ACADEMIA NACIONAL DE CIENCIAS DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. CREACION




Promulgación: 18/09/2009
Publicación: 07/10/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 764

Artículo 1

 (De la creación de la Academia Nacional de Ciencias de la República
Oriental del Uruguay).- Créase la Academia Nacional de Ciencias de la
República Oriental del Uruguay que tendrá por cometido asesorar e impulsar
el desarrollo de las ciencias, sin perjuicio de la competencia atribuida a
las demás organizaciones previstas por el ordenamiento jurídico nacional.

Artículo 2

 (De los cometidos de la Academia Nacional de Ciencias de la República
Oriental del Uruguay).- La Academia Nacional de Ciencias de la República
Oriental del Uruguay procurará el fomento y desarrollo de la actividad
científica, tecnológica y de innovación.

Con dicho propósito y sin que la enumeración siguiente sea taxativa, podrá
expedirse en temas de política científica y de estímulo a la investigación
científica, tecnológica y de innovación, tanto en el ámbito nacional como
en el de la integración internacional.

Brindará el asesoramiento que acuerde, realizando los estudios e
investigaciones que le fueren requeridos directamente o mediante comités
técnicos consultivos.

Realizará actividades de divulgación y difusión científica, organizando
seminarios talleres o foros, patrocinando la publicación de libros y otros
medios apropiados a estos fines.

Establecerá y otorgará premios y otros estímulos a la investigación.

Se constituirá en un canal para facilitar diálogos transversales entre las
ciencias, impulsando la conformación de una comunidad científica sólida y
coherente.

Prestará su cooperación para conseguir el mejor nivel en la enseñanza de
las ciencias en todas las ramas de la educación.

Mantendrá vínculos con instituciones nacionales y extranjeras que tengan
fines análogos, facilitando la integración e impacto de las actividades de
ciencia y tecnología nacionales a nivel regional e internacional.

Artículo 3

 (De la personería jurídica).- La Academia Nacional de Ciencias de la
República Oriental del Uruguay contará con personería jurídica.

Artículo 4

 (De su funcionamiento y administración).- La Academia Nacional de
Ciencias de la República Oriental del Uruguay será dirigida y administrada
por un Consejo Directivo que tendrá un total de cinco integrantes.

Artículo 5

 (De la calidad de miembro de la Academia).- La Academia Nacional de
Ciencias de la República Oriental del Uruguay contará con miembros: "de
número", "correspondientes" y "eméritos".

Los miembros de número podrán ser hasta treinta.

Tanto los académicos de número como los correspondientes deben ser
científicos activos, de reconocido prestigio internacional, con amplia
trayectoria en materia de formación de investigadores, con trabajos
científicos de investigación original publicados en revistas científicas
de alto nivel, así como en libros y monografías y otras formas de
producción científico-tecnológica documentadas.

La categoría de miembro correspondiente constará de científicos que no
residan en el país o, en forma transitoria, para investigadores
excepcionales, en un período donde el cupo de miembros activos esté
completo.

Los académicos eméritos serán investigadores con amplia trayectoria y
prestigio internacional aunque no deben ser necesariamente investigadores
activos.

Artículo 6

 (De los miembros de número).- Los miembros de número deberán tener la
ciudadanía uruguaya, residir en el país en el momento de su elección y ser
menores de 75 años. Los académicos de número elegirán de entre sus
miembros a un presidente, un secretario y un tesorero que se mantendrán en
funciones por un período de cuatro años.

Artículo 7

 (De los recursos).- La Academia Nacional de Ciencias de la República
Oriental del Uruguay dispondrá de los recursos que le asignen las
respectivas normas presupuestales, los que deriven de su actividad de
consulta remunerada y los frutos de su patrimonio.

A los efectos de la actividad de consulta, queda facultada a contratar
estudios específicos para los que podrá designar expertos no
necesariamente pertenecientes a su estructura y organización.

El Ministerio de Educación y Cultura proveerá de recursos humanos y de
infraestructura para su funcionamiento habitual.

Artículo 8

 (De la actividad de la Academia en asesoramiento para el Estado).- La
Academia Nacional de Ciencias de la República Oriental del Uruguay queda
expresamente facultada para asesorar a los organismos públicos que
requieran su dictamen.

Artículo 9

 (De la designación de sus primeros miembros).- Los primeros quince
miembros de número surgirán de una instancia de evaluación por pares
realizada por el Ministerio de Educación y Cultura a través de una
comisión evaluadora integrada por miembros de Academias de la región.

Mediante los mecanismos que la Academia Nacional de Ciencias de la
República Oriental del Uruguay establezca en su reglamento interno, se
completará en un plazo no superior a los tres años la designación de los
treinta primeros miembros de número.

Artículo 10

 (De la pérdida de la calidad de miembro de la Academia).- La calidad de
miembro de la Academia podrá perderse por acuerdo de la mayoría absoluta
de los miembros de número en los casos en que concurra una cualquiera de
las causas siguientes: dimisión, pérdida del carácter de investigador
activo, falta grave a la ética científica o daño a los intereses de la
Academia.

Artículo 11

 (Del criterio de cooptación para la integración a la Academia).- Los
académicos de número podrán proponer la integración de nuevos miembros al
Consejo Directivo, el que resolverá acerca de la pertinencia de iniciar el
proceso de evaluación y análisis detallado de los antecedentes.

El ingreso de nuevos académicos deberá ser aprobado por cuatro quintos de
los miembros de número luego del análisis de los antecedentes y
presentación fundada de los mismos ante el plenario de la Academia.

Artículo 12

 (Del reglamento).- La Academia Nacional de Ciencias de la República
Oriental del Uruguay, una vez integrada, proyectará su reglamento, el que
se someterá a consideración del Poder Ejecutivo.

Referencias al artículo

RODOLFO NIN NOVOA - MARIA SIMON - ANDRES MASOLLER
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