Fecha de Publicación: 05/01/2023
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Carilla: 23

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

                               Decreto 408/022

Reglaméntase el régimen de Promoción de Parques Industriales y Parques Científicos Tecnológicos, regulado por la Ley 19.784, de fecha 23 de agosto de 2019.
(4.974*R)

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE TURISMO
   MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
    MINISTERIO DE VIVIENDA Y
     ORDENAMIENTO TERRITORIAL
      MINISTERIO DE AMBIENTE

                                       Montevideo, 22 de Diciembre de 2022

   VISTO: la Ley N° 19.784, de 23 de agosto de 2019, de Promoción de Parques Industriales y Parques Científico Tecnológicos; y sus Decretos reglamentarios N° 79/020, de 28 de febrero de 2020 y 229/020, de 12 de agosto de 2020, la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020 y la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, sobre Promoción de Inversiones y su Decreto reglamentario N° 268/020 de 30 de setiembre de 2020;

   CONSIDERANDO: I) que la ley N° 19.784 regula el régimen de Promoción de Parques Industriales y Parques Científicos Tecnológicos;

   II) que la Ley N° 19.924 en sus artículos 298° a 302° modificó determinados artículos de la Ley N° 19.784;

   III) que como consecuencia de dichas modificaciones, resulta necesario ajustar el contenido del Decreto N° 79/020, reglamentario de la Ley N° 19.784;

   IV) que resulta asimismo necesario, alinear los beneficios que se concedan a instaladores y usuarios de Parques Industriales y Parques Científico-Tecnológicos en el marco de lo dispuesto por la Ley que se reglamenta, teniendo en cuenta las modificaciones que introdujo el Decreto N° 268/020 al régimen de la Ley de Promoción de Inversiones y sus decretos reglamentarios;

   V) que, asimismo se entiende oportuno realizar ajustes al régimen, que generen mayor atractivo;

   ATENTO: a lo expuesto precedentemente, y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyase el artículo 2° del decreto N° 79/020 por el siguiente:
   "Artículo 2°.- Definiciones
   Se entiende por cadena de valor industrial en el marco del objetivo dispuesto por el Artículo 1° de la Ley N° 19,784, al conjunto de actividades industriales comprendidas en la sección C, divisiones 10 a 33 y las clases 38210, 38220 y 38300 de la sección E, división 38 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme revisión 4.
   Se entiende por Parque Industrial (en adelante PI) o Parque Científico Tecnológico (en adelante PCT), según corresponda, a una fracción de terreno de propiedad pública o privada habilitada como tal por el Poder Ejecutivo conforme con lo establecido por la Ley N° 19.784 de 23 de agosto de 2019 y la presente reglamentación y que cumpla con el objetivo de estimular las cadenas de valor industriales.
   Un parque se considerará científico-tecnológico cuando, sin perjuicio de las demás actividades que se desarrollen en su predio, cuente con centros de conocimiento e innovación así como con empresas innovadoras.
   a) Se entiende por centro de conocimiento e innovación, al espacio físico donde se desarrolla por una o más entidades; actividades de investigación científica y desarrollo de conocimientos aplicados que promueve la innovación en empresas y organizaciones productivas, en temas tecnológicos o de gestión y/o impulsa iniciativas empresariales innovadoras.
   b) Se entiende por innovación alguna de las acciones que se enmarquen en uno de los siguientes tipos:
   i. Innovación en productos (bienes y servicios): Desarrollo de un producto nuevo, cuyas características tecnológicas o usos previstos difieren de manera importante de los existentes en el país, o significativamente mejorado, es decir, que existe de manera previa, pero cuyo desempeño será perfeccionado o mejorado.
   ii. Innovación en procesos empresariales: Es la introducción de procesos nuevos o significativamente mejorados en una o más de las actividades que la empresa realiza y que se hayan puesto en uso o estén disponibles para los usuarios. Estos procesos pueden darse en: Diseño o adopción de nuevos métodos de producción de bienes y servicios sin antecedentes en el país; Diseño o adopción de nuevos métodos de distribución y logística sin antecedentes en el país; Diseño o adopción de nuevas formas de comercialización novedosa en el país que impliquen cambios significativos del diseño o envasado de un producto, posicionamiento, promoción y/o precio; Introducción de nuevos métodos de organización y gestión sin antecedentes en el país. Incluye cambios en la organización y gestión de los procesos productivos, en las estructuras organizativas y la implementación de orientaciones estratégicas nuevas o significativamente mejoradas de la empresa; Introducción de nuevos servicios de I+D, creatividad o diseño para el desarrollo de productos y procesos de negocios sin antecedentes en el país.
   Parque Industrial especializado o Parque Científico Tecnológico especializado es aquel que tiene por objeto la instalación de usuarios de un sector o área de actividad específico, exigiéndose como mínimo la radicación de cinco (5) usuarios de dicho sector o área.     
   Se incluyen como integrantes de determinado sector o área de actividad específicos, las actividades industriales que integren la misma cadena de valor industrial.
   Instalador es la persona jurídica, pública o privada, que habiendo obtenido la habilitación correspondiente del Poder Ejecutivo de acuerdo a la presente reglamentación, cumpla con los requerimientos en cuanto a la provisión de infraestructura, bienes y servicios comunes necesarios para el correcto funcionamiento del PI o PCT.
   Explotador, en el caso en que el instalador tercerice esta tarea, es aquella persona jurídica, pública o privada que lleva adelante la gestión, incluyendo la prestación de servicios, del PI o PCT.
   Usuario, es la persona física o jurídica que contando con la habilitación del Ministerio de Industria, Energía y Minería (en adelante, MIEM) en la forma que determina esta reglamentación, desarrolle actividades industriales o de servicios alineado con el objetivo de estimular las cadenas de valor industriales y en el marco de los dispuesto por el artículo 10° de la Ley N° 19.784 de 23 de agosto de 2019 y los artículos 5° y 6° del presente Decreto.
   En ningún caso la misma persona jurídica podrá ser habilitada como instalador y usuario en forma simultánea.

Artículo 2

   Sustitúyase el artículo 4° del Decreto 79/020 por el siguiente:
   "Artículo 4°.- Sobre el instalador.
   El instalador podrá prestar los servicios que correspondan por sí o a través de un explotador, siendo el responsable por todas las obligaciones que surjan de la ley y este decreto".

Artículo 3

   Sustitúyase el artículo 5° del Decreto 79/020 por el siguiente:
   "Artículo 5°.- Sobre el usuario.
   "Para adquirir la calidad de usuario de PI o PCT la persona física o jurídica que desarrolle actividades establecidas en los literales E, F y/o G del Artículo 10° de la Ley N° 19.784 de 23 de agosto de 2019 deberá cumplir las siguientes condiciones:
   a) En el caso de Instituciones de formación privadas, estar debidamente
      habilitadas por el MEC.
   b) En el caso de una institución de investigación o innovación privada 
      u otra institución privada vinculada a la generación de conocimiento
      aplicado, para solicitar la habilitación como usuario deberá contar
      con el apoyo de alguna institución del Sistema de Educación 
      Terciaria Pública; y/o ser o contar con el respaldo de alguna 
      institución terciaria privada autorizada por el Poder Ejecutivo.

Artículo 4

   Deróguense los artículos 7° y 13° del Decreto 79/020.

Artículo 5

   Sustitúyase el artículo 10° del Decreto 79/020 por el siguiente:
   "Artículo 10°.- Procedimiento.
   La habilitación de PI y PCT corresponderá en todos los casos al Poder Ejecutivo, mediante resolución fundada y previo informe de la Dirección Nacional de Industrias, del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Artículo 6

   Sustitúyase el artículo 11° del Decreto 79/020 por el siguiente:
   "Artículo 11°.- Solicitud.
   La solicitud de habilitación de PI o PCT deberá presentarse ante el MIEM, que la trasladará para informe, a la Dirección Nacional de Industrias.
   A los efectos de solicitar la habilitación, el instalador debe presentar:
I. Estatuto y Reglamento Operativo previstos para el PI o PCT.
II.Acreditación de vigencia y representación de la persona jurídica del
   instalador y/o explotador de corresponder.
III.Proyecto de inversión que refiera a los aspectos técnicos,
    financieros, económicos, sociales, ambientales y de infraestructura
    mínima del emprendimiento; en este último cumpliendo con lo dispuesto
    por el Artículo 3° de la Ley que se reglamenta, en lo que
    corresponda.
IV. Constancia de Solicitud de Autorización Ambiental Previa de DINACEA.
V.  Viabilidad de implantación de la Intendencia correspondiente.
VI. Solicitud de habilitación o habilitaciones correspondientes (Gobierno
    Departamental, Dirección Nacional de Bomberos y otras que pudieren
    corresponder);
VII.Estudio de ordenamiento territorial, indicando los impactos de su
    emplazamiento para el desarrollo urbano y el ajuste a la planificación
    vigente.
   Cuando se trate de PCT deberá incluirse carta compromiso de al menos un usuario, categorizado en alguno de los incisos F) y G) del Artículo 10° de la Ley que se reglamenta, a instalarse en el mismo.

Artículo 7

   Sustitúyase el artículo 14° del Decreto 79/020 por el siguiente:
   "Artículo 14°.- Validación
   La Dirección Nacional de Industrias indicará al interesado las modificaciones al Estatuto y al Reglamento Operativo que estime convenientes, cuya adopción será condicionante para obtener la habilitación correspondiente.

Artículo 8

   Sustitúyase el artículo 15° del Decreto 79/020 por el siguiente:
   "Artículo 15°.- Proyecto de Inversión.
   El Proyecto de Inversión deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
a. localización, y planos de mensura y/o fraccionamiento del área donde
   se propone la instalación del parque, y todo otro recaudo gráfico y
   memoria descriptiva correspondiente necesarios para la comprensión del
   proyecto;
b. acreditación de la titularidad del predio;
c. servicios a suministrar;
   d. monto de la inversión, fuentes de financiamiento y estimación de
   retorno;
e. descripción y cuantificación de las inversiones por ítem;
f. cronograma de implementación;
g. estimación de requerimientos de personal;
h. plazo por el cual se solicita la habilitación como PI y/o PCT;
i. previsión de expansión;

Artículo 9

   Sustitúyase el artículo 16° del Decreto 79/020 por el siguiente:
   "Artículo 16°.- Inversiones computables para la obtención de beneficios fiscales para el instalador.     
   Se entenderá por inversión computable a los efectos de lo dispuesto en la presente reglamentación la adquisición de bienes destinados a integrar el activo fijo en cumplimiento de la provisión de la infraestructura mínima requerida por el Artículo 3 de la Ley que se reglamenta así como Las inversiones en obra civil o bienes muebles tendientes a brindar servicios a usuarios del Parque; sin perjuicio de cualquier otra inversión, la cual para considerarse elegible como inversión computable requerirá, según las características de cada caso, aprobación expresa del Poder Ejecutivo.
   Las inversiones previstas en el proyecto, computables para la obtención de los beneficios fiscales a los que refiere el capítulo VII del presente decreto, serán las ejecutadas a partir de la presentación de la solicitud de habilitación.
   Sin perjuicio de lo anterior, serán computables las inversiones ejecutadas a partir del inicio del ejercicio de presentación de la solicitud de la habilitación, o las realizadas dentro de los 6 (seis) meses anteriores al primer día del mes de presentación de dicha solicitud, y por hasta un plazo máximo de 10 (diez) ejercicios, siempre que dichas inversiones sean necesarias para la realización del proyecto.
   Para determinar el monto de inversión del proyecto se aplicará el valor de la Unidad Indexada del último día del mes anterior a la presentación de la solicitud de declaratoria promocional y la cotización del dólar del último día hábil del mes anterior a dicha presentación.
   No se tendrán en cuenta aquellas inversiones que se amparen en otros regímenes promocionales por los que se otorguen exoneraciones del IRAE.
   Tampoco serán elegibles las inversiones que reciban subsidios de organismos públicos, por la parte directamente subsidiada.
   Efectuada la evaluación del proyecto de inversión, y con informe favorable de la Dirección Nacional de Industrias, se elevará al Poder Ejecutivo a los efectos de la declaratoria promocional y habilitación del PI y/o PCT correspondiente.
   Las empresas habilitadas como instaladores de PI y/o PCT que deseen realizar inversiones adicionales deberán presentar el proyecto ante el MIEM para su análisis por la Dirección Nacional de Industrias en los términos definidos en este artículo y deberán cumplir en lo pertinente con los requisitos dispuestos en la presente reglamentación.
   Los bienes de activo fijo que fueran objeto de exoneraciones tributarias al amparo de este Decreto, deberán mantenerse por el término de su vida útil, considerando a tales efectos los criterios fiscales, o de 10 (diez) años en el caso que la vida útil sea mayor.
   En caso de que algunos de los bienes promovidos sean desafectados antes de lo establecido en el inciso anterior, deberá computarse como impuesto del ejercicio el monto de exoneración efectivamente utilizada, originado en la adquisición de dichos bienes, actualizado por la evolución de la Unidad Indexada, por el porcentaje correspondiente al período remanente de su vida útil o al plazo restante para alcanzar los 10 (diez) años, según corresponda, debiéndose contar con la autorización del Poder Ejecutivo.
   En caso de que algunos de los bienes promovidos sean desafectados antes de lo establecido en el plazo precitado, y que sean sustituidos por bienes de similares características, no se generará ajuste en el impuesto a pagar, siempre que se cuente con la correspondiente autorización del Poder Ejecutivo. El nuevo bien no podrá ser objeto de ningún beneficio fiscal en la liquidación del IRAE.
   No será necesaria la autorización a que refieren los incisos anteriores, siempre que los bienes enajenados no representen más de un 5% (cinco por ciento) de los bienes de activo fijo que fueron objeto de exoneraciones tributarias en el correspondiente proyecto de inversión. En todos los casos, la desafectación de parte de la inversión, deberá informarse al Poder Ejecutivo.

Artículo 10

   Sustitúyase el artículo 17° del Decreto 79/020 por el siguiente:
   "Artículo 17°.- Habilitación
   En todos los casos y sin perjuicio de las exigencias estipuladas para las categorías especiales; la habilitación se otorgará condicionada a que en el plazo máximo de 48 meses, el PI y/o PCT cuente con un mínimo de tres usuarios correspondientes a los literales a) o c) del Artículo 10° de la Ley 19.784, habilitados por el MIEM, no pudiendo ser empresas vinculadas entre sí.
   A tales efectos se estará a la definición de empresas vinculadas realizada por el Artículo 19 del Decreto N° 143/018 de 22 de mayo de 2018. Dichos usuarios tendrán que demostrar ingresos por ventas asociados a su producción propia dentro del período de referencia.
   En el caso del PCT, deberá cumplir asimismo con al menos un usuario adicional a lo establecido precedentemente, de las categorías F) o G) del Artículo 10° de la Ley 19.784, que realice actividades de Innovación e investigación in situ, en un plazo máximo de 48 meses.

Artículo 11

   Sustitúyase el inciso segundo del artículo 18 del Decreto 79/020 por el siguiente:
   "Las adaptaciones y los ajustes que fueran necesarios a la implementación gradual podrán efectuarse previo informe y aprobación de la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería."

Artículo 12

   Sustitúyase el artículo 20 del Decreto 79/020 por el siguiente:
   "Artículo 20°.- Procedimiento.
   De acuerdo al Artículo 10° de la Ley que se reglamenta, la habilitación de empresas como usuarias de PI y/o PCT, corresponderá al Ministerio de Industria, Energía y Minería, previo informe preceptivo de la Dirección Nacional de Industrias.
   Al momento de la solicitud de usuario de PI y/o PCT, se deberá presentar la siguiente documentación:
-  Solicitud de ser declarado usuario.
-  Acreditación de personería jurídica y representación.
-  Plan de negocios.
-  Viabilidad de implantación de la Intendencia correspondiente.
-  Declaración conjunta de instalador y potencial usuario de la que
   surja: aceptación del usuario por parte del instalador, condicionada a
   la declaración de usuario por parte de MIEM, acreditación de
   aceptación y conocimiento expreso del estatuto y reglamento operativo
   que rige el PI y/o PCT.
-  Detalle de la actividad sustantiva a realizar en el PI y/o PCT.
-  Detalle de las actividades complementarias.
-  Detalle de los recursos humanos y capital físico empleados.
-  Habilitación de DINACEA según corresponda
-  Toda otra información que el potencial usuario crea conveniente.
-  Constancia de cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 5° del
   presente decreto, cuando corresponda.

Artículo 13

   Sustitúyase el artículo 21° del Decreto 79/020 por el siguiente:
   "Artículo 21°.- Exoneración de IRAE
   Los instaladores de PI y/o PCT habilitados conforme lo dispone la Ley N° 19.784 de 23 de agosto de 2019 y modificativas y la presente reglamentación cuyos proyectos de inversión hayan sido declarados promovidos al amparo de la de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, gozarán de una exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) por hasta un porcentaje de la inversión promovida efectivamente ejecutada según el siguiente detalle:
a. Exoneración del 75% (setenta y cinco por ciento) de la inversión
   promovida y 10 (diez) años de plazo para aplicar la exoneración para
   el instalador del PI y PCT.
b. Incremento adicional del 15% (quince por ciento) de la inversión
   promovida y 4 (cuatro) años más de plazo para aplicar la exoneración
   preceptuada en el literal anterior para el caso de PI y/o PCT
   localizados en la Zona Norte de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
   3° del presente decreto.
c. Incremento adicional del 10% (diez por ciento) de la inversión
   promovida y 2 (dos) años más de plazo para aplicar la exoneración
   preceptuada en el literal a) del presente Artículo para el caso de
   Parques especializados.
   Este incremento se otorgará una vez configuradas las condiciones establecidas para acceder a la categoría de Parque Especializado y previa Resolución fundada del Poder Ejecutivo, las que deberán cumplirse durante el período del beneficio otorgado y su aplicación no tendrá efectos retroactivos.
   Este beneficio se mantendrá mientras permanezcan cumplidas las condiciones estipuladas para acceder al mismo. En caso de recategorización, será sujeto a la reliquidación correspondiente desde el momento en que se perdieron las condiciones que dieron lugar a los beneficios adicionales, ajustada de acuerdo a la evolución de la Unidad Indexada.
   Los beneficios incrementales indicados en el literal c) solamente podrán ser solicitados dentro del plazo máximo de 48 meses contados a partir de la habilitación correspondiente.
   En ningún caso las exoneraciones podrán superar el 100% (den por ciento) de la inversión computable y la exoneración en cada ejercicio no podrá superar el 90% (noventa por ciento) del IRAE a pagar.
   El plazo se computará a partir del ejercicio en que se obtenga renta neta fiscal, incluyendo a este último en dicho cómputo, siempre que no hayan transcurrido 4 (cuatro) ejercicios desde la declaratoria promocional. En este caso, el referido plazo máximo se incrementará en 4 (cuatro) ejercicios y se computará desde el ejercicio en que se haya dictado la citada declaratoria. La empresa podrá suspender el plazo de exoneración por hasta 2 (dos) ejercicios, consecutivos o no.

Artículo 14

   Sustitúyase el literal a) del artículo 22° del Decreto 79/020 por el siguiente:
   "a. Exoneración de Impuesto al Patrimonio de los bienes muebles instalados o utilizados exclusivamente en el parque -incluyendo maquinaria y equipos- por toda su vida útil, así como de la obra civil por un plazo de 10 (diez) años si el proyecto se encuentra localizado en la Zona Norte o la Zona Sur, definidas en el artículo 3° de este decreto, y de 8 años si se ubica en Montevideo.
   Estos bienes se considerarán en la liquidación de este impuesto como activo gravado a los efectos de la deducción de pasivos."

Artículo 15

   Sustitúyase el inciso primero del artículo 29° del Decreto 79/020 por el siguiente:
   "La persona jurídica o física, de derecho privado o público, que se acoja a este régimen de PI y PCT, como instalador o como usuario, deberá suministrar a la Dirección Nacional de Industrias, con periodicidad anual, o cuando ésta lo disponga; información acerca de su actividad respecto a las variables vinculadas a inversiones, actividades productivas, servicios ofrecidos, ventas, personal ocupado, estímulos fiscales usufructuados y toda aquella información que dicha dirección estime necesaria. Dicha información debe ser remitida dentro de los 6 (seis) meses posteriores al cierre del ejercicio fiscal."

Artículo 16

   Sustitúyase el literal b) del artículo 32° del Decreto 79/020 por el siguiente:
   "b. Incumplimiento de condiciones para ser PI/PCT Especializado, multa por hasta 4.000.000 UI, sin perjuicio de las reliquidaciones fiscales correspondientes."

Artículo 17

   Agrégase como inciso tercero al artículo 35° del Decreto 79/020, el siguiente:
   "Los beneficios fiscales dispuestos por los artículos 21° a 23° del presente decreto serán de aplicación a proyectos de inversión presentados, al amparo de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, hasta el 31 de diciembre del 2027. Esta disposición no será aplicable a aquellos Parques que cuenten con habilitación previa a dicha fecha, ni a los usuarios que se deseen instalar en los mismos con posterioridad a la misma."

Artículo 18

   Comuníquese, y archívese.

   LACALLE POU LUIS; OMAR PAGANINI; ALEJANDRO IRASTORZA; PABLO MIERES; TABARÉ VIERA; IRENE MOREIRA; ADRIÁN PEÑA.
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