723 de 16 de
     diciembre de 1968.

c)   Las cubiertas por bosques de cualquier tipo siempre que el total
     de los mismos no supere el 3% (tres por ciento) del área total del
     inmueble.

d)   Las ocupadas por montes citrícolas de acuerdo a lo establecido por la
     ley 13.930 de 31 de diciembre de 1970.

Artículo 8

Materia imponible.- La materia imponible de este impuesto comprende la
totalidad de los ingresos básicos de que sean titulares los sujetos
pasivos y las cuotas partes que les corresponda en el ingreso de
sociedades personales, condominios y sociedades por acciones nominativas.

 Cuando el ingreso total del sujeto pasivo no supere la producción básica
media del país correspondiente a 2.500 hectáreas, se deducirá como mínimo
no imponible, la producción básica media del país, correspondiente a 200
hectáreas.

Artículo 9

Reinversiones.- Podrá deducirse por concepto de reinversiones:

I)   Hasta un 30% (treinta por ciento) del impuesto liquidado. Esta
     deducción no podrá exceder el 30% (treinta por ciento) del impuesto
     correspondiente a un ingreso total equivalente a 2.500 (dos mil
     quinientas) hectáreas de producción básica media del país.

      Las reinversiones admitidas deberán realizarse en:

     A)   Reservas forrajeras certificadas por la Comisión Honoraria del
          Plan Agropecuario. A tal efecto se presentará declaración jurada
          intervenida por ese Organismo en la que conste: kilos, tipo de
          reserva y costo de realización. Cuando la reserva haya sido
          hecha mediante los servicios de un contratista se admitirá
          deducir la totalidad de lo pagado, según documentación
          fehaciente. Si la reserva se realizó con equipos propiedad del
          sujeto pasivo se admitirá como costo de la misma el que
          determine anualmente el Plan Agropecuario.

     B)   Fertilizantes y semillas de pasturas permanentes por la
          totalidad de la inversión.

     C)   Aguadas. Se admitirá como reinversiones lo invertido en
          tajamares, molinos, perforaciones, tanques australianos,
          bebederos y cañerías.

     D)   Alambrados nuevos. No se admitirá un costo mayor al que
          anualmente determine el Plan Agropecuario.

     E)   Maquinaria agrícola nueva, adquirida a partir del 1º de octubre
          de 1972. Se deducirá por este concepto la amortización del 20%
          (veinte por ciento) anual en un plazo de 5 años, calculada sobre
          el costo revaluado de acuerdo a los coeficientes que rijan para
          el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

           Esta deducción cesará en el momento en que la maquinaria deje
          de aplicarse a la explotación.

           Las reinversiones que superen los porcentajes establecidos en
          este artículo podrán ser deducidas en ejercicios siguientes
          dentro de los mismos límites.

II)  El costo de la plantación de los bosques calificados como Protectores
     o de Rendimiento, de acuerdo a lo dispuesto por el decreto del Poder
     Ejecutivo 621/974, de fecha 1º de agosto de 1974.

      El costo comprende los rubros previstos bajo los incisos a), b) y
     c) del artículo 16º de la ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968, y
     será actualizado anualmente por el Poder Ejecutivo a iniciativa de
     la Dirección Forestal, Parques y Fauna del Ministerio de Agricultura
     y Pesca con sujeción a las líneas establecidas por la política
     forestal vigente.

      Las reinversiones se autorizarán para plantaciones efectivamente
     realizadas en el ejercicio correspondiente al impuesto liquidado.

      Las reinversiones que superen el impuesto a pagar serán deducidas en
     los ejercicios siguientes.

Artículo 10

Para ampararse al beneficio establecido en el inciso A) del artículo 10º
del Texto Ordenado - Año 1975, los contribuyentes que exploten una
superficie superior o igual a 2.000 hectáreas y quienes computen una
superficie inferior a la cifra citada que provenga total o parcialmente de
sociedades con una superficie igual o superior a ella, deberán justificar
que las reinversiones fueron aprobadas y certificadas por el Ministerio de
Agricultura y Pesca.

Artículo 11

Los contribuyentes, cuyas reinversiones tengan que ser abonadas y
certificadas por la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, deberán
inscribirse en los lugares y fechas que establezca dicha Comisión
Honoraria.

 La aprobación de los planes de inversión estará condicionada a que los
mismos estén encuadrados o estructurados de acuerdo a las normas
establecidas por el Plan Agropecuario y orientados a producir los mayores
beneficios para el país y los productores.

 Comprobadas las reinversiones convenidas la Comisión Honoraria del Plan
Agropecuario procederá a certificarlas y enviarlas a la Dirección General
Impositiva.

Artículo 12

Ejercicio Fiscal.- El ejercicio fiscal, tanto para los sujetos pasivos
como para los responsables a que se refiere el artículo 2º inciso 2 del
Título I, Texto Ordenado - 1975, comprenderá el período 1º de octubre - 30
de setiembre.

 Cuando en el transcurso del ejercicio fiscal se produjeren modificaciones
en la titularidad o tenencia del bien el ingreso básico resultante se
prorrateará en función del tiempo, computándose por los meses íntegramente
transcurridos.

 Cuando el ejercicio fiscal del sujeto pasivo no alcance a un año, el
monto total de ingresos deberá proporcionarse al año, computándose por los
meses íntegramente transcurridos, a los efectos de la aplicación de la
escala del impuesto y de la determinación de la deducción establecida en
el inciso 2º del artículo 8º, Título I del Texto Ordenado - 1975. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 13

(*)

(*)Notas:
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 
artículo 51 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 artículo 51, Decreto Nº 457/975 de 05/06/1975 artículo 13.
Referencias al artículo

Artículo 14

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 artículo 79 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 457/975 de 05/06/1975 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 15

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 artículo 79 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 457/975 de 05/06/1975 artículo 15.
Referencias al artículo

Artículo 16

Obligaciones de los responsables.- Las sociedades y condominios
presentarán declaración jurada del ingreso básico que les corresponda
directamente o por su participación mediata o inmediata en otras
sociedades o condominios con ingreso básico, aportando además los
siguientes datos:

a)   Total de reinversiones admitidas realizadas en el año fiscal.

b)   Cuota parte que en la sociedad o condominio corresponde a cada socio,
     accionista o condómino, identificándolo.

c)   Cualquier otro dato que requiera la Oficina Recaudadora.

 Las sociedades o condominios estarán obligados a proporcionar a sus
socios, accionistas o condóminos, a su simple requerimiento, certificación
conteniendo los elementos indicados en la presente disposición.

Artículo 17

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 artículo 79 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 457/975 de 05/06/1975 artículo 17.
Referencias al artículo

DISPOSICIONES PARA EL EJERCICIO 1973 - 74

Artículo 18

Fíjanse los siguientes valores para la liquidación del Impuesto a la
Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias
correspondiente al ejercicio 1º de octubre de 1973 al 30 de setiembre de
1974:

a)   Producción básica media por hectárea, $ 24.305.

b)   Ingreso total correspondiente a 2.500 hectáreas de producción básica
     media, $ 60:762.500.

c)   Ingreso total correspondiente a 200 hectáreas de producción básica
     media, $ 4:861.000.

d)   Reinversión máxima legal admitida de acuerdo al inciso A) del
     artículo 10º del Texto Ordenado - Año 1975, 30% s/$ 19:331.600 =
     5:799.498.

Artículo 19

Las escalas del monto imponible para el ejercicio 1973/74 quedan fijadas
en las siguientes cifras.

                                        Hasta $  13:500.000, 28%
De más de $  13:500.000                   "   "  27:000.000, 33%
"   "  "  "  27:000.000                   "   "  54:000.000, 38%
"   "  "  "  54:000.000                   "   "  81:000.000, 38%
"   "  "  "  81:000.000                   "   " 108:000.000, 50%
"   "  "  " 108:000.000                                      56%

Artículo 20

El costo de los bosques calificados como Protectores o de Rendimiento, se
fija para el ejercicio 1973-1974, en un monto global de $ 169.500 (ciento
sesenta y nueve mil quinientos pesos) por hectárea por año de la
plantación, y de $ 8.000 (ocho mil pesos) para los años siguientes hasta
el séptimo año inclusive.

Artículo 21

Los productores agropecuarios acreedores por ventas de haciendas a las
empresas comprendidas en el decreto 402/971 de 30 de junio de 1971 y
disposiciones complementarias y concordantes podrán solicitar al Banco de
la República Oriental del Uruguay que retenga de las sumas a percibir las
cantidades que deban pagar por el impuesto que se reglamenta, deducido el
adelanto que debió realizarse de acuerdo al decreto 721/974 de 12 de
setiembre de 1974.

 El Banco de la República Oriental del Uruguay emitirá a solicitud del
acreedor y a nombre del productor, órdenes de pago no negociables que sólo
serán utilizables para el pago de las obligaciones tributarias
mencionadas.

 Cuando los pagos se realicen con las órdenes a que se refiere el inciso
anterior, los obligados dispondrán de dos meses adicionales a los plazos
fijados en el artículo 23º de este decreto para gozar de la bonificación
dispuesta en el Título L, artículo 1º del Texto Ordenado - Año 1975.

Artículo 22

Fíjanse los siguientes plazos de liquidación del Impuesto a la Producción
Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias correspondientes al
ejercicio fiscal cerrado el 30 de setiembre de 1974:

a)   Hasta el 15 de junio de 1975 para la presentación de la declaración
     jurada de las sociedades personales, condominios y sociedades por
     acciones nominativas;

b)   Hasta el 30 de junio de 1975 para la presentación de la declaración
     jurada del impuesto a las personas físicas, núcleos familiares,
     sucesiones indivisas y sociedades por acciones al portador.
Referencias al artículo

Artículo 23

El impuesto resultante deducido el adelanto que debió realizarse de
acuerdo al decreto 721 de 12 de setiembre de 1974 podrá abonarse en cuatro
(4) cuotas mensuales e iguales durante los meses de junio, julio, agosto y
setiembre de 1975.

 El pago en plazo de cada cuota gozará de la beneficación a que se refiere
el Título L, artículo 1º del Texto Ordenado - Año 1975.
Referencias al artículo

Artículo 24

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - HECTOR E. ALBURQUERQUE
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