Fecha de Publicación: 24/10/2016
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 330/016

Modifícase el Decreto 251/014 de 1° de setiembre de 2014, relativo al Régimen de Centro de Servicios Compartidos.
(1.863*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS 
 MINISTERIO DE TURISMO

                                         Montevideo, 13 de Octubre de 2016

   VISTO: la política de promoción de inversiones impulsada por el Poder Ejecutivo.

   RESULTANDO: que el estímulo a la inversión ha demostrado ser un instrumento idóneo para la generación de empleo calificado.

   CONSIDERANDO: I) conveniente dictar un conjunto de disposiciones que fomenten la realización de inversiones destinadas a la prestación de servicios globales y, a la innovación científica y tecnológica, así como incentivar la realización de eventos de carácter internacional;

   II) necesario realizar ajustes a la definición de residencia fiscal con relación a la realización de inversión extranjera.

   ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 16 del Título 4, 6° del Título 7 y 5° del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el literal D) del artículo 2° de la Ley N° 15.921 de 17 de diciembre de 1987, con la redacción dada por el artículo 65 de la Ley N° 17.292 de 25 de enero de 2001, por la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998 y a que se cuenta con la opinión favorable de la Comisión de Aplicación a que refiere el artículo 12 de dicha Ley,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

                                Capítulo I

        Ampliación del Régimen de Centro de Servicios Compartidos

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 251/014 de 1° de setiembre de 2014, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 1°.- Actividad Promovida.- Declárase promovida al amparo del
   artículo 11 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, las actividades
   desarrolladas por los Centros de Servicios Compartidos.

   A estos efectos, se define como Centro de Servicios Compartidos a aquella entidad perteneciente a un grupo multinacional, cuya actividad exclusiva es la prestación a sus partes vinculadas de alguno de los siguientes servicios:

a) Asesoramiento prestado en relación a actividades desarrolladas, bienes
   situados o derechos utilizados económicamente fuera de la República.

   Quedan comprendidos dentro de los referidos servicios aquellos de
   carácter técnico, prestados en el ámbito de la gestión,
   administración, técnica o asesoramiento de todo tipo, y los servicios
   de consultoría, traducción, proyectos de ingeniería, diseño,
   arquitectura, asistencia técnica, capacitación y auditoría.

b) Procesamiento de datos, en tanto tales datos correspondan a
   actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados
   económicamente en el exterior de la República.

c) Dirección o administración. Quedan comprendidos en el presente literal
   las actividades de planificación estratégica, desarrollo de negocios,
   publicidad, administración y entrenamiento de personal.

d) Logística y almacenamiento.

e) Administración financiera.

f) Soporte de operaciones de investigación y desarrollo.

   En todos los casos se requerirá que los citados servicios sean aprovechados exclusivamente en el exterior."

Artículo 2

   Agrégase al artículo 2° del Decreto N° 251/014 de 1° de setiembre de 2014, el siguiente inciso:

   "Asimismo quedarán comprendidos en la referida declaratoria, los
   Centros de Servicios Compartidos que cumpliendo las condiciones
   dispuestas por los literales a) y b), generen como mínimo 100 (cien)
   nuevos puestos de trabajo, y el gasto en capacitación supere UI
   5.000.000 (cinco millones de Unidades Indexadas)."

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 251/014 de 1° de setiembre de 2014, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 6°.- Exoneración del IRAE.- Exonérase del Impuesto a las
   Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), por el plazo de 5 (cinco)
   ejercicios al 90% (noventa por ciento) de las rentas originadas en las
   actividades promovidas, obtenidas por los Centros de Servicios
   Compartidos que verifiquen las condiciones establecidas en el inciso
   primero del artículo 2°.

   La exoneración dispuesta en el inciso anterior será por un plazo de 10 (diez) ejercicios cuando se verifique el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. que la cantidad a que refiere el literal a) del artículo 1° del
   presente decreto, en los mismos términos y condiciones, sea superior a
   300 (trescientos) puestos al término de los primeros 5 (cinco)
   ejercicios, en tanto se mantengan hasta la finalización del período
   exonerado.

2. que el gasto en capacitación dispuesto por el literal b) de dicho
   artículo supere el monto de U.I. 20.000.000 (veinte millones de
   Unidades Indexadas) durante el transcurso de los 6 (seis) primeros
   ejercicios.

   Exonérase del IRAE, por el plazo de 5 (cinco) ejercicios al 70% (setenta por ciento) de las rentas originadas en las actividades promovidas, obtenidas por los Centros de Servicios Compartidos a que refiere el inciso segundo del artículo 2°.

   Los plazos dispuestos precedentemente regirán a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se solicite la inclusión a que refiere el artículo 5° del presente decreto.

   Las exoneraciones serán asimismo aplicables cuando los servicios promovidos se presten a entidades vinculadas residentes, siempre que los mismos no superen en el ejercicio el 5% (cinco por ciento) del monto total de los servicios prestados en dicho período. En tal caso, estos servicios no estarán comprendidos en las exoneraciones dispuestas por el presente artículo.

   A los exclusivos efectos de lo dispuesto en el último inciso del artículo 21 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, los ingresos correspondientes a servicios promovidos prestados a residentes se computarán como no gravados por el IRAE."

                               Capítulo II

         Ampliación de los servicios prestados desde Zona Franca

Artículo 4

   Sustitúyese el literal b) del artículo 1° del Decreto N° 84/006 de 20 de marzo de 2006, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 496/007 de 17 de diciembre de 2007, por el siguiente:

   "b) Servicios de gestión, administración, contabilidad y similares
   brindados a entidades vinculadas, siempre que dichas prestaciones no
   superen el 5% (cinco por ciento) del total de los ingresos del
   ejercicio."

                               Capítulo III

 Determinación del criterio de residencia fiscal por centro de intereses
                       económicos en la República.

Artículo 5

   Sustitúyese el inciso tercero del artículo 5° Bis del Decreto N° 148/007, por el siguiente:

   "Se entenderá que una persona radica en territorio nacional el núcleo
   principal o la base de sus actividades, cuando genere en el país
   rentas de mayor volumen que en cualquier otro país. No obstante, no
   configurará la existencia de la base de sus actividades, por la
   obtención exclusivamente de rentas puras de capital, aún cuando la
   totalidad de su activo esté radicado en la República, sin perjuicio de
   lo dispuesto en el artículo 4° del Título 4 del Texto Ordenado 1996."

Artículo 6

   Agrégase como inciso quinto del artículo 5° Bis del Decreto N° 148/007, el siguiente:

   "Salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro
   país, se considerará que una persona radica la base de sus intereses
   económicos, cuando tenga en territorio nacional, una inversión:

a) en bienes inmuebles por un valor superior a 15:000.000 UI (quince
   millones de Unidades Indexadas). A estos efectos se considerará el
   costo fiscal actualizado de cada inmueble valuado de acuerdo a lo
   establecido en el artículo 26 del presente Decreto.

b) directa o indirecta, en una empresa por un valor superior a 45.000.000
   UI (cuarenta y cinco millones de Unidades Indexadas), que comprenda
   actividades o proyectos que hayan sido declarados de interés nacional,
   de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998,
   y su reglamentación. A efectos de determinar el monto de la inversión
   realizada, se considerarán las normas de valuación del Impuesto a las
   Rentas de las Actividades Económicas."

                               Capítulo IV

           Servicios de organización de eventos internacionales

Artículo 7

   Sustitúyese el numeral 8) del artículo 34 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 550/009 de 7 de diciembre de 2009, por el siguiente:

   "8. Los arrendamientos de salas de convenciones, los servicios de
   organización de eventos internacionales realizados en dichas salas y
   la matrícula de inscripción a los mismos, en tanto se cumplan
   simultáneamente los siguientes requisitos:

a) la sala arrendada tenga por objeto la realización de eventos
   internacionales, y se encuentre registrada ante el Ministerio de
   Turismo en las condiciones que este determine.

b) la contraprestación de los servicios comprendidos en el presente
   numeral esté claramente individualizada en relación al resto de los
   servicios prestados.

c) se cuente con la declaratoria de Interés Turístico del evento por
   parte del Ministerio de Turismo."

                                Capítulo V

       Actividades de financiamiento de emprendimientos innovadores

Artículo 8

   Actividad Promovida.- Declárase promovida al amparo del artículo 11 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, las actividades de financiamiento destinados a favorecer el desarrollo de proyectos empresariales que cuenten con la opinión favorable de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación, que impliquen innovación científica y tecnológica.

   A estos efectos se consideran actividades de financiamiento los aportes de capital en efectivo en las entidades que desarrollen los referidos proyectos.

Artículo 9

   Beneficios fiscales.- Exonérase del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas y del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, las rentas derivadas de las actividades promovidas establecidas en el artículo anterior.

Artículo 10

   Plazo de exoneración.- La exoneración establecida en el artículo precedente será aplicable por el plazo de 5 (cinco) ejercicios fiscales.

   Dicho plazo se computará a partir del primer ejercicio en que la empresa obtenga renta fiscal, excluyendo a este último en dicho cómputo, siempre que no hayan transcurrido 4 (cuatro) ejercicios de la notificación del pronunciamiento de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación. En este caso, el referido plazo se incrementará en 4 (cuatro) años y se computará desde el ejercicio en que se haya dictado la citada aprobación.

Artículo 11

   Plazo para efectuar el aporte de capital.- Quedan comprendidas en la presente declaratoria las efectivas integraciones de capital realizadas dentro de los 2 (dos) años siguientes a la notificación del pronunciamiento de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación.

Artículo 12

   Agrégase al Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

   "Artículo 15 bis.- Subsidios de la Agencia Nacional de Investigación e
   Innovación.- Las sumas otorgadas por la Agencia Nacional de
   Investigación e Innovación en carácter de subsidios a los
   contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
   no constituirán renta bruta a efectos de la liquidación del tributo."

Artículo 13

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   RAÚL SENDIC, Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia; DANILO ASTORI; PABLO FERRERI; LILIAM KECHICHIAM.
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