Decreto 359/978
Se dejan sin efecto determinadas designaciones de Agentes de Lotería hechas para el interior del país y se crean diversas Agencias en varios Departamentos.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 28 de junio de 1978.
Visto: el artículo 9.o del decreto 1.017/974, de 19 de setiembre de 1974,
que faculta a la Dirección de Loterías y Quinielas a proceder a la
restructura del sistema de venta de billetes de lotería, previa
autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.
Resultando: I) Que la Lotería es explotada y administrada directamente
por el Estado y se comercializa por intermedio de Agentes designados por
el Poder Ejecutivo y controlados por la Dirección de Loterías y Quinielas;
II) Que en el Interior del País actúan particulares que no se hallan
debidamente autorizados ni controlados por la Administración;
III) Que se ha comprobado que de la emisión de billetes destinados a ser
comercializados en el Interior del País, gran parte de ellos se
distribuyen para su venta en la Capital de la República.
Considerando: I) Que se hace necesario que el Estado conozca directamente
el mercado de comercialización de la Lotería, a efectos de imponer la
orientación que se estime más conveniente para lograr su desarrollo,
buscando el consiguiente beneficio fiscal para el mismo;
II) Que la actual situación distorsiona el mercado de ventas, a la vez
que impide a la Administración un cabal conocimiento de aquél;
III) Que a los fines de la puesta en práctica de lo expresado
precedentemente es conveniente que el mecanismo de distribución y venta de
billetes en el Interior se haga en la misma forma que en la Capital, con
Agentes designados por el Poder Ejecutivo, que actúen bajo las directivas
de la Administración;
IV) Que es facultad del Poder Ejecutivo determinar el número de Agencias
de Lotería, así como designar a sus respectivos titulares, (artículos 7.o
y 8.o del decreto de 10 de marzo de 1960).
Atento: a lo expuesto y a lo informado por la Dirección de Loterías y
Quinielas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Déjanse sin efecto las designaciones de Agentes de Loterías, hechas
hasta el presente, para el interior del país, cuando las mismas no hayan
sido complementadas con adjudicación de reparto.
Créanse las Agencias de Lotería que a continuación se establecen, con
los repartos siguientes:
Agencia N.o 100 - Departamento de Maldonado, 11 decenas.
Agencia N.o 103 - Departamento de Rocha, 9 decenas.
Agencia N.o 104 - Departamento de Treinta y Tres, 10 decenas.
Agencia N.o 106 - Departamento de Cerro Largo, 12 decenas.
Agencia N.o 107 - Departamento de Rivera, 11 decenas.
Agencia N.o 108 - Departamento de Rivera, 8 decenas.
Agencia N.o 109 - Departamento de Artigas, 11 decenas.
Agencia N.o 110 - Departamento de Salto, 19 decenas.
Agencia N.o 111 - Departamento de Salto, 17 decenas.
Agencia N.o 112 - Departamento de Paysandú, 25 decenas.
Agencia N.o 113 - Departamento de Paysandú, 10 decenas.
Agencia N.o 114 - Departamento de Río Negro, 3 decenas.
Agencia N.o 115 - Departamento de Soriano, 21 decenas.
Agencia N.o 116 - Departamento de Soriano, 8 decenas.
Agencia N.o 117 - Departamento de Colonia, 9 decenas.
Agencia N.o 118 - Departamento de Colonia, 8 decenas.
Agencia N.o 119 - Departamento de Colonia, 16 decenas.
Agencia N.o 120 - Departamento de San José, 17 decenas.
Agencia N.o 121 - Departamento de Flores, 8 decenas.
Agencia N.o 122 - Departamento de Florida, 11 decenas.
Agencia N.o 123 - Departamento de Lavalleja, 8 decenas.
Agencia N.o 124 - Departamento de Lavalleja, 6 decenas.
Agencia N.o 125 - Departamento de Durazno, 8 decenas.
Agencia N.o 126 - Departamento de Tacuarembó, 9 decenas.
Agencia N.o 127 - Departamento de Canelones, 19 decenas.
Agencia N.o 128 - Departamento de Canelones, 15 decenas.
Agencia N.o 129 - Departamento de Canelones, 6 decenas.
En los casos que se autoriza más de una Agencia Departamental, la
Dirección de Loterías y Quinielas determinará el lugar y la forma en que
funcionarán cada una de dichas Agencias.
Estos repartos serán considerados mínimos y provisorios durante el
período indicado en el artículo 9.o del presente decreto.
Los Agentes designados, tendrán la exclusividad de la venta de billetes
en los departamentos a que pertenecen. Los mismos propondrán a la
Dirección de Loterías y Quinielas la nómina de los Subagentes y Loteros
que han de intervenir en la comercialización de sus repartos, quien
expedirá las autorizaciones que los habiliten para el ejercicio de su
actividad.
Los Agentes de Lotería deberán prestar, previamente a la iniciación de
su actividad, garantía en la forma prevista por el decreto 319/977, de 8
de junio de 1977.
Los Agentes de Lotería del Interior del País podrán mantener con la
Dirección de Loterías y Quinielas saldos deudores que no superen el monto
de dos loterías ordinarias financiadas.
Cuando se emitan simultáneamente una Lotería ordinaria y otra
extraordinaria, el crédito total máximo será el que corresponda a la suma
de las dos.
Cuando se emitan dos loterías extraordinarias simultáneamente, el crédito
total máximo será el que corresponda por la lotería extraordinaria mayor.
La Dirección de Loterías y Quinielas deberá exigir el pago de la
Lotería cuyo sorteo se haya realizado, de modo que los saldos deudores de
los Agentes no superen los límites establecidos en el artículo precedente.
Encomiéndase a la Agencia de Lotería N.o 105, la distribución de los
billetes de Lotería en el Interior del País, de acuerdo con los repartos
asignados a cada Agencia por el artículo 2.o del presente decreto y en la
forma y condiciones que determine la reglamentación, que dicte la
Dirección de Loterías y Quinielas, con la aprobación del Ministerio de
Economía y Finanzas.
Modifícase el reparto de la Agencia de Lotería N.o 105, el que quedará
establecido en 10 (diez) decenas, sobre la base de la emisión establecida
en la resolución 1408/976, de 27 de octubre de 1976.
La Dirección de Loterías y Quinielas dispondrá de un período de seis
meses a contar del comienzo de la actividad de las Agencias creadas por
este decreto, para elevar al Poder Ejecutivo los repartos que en
definitiva se estime necesario asignar a cada Agencia, así como establecer
cualquier otra medida tendiente al normal funcionamiento del sistema.
Modifícase el artículo 46 del decreto de 10 de junio de 1941, el que
quedará redactado así:
"Los Agentes de Quiniela quedan facultados para retirar hasta diez
decenas de billetes de Lotería los cuales no podrán ser comercializados
en los locales de las Agencias de Lotería. El retiro mencionado se
efectuará sin derecho a devolución y en las condiciones previstas por el
decreto del Poder Ejecutivo 319/977, de 8 de junio de 1977".
(Transitorio).- En tanto no entren en funcionamiento las Agencias
creadas por este decreto, la venta de billetes en el Interior del País,
continuará en la forma en que se realiza en la actualidad.