Fecha de Publicación: 24/12/1980
Página: 1078-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 656/980

Se exonera de diversos gravámenes a las importaciones de mercaderías y equipos que efectúen las empresas del Estado, en licitaciones internacionales.

   Ministerio de Economía y Finanzas.
    Ministerio de Relaciones Exteriores.
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

                                   Montevideo, 12 de diciembre de 1980.

   Visto: lo dispuesto por la ley 14.871, de 26 de marzo de 1979.

   Considerando: I) La importancia y magnitud económica de las obras o
inversiones que habrán de realizarse por las empresas públicas en el
marco de los Planes Nacionales de Desarrollo.

   II) Que una parte importante de esas obras puede tener asistencia
crediticia del Banco Interamericano de Desarrollo y el Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento;

   III) Las condiciones generales establecidas por estos organismos para el otorgamiento de préstamos;

   IV) Que es conveniente reducir en lo posible la incidencia fiscal en los costos de inversión de las empresas estatales para la concreción de las obras precedentemente mencionadas;

   V) Que es propósito del Poder Ejecutivo establecer condiciones que
permitan a la industria nacional competir efectivamente con las ofertas
provenientes del exterior, mediante la devolución de tributos que afectan
los costos de productos de las empresas nacionales;

   VI) Que ello es coherente con las prácticas internacionales admitidas,
que aceptan tales preferencias;

   VII) Que de esta forma se crearán las condiciones que permitirán a la
industria nacional competir y crecer, mejorando su eficiencia en
beneficio de la colectividad en su conjunto,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Las importaciones de mercadería y equipos por parte de las empresas
del Estado correspondiente a licitaciones internacionales con financiamiento del Banco Interamericano de Desarrollo o del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento estarán exoneradas del impuesto
Aduanero Unico a la Importación creado por la ley 14.629 de 5 de enero de
1977, Tasa de Movilización de Bultos, de todo tipo de recargos, incluso
el mínimo, derechos y tasas consulares, del impuesto recaudado por la
Administración Nacional de Puertos (Artículos 1º y 2º de la ley 13.962
del 9 de mayo de 1971) y en general de todo tributo a la importación o
aplicado en ocasión de la misma, con excepción del Impuesto al Valor
Agregado. A estos efectos, la empresa pública en el llamado respectivo,
establecerá que la licitación internacional está financiada en las
condiciones establecidas en este artículo y le son aplicables las normas,
del presente Reglamento.

Artículo 2

   La importación de materias primas y otros insumos requeridos para la elaboración de los productos, adjudicados a las empresas nacionales instaladas y domiciliadas en la República en el marco de las licitaciones
referidas en el artículo anterior tendrá las mismas exoneraciones establecidas en dicho artículo.
   Toda exoneración expresa que se conceda a las empresas públicas licitadoras con relación a los tributos que gravan sus importaciones,
incluido el Impuesto al Valor Agregado así como tarifas especiales por
precios o proventos quedará asimismo extendida a las empresas mencionadas
en el inciso anterior.
   A los efectos de este artículo, la empresa licitadora otorgará, a
solicitud de la adjudicataria certificados de que los bienes que se
introducen al país son necesarios para la fabricación de los productos
objetos de la licitación y están comprendidas en el régimen de
exoneración que establece el presente decreto. La Dirección Nacional de Aduanas, el Banco de la República Oriental del Uruguay, la Administración
Nacional de Puertos y demás organismos públicos intervinientes darán
curso a las importaciones desgravadas sin más trámite que la simple presentación de dicho certificado, el que será expedido por la empresa
licitadora a solicitud de la oferente.

   Las empresas oferente en tales licitaciones podrán efectuar las importaciones de los bienes antes referidos, después de la apertura de
las licitaciones y antes de efectuadas las adjudicaciones, presentando un
certificado similar al referido en el inciso anterior, que expedirán las
empresas licitadoras, bajo el régimen de admisión temporaria, otorgada
por el decreto 264/979 del 16 de mayo de 1979, concordantes y modificativos. Será cometido del Laboratorio de Análisis Tecnológico del Uruguay (LATU) el contralor de estas operaciones.

Artículo 3

   Las empresas nacionales instaladas y domiciliadas en la República que
fueran adjudicatarias de las licitaciones internacionales mencionadas en
el artículo 1º de esta Reglamentación de productos manufacturados en el
país, gozarán de los siguientes beneficios:

a)   Exoneración del I.V.A. a sus ventas a las empresas licitadoras en
     las condiciones de este decreto, aplicándosele el régimen previsto
     para exportaciones en el artículo 9º del Título 6 Texto Ordenado,
     año 1979;

b)   Un reintegro sobre el precio ofertado igual al que correspondería si
     los productos licitados fueren exportados.

Artículo 4

   En la comparación de precios entre ofertas nacionales y extranjeras en
las licitaciones comprendidas en el régimen del presente decreto, las empresas del Estado otorgarán a las primeras un margen de preferencia siempre y cuando aquellas ofertas tengan un mínimo Valor Agregado Nacional, que se establecerá en el pliego de condiciones, conforme al porcentaje y demás condiciones acordadas con el Banco Interamericano de Desarrollo o el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, según fuere el caso.

Artículo 5

   A los efectos de las licitaciones internacionales a que alude la presente Reglamentación, el precio de comparación de los productos de origen extranjero frente a los de origen nacional, como asimismo los márgenes de preferencia, se regirán por las normas acordadas en los respectivos contratos de Préstamo.

Artículo 6

   Las empresas nacionales adjudicatarias de las licitaciones a que alude
la presente Reglamentación tendrán acceso a las líneas de crédito de organismos o fondos oficiales en las mismas condiciones que corresponderían si dichos productos fueran exportados. Al respecto el
Banco Central del Uruguay reglamentará la aplicación de la presente
disposición.

Artículo 7

   El pronunciamiento previo a que se refiere el artículo 3º del decreto
162/971 de 25 de marzo de 1971 será realizado exclusivamente por el Ministro de Economía y Finanzas en los casos de adquisiciones
comprendidas en el artículo 1º de este decreto. Dicho pronunciamiento se
presumirá favorable si, transcurridos 20 (veinte) días hábiles de
recibidos los antecedentes no se hubiere realizado.

Artículo 8

   La aprobación previa a que se refiere el artículo 1º del decreto 473/977 de 18 de agosto de 1977, será realizada exclusivamente por el Banco Central del Uruguay, en los casos de las inversiones realizadas por
las empresas del Estado en las condiciones mencionadas en el artículo 1º de este decreto.

Artículo 9

   A los efectos de lo establecido en los artículos 7º y 8º las empresas
del Estado se podrán comunicar directamente con el Ministerio de Economía
y Finanzas y el Banco Central del Uruguay.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.-

MENDEZ. - VALENTIN ARISMENDI. - JULIO C. LUPINACCI. - EDUARO J. SAMPSON.
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