Fecha de Publicación: 14/12/1984
Página: 337-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/01/1985.
Decreto 520/984

Se establece que los empleadores tienen la obligatoriedad de concurrir o
enviar representante cuando sean citados en forma legal por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.

 Ministerio del Interior.   
  Ministerio de Relaciones Exteriores.
   Ministerio de Economía y Finanzas.
    Ministerio de Defensa Nacional.
     Ministerio de Educación y Cultura.
      Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
       Ministerio de Industria y Energía.
        Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
         Ministerio de Salud Pública.
          Ministerio de Agricultura y Pesca.
           Ministerio de Justicia.

                                    Montevideo, 26 de noviembre de 1984.
   
   Visto: lo dispuesto por la ley 14.911, de 23 de julio de 1979 y su decreto reglamentario 302/982, de 31 de agosto de 1982.

   Resultando:  que el articulo 1º de la ley citada, establece que los
empleadores, sean personas físicas o jurídicas, tienen la obligación de
concurrir o enviar su representante, o persona debidamente autorizada por
escrito, cuando sean citados en forma legal por cualquiera de las
dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

   A la vez, y según lo dispone el articulo 2º de dicho acto legislativo, la falta de comparecencia en tiempo y forma a la citación que no sea
debidamente justificada, será sancionada con una multa equivalente al
importe de uno a diez jornales mínimos nacionales por cada trabajador
incolucrado.

   Considerando: I) Que la práctica y la experiencia recogidas al presente, han puesto en evidencia serias dificultades para agilitar el trámite administrativo tendiente a la aplicación de las sanciones
mediante multas en los casos de incomparecencia injustificada del
empleado, en virtud de que aquéllas, atento a lo dispuesto por el
articulo 7º del decreto 302/982 de 31 de agosto de 1982, sólo pueden ser
aplicados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por delegación
del Poder Ejecutivo,

   II) Que en consecuencia, atento a lo dispuesto por los articulo 1º y
2º de la ley 14.911, de 23 de julio de 1979, resulta posible atribuir por
vía reglamentaria el Poder Jurídico aplicar sanciones mediante multas por
incomparecencia además del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a
los titulares de los órganos Inspección General de Trabajo, Dirección
Nacional del Trabajo, Dirección de Promoción Social y Dirección de
Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a título
de competencia desconcentrada no privativamente, partiendo del supuesto
de que la ley 14.911 no determina el órgano que establecerá la aplicación
de las referidas multas, de donde resulta válido que el Poder Ejecutivo,
como Jerarca del sistema orgánico lo verifique por acto administrativo
reglamentario, 

   III) Que en mérito a lo expuesto, procede disponer la derogación del
decreto 302/982, de 31 de agosto de 1982, a fin de adecuar en el marco de
la ley 14.911, de 23 de julio de 1979 la actividad administrativa
tendiente a la concurrencia de las personas citadas por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social o su comparecencia a las audiencias que al
efecto se fijen por sus órganos administrativos.

   Atento: a lo expuesto precedentemente.

   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Los empleadores, sean personas físicas o jurídicas, tienen
la obligación de concurrir o enviar representante, o personas debidamente
autorizadas por escrito, cuando sean citados en forma legal por cualquiera
de las dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 2

           La citación deberá hacerse mediante notificación personal,
telegrama colacionado, carta de servicio expreso de la Dirección Nacional
de Correos, citación policial u otra forma igualmente auténtica en la que
quede constancia indubitable de su recepción.
El citado será individualizado por el nombre o razón social de la empresa,
debiendo las citaciones contener día, hora, lugar de la audiencia, nombre
del citante o de los citantes, así como una adecuada determinación del
motivo de la citación con mención expresa del objeto de la reclamación.

Artículo 3

          El citado que por motivo justificado no pueda concurrir a la
audiencia señalada dispondrá, por única vez, de un plazo de tres días
hábiles contados a partir del siguiente a la fecha de recibida la citación
para comunicarlo a la dependencia correspondiente del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social a fin de que se le señale otra audiencia.

Artículo 4

           La falta de comparecencia en tiempo y forma a la citación, que
no sea debidamente justificada, podrá sancionarse con multa equivalente al
importe de uno a diez veces el jornal mínimo nacional por cada trabajador
involucrado, dichos límites podrán duplicarse en caso de reincidencia. La
multa deberá graduarse en función de la entidad del asunto y de la
capacidad económica de la empresa.

Artículo 5

          Cuando así se justifique en virtud de la importancia económica o
la trascendencia social del asunto que motivó la citación, el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, podrá fijar una nueva audiencia para lo
cual solicitará la conducción por la fuerza pública del contumaz.
Entre esta nueva audiencia y la anterior deberá mediar un lapso de cinco
días hábiles como mínimo. La solicitud de conducción podrá efectuarse
directamente a la autoridad policial con jurisdicción en el dominio del
citado, debiendo contener las especificaciones indicadas en el articulo 2º
del presente decreto y ser cursada con razonable antelación según las
circunstancias del caso.
El pedido de conducción mediante la fuerza pública será efectuada por el
Director Nacional del Trabajo, bajo su responsabilidad en cuanto a la
apreciación de la importancia del asunto a tratarse. La autoridad policial
requerida a los efectos de la conducción dará cuenta de la solicitud al
superior que corresponda previamente a su realización, sin perjuicio de
hacerla efectiva salvo orden contraria del mando.
Tratándose de personas jurídicas, los órganos o factores de la misma
podrán individualizar el sujeto de la conducción en una persona con
conocimiento del caso y con facultad de decisión, lo cual harán
directamente ante el agente que deba hacerla efectiva, salvo cuando
expresamente se solicite la conducción de los representantes legales de la
misma.

Artículo 6

          Cuando no obstante lo previsto en los artículos precedentes, la
audiencia no pudiera realizarse en el plazo prudencial, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social podrá expedir a los trabajadores reclamantes
constancia de la inútil tentativa de conciliación administrativa
habilitándoles a seguir la vía judicial.

Artículo 7

          La potestad de disponer la aplicación de las multas previstas en
el articulo 2º de la ley 14.911, de 23 de julio de 1979, corresponderá al
Ministro de Trabajo y Seguridad Social y a lo titulares de los órganos
Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, Dirección
Nacional del Trabajo, Dirección de Promoción Social y Dirección de
Recursos Humanos de Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 8

          Lo dispuesto en el artículo anterior, no obstará a la avocación
que al respecto pueda realizar el Ministro de Trabajo y Seguridad Social
como jerarca del sistema orgánico.

Artículo 9

          El cobro en vía jurisdiccional de las multas aplicadas conforme
a la ley 14.911, de 23 de julio de 1979, se comisionará en el interior de
la República, a los señores Fiscales Letrados Departamentales, salvo en
aquellos lugares en que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuente
con profesionales. En este último caso y en Montevideo, el cobro en vía
jurisdiccional de dicha multas, estará a cargo de los profesionales que al
efecto designe el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, rigiendo en lo
pertinente al decreto 521/968, de 29 de agosto de 1968, reglamentario del
artículo 117 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 10

           Derógase el decreto 302/982, de fecha 31 de agosto de 1982.

Artículo 11

           Comuníquese, publíquese, etc

ALVAREZ. - General JULIO CESAR RAPELA. - CARLOS A. MAESO. - ALEJANDRO VEGH
VILLEGAS. - JUSTO M. ALONSO. - ARMANDO LOPEZ SCAVINO. - FRANCISCO
TOURREILLES. - FILIBERTO GINZO GIL. - RAMON N. MALVASIO. - LUIS A GIVOGRE. - CARLOS MATTOS MOGLIA. - ENRIQUE V FRIGERIO.
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