Fecha de Publicación: 10/07/1978
Página: 74-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 359/978

Se dejan sin efecto determinadas designaciones de Agentes de Lotería hechas para el interior del país y se crean diversas Agencias en varios Departamentos.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                   Montevideo, 28 de junio de 1978.

 Visto: el artículo 9.o del decreto 1.017/974, de 19 de setiembre de 1974, 
que faculta a la Dirección de Loterías y Quinielas a proceder a la 
restructura del sistema de venta de billetes de lotería, previa 
autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.

 Resultando: I) Que la Lotería es explotada y administrada directamente 
por el Estado y se comercializa por intermedio de Agentes designados por 
el Poder Ejecutivo y controlados por la Dirección de Loterías y Quinielas; 

 II) Que en el Interior del País actúan particulares que no se hallan 
debidamente autorizados ni controlados por la Administración; 

 III) Que se ha comprobado que de la emisión de billetes destinados a ser 
comercializados en el Interior del País, gran parte de ellos se 
distribuyen para su venta en la Capital de la República. 

 Considerando: I) Que se hace necesario que el Estado conozca directamente 
el mercado de comercialización de la Lotería, a efectos de imponer la 
orientación que se estime más conveniente para lograr su desarrollo, 
buscando el consiguiente beneficio fiscal para el mismo; 

 II) Que la actual situación distorsiona el mercado de ventas, a la vez 
que impide a la Administración un cabal conocimiento de aquél;

 III) Que a los fines de la puesta en práctica de lo expresado 
precedentemente es conveniente que el mecanismo de distribución y venta de 
billetes en el Interior se haga en la misma forma que en la Capital, con 
Agentes designados por el Poder Ejecutivo, que actúen bajo las directivas 
de la Administración; 

 IV) Que es facultad del Poder Ejecutivo determinar el número de Agencias 
de Lotería, así como designar a sus respectivos titulares, (artículos 7.o 
y 8.o del decreto de 10 de marzo de 1960). 

 Atento: a lo expuesto y a lo informado por la Dirección de Loterías y 
Quinielas,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Déjanse sin efecto las designaciones de Agentes de Loterías, hechas 
hasta el presente, para el interior del país, cuando las mismas no hayan 
sido complementadas con adjudicación de reparto.

Artículo 2

  Créanse las Agencias de Lotería que a continuación se establecen, con 
los repartos siguientes:

Agencia N.o 100 - Departamento de Maldonado, 11 decenas.
Agencia N.o 103 - Departamento de Rocha, 9 decenas.
Agencia N.o 104 - Departamento de Treinta y Tres, 10 decenas.
Agencia N.o 106 - Departamento de Cerro Largo, 12 decenas.
Agencia N.o 107 - Departamento de Rivera, 11 decenas.
Agencia N.o 108 - Departamento de Rivera, 8 decenas.
Agencia N.o 109 - Departamento de Artigas, 11 decenas.
Agencia N.o 110 - Departamento de Salto, 19 decenas.
Agencia N.o 111 - Departamento de Salto, 17 decenas.
Agencia N.o 112 - Departamento de Paysandú, 25 decenas.
Agencia N.o 113 - Departamento de Paysandú, 10 decenas.
Agencia N.o 114 - Departamento de Río Negro, 3 decenas.
Agencia N.o 115 - Departamento de Soriano, 21 decenas.
Agencia N.o 116 - Departamento de Soriano, 8 decenas.
Agencia N.o 117 - Departamento de Colonia, 9 decenas.
Agencia N.o 118 - Departamento de Colonia, 8 decenas.
Agencia N.o 119 - Departamento de Colonia, 16 decenas.
Agencia N.o 120 - Departamento de San José, 17 decenas.
Agencia N.o 121 - Departamento de Flores, 8 decenas.
Agencia N.o 122 - Departamento de Florida, 11 decenas.
Agencia N.o 123 - Departamento de Lavalleja, 8 decenas.
Agencia N.o 124 - Departamento de Lavalleja, 6 decenas.
Agencia N.o 125 - Departamento de Durazno, 8 decenas.
Agencia N.o 126 - Departamento de Tacuarembó, 9 decenas.
Agencia N.o 127 - Departamento de Canelones, 19 decenas.
Agencia N.o 128 - Departamento de Canelones, 15 decenas.
Agencia N.o 129 - Departamento de Canelones, 6 decenas.


 En los casos que se autoriza más de una Agencia Departamental, la
Dirección de Loterías y Quinielas determinará el lugar y la forma en que
funcionarán cada una de dichas Agencias.
 Estos repartos serán considerados mínimos y provisorios durante el
período indicado en el artículo 9.o del presente decreto.

Artículo 3

  Los Agentes designados, tendrán la exclusividad de la venta de billetes 
en los departamentos a que pertenecen. Los mismos propondrán a la 
Dirección de Loterías y Quinielas la nómina de los Subagentes y Loteros 
que han de intervenir en la comercialización de sus repartos, quien 
expedirá las autorizaciones que los habiliten para el ejercicio de su 
actividad.

Artículo 4

  Los Agentes de Lotería deberán prestar, previamente a la iniciación de 
su actividad, garantía en la forma prevista por el decreto 319/977, de 8 
de junio de 1977.

Artículo 5

  Los Agentes de Lotería del Interior del País podrán mantener con la 
Dirección de Loterías y Quinielas saldos deudores que no superen el monto 
de dos loterías ordinarias financiadas. 

 Cuando se emitan simultáneamente una Lotería ordinaria y otra
extraordinaria, el crédito total máximo será el que corresponda a la suma
de las dos.

 Cuando se emitan dos loterías extraordinarias simultáneamente, el crédito
total máximo será el que corresponda por la lotería extraordinaria mayor.

Artículo 6

  La Dirección de Loterías y Quinielas deberá exigir el pago de la 
Lotería cuyo sorteo se haya realizado, de modo que los saldos deudores de 
los Agentes no superen los límites establecidos en el artículo precedente.

Artículo 7

  Encomiéndase a la Agencia de Lotería N.o 105, la distribución de los 
billetes de Lotería en el Interior del País, de acuerdo con los repartos 
asignados a cada Agencia por el artículo 2.o del presente decreto y en la 
forma y condiciones que determine la reglamentación, que dicte la 
Dirección de Loterías y Quinielas, con la aprobación del Ministerio de 
Economía y Finanzas.

Artículo 8

  Modifícase el reparto de la Agencia de Lotería N.o 105, el que quedará 
establecido en 10 (diez) decenas, sobre la base de la emisión establecida 
en la resolución 1408/976, de 27 de octubre de 1976.

Artículo 9

  La Dirección de Loterías y Quinielas dispondrá de un período de seis 
meses a contar del comienzo de la actividad de las Agencias creadas por 
este decreto, para elevar al Poder Ejecutivo los repartos que en 
definitiva se estime necesario asignar a cada Agencia, así como establecer 
cualquier otra medida tendiente al normal funcionamiento del sistema.

Artículo 10

  Derógase el artículo 3.o del decreto de 29 de diciembre de 1960.

Artículo 11

  Modifícase el artículo 46 del decreto de 10 de junio de 1941, el que 
quedará redactado así:

 "Los Agentes de Quiniela quedan facultados para retirar hasta diez
decenas de billetes de Lotería los cuales no podrán ser comercializados 
en los locales de las Agencias de Lotería. El retiro mencionado se 
efectuará sin derecho a devolución y en las condiciones previstas por el 
decreto del Poder Ejecutivo 319/977, de 8 de junio de 1977".

Artículo 12

  (Transitorio).- En tanto no entren en funcionamiento las Agencias 
creadas por este decreto, la venta de billetes en el Interior del País, 
continuará en la forma en que se realiza en la actualidad.

Artículo 13

  Comuníquese, etc.-

MENDEZ.- VALENTIN ARISMENDI.
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