Fecha de Publicación: 03/06/2002
Página: 3033-C
Carilla: 85

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                            Montevideo, 31 de mayo de 2002
                                                                          
VISTO: Las modificaciones tributarias introducidas por la Ley Nº 17.453, 
de 28 de febrero de 2002 y por la Ley Nº 17.502, de 29 de mayo de 2002.-

CONSIDERANDO: Necesario reglamentar algunas disposiciones de las 
referidas normas, así como adecuar determinadas disposiciones actualmente 
vigentes.-

ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de 
la Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 
                                                                          
                               Responsables                               

Artículo 1

 En los casos en que la actividad correspondiente a las empresas 
administradoras de créditos sea realizada por más de un sujeto de 
derecho, la responsabilidad por las obligaciones tributarias de terceros 
dispuesta en el Decreto Nº 94/002, de 19 de marzo de 2002, recaerá sobre 
la entidad que dé la orden de pago de las operaciones presentadas al 
cobro.-

Artículo 2

 Sustitúyese el inciso tercero del artículo 1º del Decreto 94/002, de 19 
de marzo de 2002, por el siguiente:

    "El monto de la retención se determinará aplicando sobre el total de
    la operación original con impuestos incluidos, la alícuota del 6%
    (seis por ciento). Para los contribuyentes comprendidos en el literal
    E) del artículo 33º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, la alícuota
    será del 3% (tres por ciento), y para las Estaciones de Servicios y
    los Tax Free Shops del Capítulo 32 del Título 3 del Texto Ordenado
    1996, del 1% (uno por ciento)."

Artículo 3

 Sustitúyese los literales c) y d) del artículo 3º del Decreto Nº 94/002, 
de 19 de marzo de 2002, por el siguiente:

"c) a los organismos estatales por cualquier concepto y a las 
    personas públicas no estatales por las prestaciones coactivas que 
    perciban.

d)  servicios de salud gravados por el Impuesto Específico a los 
    Servicios de Salud."

Artículo 4

 Agrégase al artículo 3º del Decreto Nº 94/002, de 19 de marzo de 2002, 
los siguientes literales:

"e) empresas de navegación marítima o aérea por servicios de 
    transporte de pasajeros.

f)  librerías, por las ventas de libros, folletos, diarios, periódicos 
    y revistas, de cualquier naturaleza, con excepción de los 
    pornográficos."

             Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio             

Artículo 5

 Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio 
deberán incrementar la relación con la que determinan los anticipos a 
cuenta del impuesto en el 16,67% (dieciséis con sesenta y siete por 
ciento) por los pagos que deban realizarse entre el mes de junio de 2002 
y el tercer mes siguiente al del primer cierre de ejercicio en que 
apliquen la alícuota del 35% (treinta y cinco por ciento).-

Artículo 6

 Los contribuyentes del impuesto establecido en el inciso primero del 
artículo 61º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, deducirán del importe 
que les corresponda pagar mensualmente:

a)  Las sumas que le fueran percibidas por el INAVI en aplicación del 
    artículo 2º del Decreto Nº 70/002, de 28 de febrero de 2002 en
    concepto de Impuesto al Valor Agregado, en el mes en que dicha
    percepción se verifique. Si las percepciones resultaran mayores que
    la citada obligación, el excedente será imputado a los meses
    siguientes. En aquellos casos en que al fin del ejercicio resultare
    crédito, se podrá solicitar la devolución del mismo a través del
    régimen de certificados de crédito.

b)  Las sumas que le fueran retenidas por las empresas administradoras 
    de crédito en aplicación del Decreto Nº 94/002, de 19 de marzo de
    2002, en el mes en que dicha percepción se verifique. Si las
    retenciones resultaran mayores que la citada obligación, el excedente
    será imputado a los meses siguientes. En aquellos casos en que al fin
    del ejercicio resultare crédito, se podrá solicitar la devolución del
    mismo a través del régimen de certificados de crédito.

Artículo 7

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 95º del Decreto Nº 840/988, 
de 14 de diciembre de 1988, por el siguiente:

    "En el caso del bien intangible correspondiente al derecho de que son 
    titulares los concesionarios de obra pública, éstos podrán optar por 
    amortizarlo en el plazo de diez años o en la vida útil de la inversión
    comprometida y realizada, con el límite del plazo de la concesión.
    Dicha vida útil deberá ser justificada mediante certificado de
    profesional idóneo."

                        Impuesto al Valor Agregado                        

Artículo 8

 Redúcese el monto de la percepción dispuesta en el inciso segundo del 
artículo 2º del Decreto Nº 70/002, de 28 de febrero de 2002, en la cifra 
que surja de multiplicar la cantidad de litros de vino a granel 
adquiridos en el mes por el impuesto percepción unitario 
correspondiente.-

Artículo 9

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 6º del Decreto Nº 148/002, de 
29 de abril de 2002, por el siguiente:

    "La percepción se realizará cuando los referidos sujetos enajenen los 
    bienes citados en los literales anteriores, de acuerdo al siguiente 
    detalle:

    Preformas PET:

    a) $ 0,80 (ochenta centésimos) por unidad de menos de 35 gramos.
    b) $ 1,30 (un peso con treinta centésimos) por unidad de 35 gramos y 
    más."

             Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias             

Artículo 10

 Sustitúyese desde su vigencia el literal b) del artículo 15º del Decreto 
Nº 148/002, de 29 de abril de 2002, por el siguiente:

b)  Prestámos otorgados a plazos a siete o más años con destino a 
    actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria
    y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la
    Enajenación de Bienes Agropecuarios, o con destino a la vivienda; y
    fondos de inversión cerrados de crédito integrados exclusivamente por
    los préstamos mencionados anteriormente: 0,10% (cero coma diez por
    ciento).

Artículo 11

 Los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias 
comprendidos en el Decreto Nº 65/2001 de 28 de febrero de 2001, aplicarán 
para sus liquidaciones mensuales, el doceavo de la tasa anual fijada en 
el literal d) del artículo 15º del Decreto Nº 148/002, de 29 de abril de 
2002.
Idéntica tasa aplicarán en su liquidación, los fondos cerrados de crédito 
no incluidos en los literales b) y c) del artículo 15º del Decreto Nº 
148/002, de 29 de abril de 2002.

                Impuesto de Control del Sistema Financiero                

Artículo 12

 Derógase desde su vigencia el literal c), del artículo 5º del Decreto Nº 
69/001, de 28 de febrero de 2001, con la redacción dada por el artículo 
13º del Decreto Nº 148/002, de 29 de abril de 2002.

                       Impuesto Específico Interno                        

Artículo 13

 El monto imponible para la liquidación del Impuesto Específico Interno 
aplicable a los cigarrillos estará compuesto por la suma de una base 
específica equivalente a $ 18,40 (dieciocho pesos con cuarenta 
centésimos) por cajilla de veinte unidades, más una base complementaria 
equivalente a la diferencia entre el precio ficto determinado de acuerdo 
a lo dispuesto por el artículo 29º del Decreto Nº 96/990, de 21 de 
febrero de 1990 y la citada base específica, cuando aquel sea superior a 
ésta.
Cuando las cajillas contengan una cantidad distinta a veinte unidades, la 
base específica a que refiere el inciso anterior se determinará 
proporcionalmente.
El presente artículo regirá a partir del 1º. de junio de 2002.

                 Impuesto a las Retribuciones Personales                  

Artículo 14

 El incremento de alícuotas dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 
17.502 de 29 de mayo de 2002, no comprende al Impuesto a las 
Retribuciones Personales correspondiente a los empleadores por las 
remuneraciones que abonen a sus empleados (I.R.P. patronal)

Artículo 15

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE, BENSION.
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