SALUD PUBLICA. PRESUPUESTO




Promulgación: 18/09/1933
Publicación: 26/09/1933
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1933
  •    Página: 857
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Fíjase el presupuesto anual de Salud Pública en la cantidad de siete millones ochocientos doce mil ochocientos setenta pesos con ochenta centésimos ($ 7:812.870.80), correspondiendo tres millones novecientos sesenta y un mil seiscientos ochenta pesos ($ 3:961.680.00), para gastos, y tres millones ochocientos cincuenta y un mil ciento noventa pesos con ochenta centésimos ($ 3:851.190.80), para pago del personal administrativo, del personal técnico, del personal docente y de la asignación para el personal auxiliar de asistencia, enfermeros, nurses y sirvientes, destinados al cuidado de los enfermos y amparados.
   Este presupuesto regirá desde el 1° de Setiembre de 1933, hasta el final del actual ejercicio.

Artículo 2

   Declárase propiedad de la Administración de Salud Pública la explotación
de toda clase de apuestas que se relacionen con el juego de la lotería, pudiendo realizarla en la forma que considere conveniente.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Autorízase a la Administración de Salud Pública, para tomar del producido
de la Lotería del Hospital de Caridad, la suma necesaria para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, con la obligación de dar cuenta.

Artículo 4

   Si la explotación de estos juegos se hiciese por administración directa, deberán emplearse preferentemente para todos los cargos que se creen a los funcionarios que tengan cargos destinados a ser suprimidos al vacar.
   Se exceptúan de esta disposición los funcionarios técnico-profesionales.

Artículo 5

   La Administración de Salud Pública será exonerada del pago de todos los derechos, patentes e impuestos nacionales, incluso de Aduanas y tasas portuarias, previa autorización del Poder Ejecutivo, en cada caso.
   La Salud Pública utilizará de preferencia los productos de la industria nacional, siempre que su calidad sea equivalente a los de otros orígenes y
que sus precios no excedan del 15 % sobre los que Salud Pública pudiera obtener en el extranjero.
   Con este objeto la Salud Pública queda autorizada para realizar las licitaciones en la forma que lo juzgue más conveniente, a fin de informarse
de los precios y demás condiciones de compra y proceder de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Autorízase al Poder Ejecutivo para retener de los arbitrios que recaude
por cuenta de los Municipios, el importe del impuesto de abasto y del uno por ciento (1 %) sobre pagos destinados al presupuesto de Salud Pública, que aquellos recauden.

Artículo 7

   Derógase el inciso 2° del artículo 61 de la ley de 26 de Noviembre de
1920, sobre accidentes del trabajo, debiendo el Banco de Seguros del Estado abonar los servicios de asistencia que preste la Salud Pública a los accidentados asegurados en dicho Banco.

Artículo 8

   Las autoridades de Salud Pública, podrán efectuar deducciones en los sueldos de los funcionarios en uso de licencia extraordinaria, que no sea causada por enfermedad debidamente justificada, en las proporciones que determinen sus Reglamentos.

Artículo 9

   El importe de los descuentos establecidos por la ley de 20 de Agosto de 1931, correspondientes a los funcionarios de Salud Pública, se verterá en la Caja de Salud Pública.

Artículo 10

   De Rentas Generales de la Nación se tomarán doscientos mil pesos ($ 200.000.00), en cuatro cuotas de cincuenta mil ($ 50.000.00) para cubrir el déficit de este presupuesto durante el cuatrimestre a que el mismo se refiere.    
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, entregará, a ese fin, por una sola vez, la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00).

Artículo 11

   Hasta tanto no se contrate la deuda autorizada por la ley de 14 de Noviembre de 1930, los proventos del legado Rossell y Rius serán aplicados al sostenimiento de la Sección Niños del Hospital Pereira-Rossell.

Artículo 12

   Autorízase al Consejo de Salud Pública, para emitir bonos de "Salud Pública", los que serán empleados exclusivamente para hacer pagos parciales
de sus compras, previo acuerdo con los proveedores.
   Los bonos serán a seis meses de plazo, con el interés del seis por ciento anual (6 %), y pagos a su vencimiento. No devengarán interés después de su vencimiento, los que no se hubieren presentado al cobro. Estos bonos no
podrán ser aplicados sino al cumplimiento de obligaciones autorizadas por el presente presupuesto.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Los bonos, que serán firmados y fechados en el momento de su emisión,
serán al portador, impresos en libretas talonarias por series y numeración correlativas, y de un valor de $ 100.00, $ 500.00 y $ 1.000.00 cada uno.
   Llevarán impresa la firma del Director de Salud Pública y manuscritas la
de su Tesorero y Contador.

Artículo 14

   La emisión de los bonos estará garantida por las rentas y el patrimonio de la institución, y subsidiariamente, por el Estado.

Artículo 15

   En ningún caso se podrá tener en circulación bonos por una suma mayor de $ 1:000.000.00.

Artículo 16

   Facúltase al Consejo de Salud Pública para obtener préstamos hipotecarios con la garantía del predio de su propiedad ubicado en Punta Carreta, donde está instalada la Colonia de Vacaciones, como también sobre las propiedades que integran el legado Musto y los terrenos situados en la avenida General Flores próximo a la esquina Larrañaga, que fueron adquiridos con destino a Hospital Nacional y el ubicado en la avenida General Flores esquina Cuñapirú.    
Autorízase, asimismo, la enajenación de estos inmuebles, previo parcelamiento.
   Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay para contratar con el Consejo de Salud Pública préstamos hipotecarios con la garantía de los terrenos a que alude este artículo.
   La autorización que otorgue el Banco Hipotecario como acreedor para la venta a plazo de esos terrenos, no le hará perder su derecho real contra la cosa, pudiendo ejecutar los bienes gravados o cobrarse con las cuotas, a su elección.
   A los efectos de este préstamo no regirá la limitación de $ 600.000.00 establecida por el artículo 60 de la ley orgánica del Banco Hipotecario.
   Aféctase especialmente la renta de la Lotería del Hospital de Caridad, en cantidad suficiente para el servicio de intereses y amortizaciones de esos préstamos hipotecarios, interín no se realicen las enajenaciones autorizadas por este artículo.
   Destínanse los producidos de estas operaciones:
1° A reintegrar a la cuenta del legado Rossell y Rius las rentas a que se  
   refiere el artículo 11 de esta ley y desde la fecha de su promulgación.
2° Principalmente a enjugar los déficit de ejercicios anteriores arrojados 
   por los presupuestos de Asistencia y Salud Pública.

   Las construcciones referenciadas, destinadas a los servicios de niños del Hospital Pereira-Rossell, no podrán exceder en su costo de la cantidad de $ 300.000.00, y se realizarán de acuerdo con los planos ya existentes y aprobados por la Dirección de Salud Pública.

Artículo 17

   Sustitúyese el último inciso del artículo 5° de la ley de 27 de Febrero de 1919, por el siguiente: "El servicio de esta deuda será atendido de Rentas Generales de la Nación".

Artículo 18

   Queda asimismo, a cargo del Estado, el servicio de la Deuda Consolidada Interna de 1933, entregada a la Salud Pública de acuerdo con el artículo 148 de la ley de 5 de Enero de 1933, para cubrir el déficit acumulado de dicha institución.

Artículo 19

   Las autoridades de Salud Pública proyectarán a la mayor brevedad posible, Cajas de Seguros de Maternidad y Enfermedad para sus empleados, así como propenderá con su colaboración, a que se extienda el Seguro de Accidentes de Trabajo hasta cubrir los riesgos de enfermedades profesionales.

Artículo 20

   Las autoridades de Salud Pública no podrán invertir en subvenciones para organismos afines, una suma mayor de treinta mil pesos ($ 30.000.00) anuales.

Artículo 21

   Derógase el artículo 80 de la ley de 7 de Febrero de 1925, en la parte relativa a la Salud Pública.

Artículo 22

   Incorpóranse a la presente ley, los artículos 3.o. 4.o, 7.o, 8.o, 9.o, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 18 y 20 de la ley de fecha 24 de Febrero de 1933.

Artículo 23

   Los recursos a que hace referencia la presente ley se destinarán en su totalidad al Tesoro de Salud Pública.

Artículo 24

   Los empleados técnicos o no técnicos del Consejo de Salud Pública, no
podrán desempeñar otro cargo en el Presupuesto General o en los entes autónomos, con excepción de los puestos de carácter docente. La retribución global a percibir por efecto de la acumulación no excederá de la cantidad de $ 250.00 nominales mensuales.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 9.207 de 15/01/1934 artículo 1 (interpretativo).
Referencias al artículo

Artículo 25

   El Consejo de Salud Pública, sólo podrá proveer las vacantes que se produzcan en los cargos técnicos, de acuerdo con el artículo 20 de la ley de 24 de Febrero de 1933.
  Serán suprimidos todos los cargos vacantes administrativos innecesarios.
  Y los que sean imprescindibles se llenarán, siempre que lo establezca así, por decreto fundado el Poder Ejecutivo, el que se comunicará a la Asamblea Deliberante.

Artículo 26

   Autorízase a la Administración de Salud Pública a invertir la suma de quince mil quinientos pesos ($ 15.500.00), destinada a compensaciones por trabajos extraordinarios al personal de Sanidad Marítima.

Artículo 27

   Disminúyese en $ 20.000.00 el rubro de gastos "Asignación para suplencias", aplicándose esta economía en la siguiente forma:

1° $ 10.000.00. Para ampliación y mejora de funcionamiento de los servicios  
   odontológicos de la Institución en Montevideo.
2° $ 10.000.00. Para iniciación del servicio de "Lucha contra las  
   toxicomanías".

Artículo 28

   Las autoridades de Salud Pública, fiscalizarán en forma severa, la percepción del importe de los servicios de asistencia, hospitalización o amparo, sujetos a retribución, cuando los beneficiarios no sean personas de notoria pobreza.

Artículo 29

   Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 30

   Comuníquese, etc.

TERRA - E. BLANCO ACEVEDO - PEDRO COSIO
Ayuda