Visto: la necesidad de regular determinados aspectos de la pesca,
incluyendo el ancho de la franja costera en la cual está prohibida la
pesca de arrastre, las características de las artes de arrastre y el
régimen sancionatorio aplicable en el caso de infracciones.
Considerando: I) La convergencia de buques pesqueros operando con redes e
arrastre de fondo en aguas someras, dispersa a los individuos maduros, lo
cual tiene resultados negativos sobre la reproducción de la especie;
II) Otra desventaja de estas artes de pesca es que remueven los fondos
fluviales y marítimos destruyendo recursos botánicos que forman parte de
la cadena trófica;
III) Oportuno regular determinados aspectos relativos a las áreas de
captura y artes de pesca utilizadas por los buques de bandera nacional y
ajustar el régimen punitorio.
Atento: a lo preceptuado por la ley 13.833, de 29 de diciembre de 1969,
decreto ley 14.484, de 18 de diciembre de 1975, decretos 711/971, de 28 de
octubre de 1971, 622/980, de 26 de noviembre de 1980 y 532/990, de 20 de
noviembre de 1990,
El Presidente de la República
DECRETA: