Fecha de Publicación: 12/03/1999
Página: 896-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 67/999

Adecúanse la percepción de viáticos para los funcionarios de la
Administración Central.
(401*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL
           Y MEDIO AMBIENTE

                                               Montevideo, 3 de marzo 1999

VISTO: los Decretos Nº 679/991 de 11 de diciembre de 1991 y Nº 136/994 de
6 de abril de 1994 que reglamentan la percepción de viáticos por los
funcionarios públicos de la Administración Central.-

RESULTANDO: que en su aplicación práctica se han constatado algunos
aspectos que dan mérito a la revisión del referido régimen.-

CONSIDERANDO: conveniente proceder a su adecuación, de conformidad con la
política vigente de gestión financiera;

ATENTO: a lo expuesto.-

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
                    actuando en Consejo de Ministros,

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Los funcionarios públicos de los Incisos 02 al 14 que para el desempeño
de comisiones de servicio, deban alejarse como mínimo 50 (cincuenta)
kilómetros del lugar habitual de trabajo, dentro del país, tendrán
derecho a percibir un viático general que se comprondrá de un viático de
pernocte destinado a compensar los gastos de alojamiento y un viático de
alimentación destinado a compensar los gastos de manutención, que se
generen mientras permanezcan cumpliendo la comisión encomendada por
resolución del jerarca que corresponda.-
Los viáticos de pernocte y de alimentación se fijan, respectivamente, en
el 50% del viático general.-

Artículo 2

 A los efectos de la presente reglamentación se entenderá por lugar
habitual de trabajo el de radicación de la oficina en la que el
funcionario desempeña normalmente sus funciones.-

Artículo 3

 La asignación de viáticos constituirá en cada caso, el tope máximo de
gastos admitidos y se fijará en base a la siguiente escala:
CATEGO0RIA "A": Para los funcionarios de los Escalafones "P" Personal
Político y "Q" Personal de Particular Confianza, así como para aquellos
funcionarios cuyos cometidos especiales sean determinados en cada caso
por resolución del Poder Ejecutivo, de acuerdo con la naturaleza y
jerarquía de la función a desempeñar.-
CATEGORIA "B": Para los restantes escalafones.-

Artículo 4

 Los viáticos se incrementarán en un 20% cuando las comisiones se
desempeñen en las zonas balnearias de los departamentos de Canelones,
Maldonado y Rocha. Si dichas comisiones se desarrollan entre el 15 de
diciembre y el último día de la Semana de Turismo, el incremento será del
40% (temporada de verano).-

Artículo 5

 Los viáticos diarios se liquidarán por períodos de 24 (veinticuatro)
horas a contar desde la hora de partida del funcionario de su domicilio
hasta la hora de regreso al mismo. Las comisiones que no generen gastos
no devengarán viáticos.-
El viático de pernocte se liquidará cuando efectivamente haya gastos de
alojamiento, para pasar la noche.-
Las fracciones del viático de alimentación, se liquidarán en la siguiente
forma:
a) Hasta 6 (seis) horas no originará viático, excepto cuando el
cumplimiento de la comisión comprenda horas de almuerzo o cena, en cuyo
caso, se abonará el 40% del viático diario de alimentación.-
b) De más de 6 (seis) horas hasta 12 (doce) horas, el viático será el 60%
del viático diario de alimentación.-
c) De más de 12 (doce) horas, se liquidará el 100% del viático diario de
alimentación.-

Artículo 6

 En los casos en que se produzcan traslados efectivos y temporarios de
residencia, se liquidará como máximo mensualmente 20 (veinte) días de
viático.-

Artículo 7

 Además del viático se abonará al funcionario por concepto de gastos de
transporte, los importes devengados por pasajes y gastos eventuales o
extraordinarios en que deba incurrir por el traslado al lugar de la
comisión, así como el flete e instrumentos de trabajo necesarios para el
cumplimiento de la comisión, siempre que los mismos hayan sido
autorizados por el jerarca respectivo.-

Artículo 8

 Los funcionarios podrán utilizar vehículo propio en el cumplimiento de
su comisión con la debida autorización previa de sus superiores, otorgada
en atención al interés del servicio, solamente si acreditan estar
asegurados contra todo riesgo y al día con los pagos correspondientes.-
En estos casos, se abonará el gasto efectuado por tal concepto y como
única contraprestación, en función del kilometraje recorrido y en razón
del importe correspondiente a un litro de nafta supercarburante por cada
5 kilómetros recorridos más otro litro de nafta por poner el vehículo,
cada día, a disposición de la Administración. En todos los casos deberá
quedar registrada la marca del cuentakilómetros.-

Artículo 9

 Cuando los funcionarios comisionados deban utilizar locomoción oficial,
los choferes tendrán derecho a percibir el viático que les corresponda de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del presente Decreto.-

Artículo 10

 Las oficinas respectivas adelantarán a los funcionarios, con cargo al
Fondo Permanente, el importe de los viáticos diarios en base a la
estimación de la duración de la comisión, los pasajes correspondientes,
así como lo relativo a la locomoción a utilizar, en su caso, y las sumas
que se considere necesarias para cubrir los gastos que deban realizar para
llevar a cabo la comisión.-
En el o los recibos que el funcionario suscriba a estos efectos, prestará
su conformidad a que se proceda, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 12º del presente Decreto.-

Artículo 11

 Dentro de los 5 (cinco) días hábiles subsiguientes al regreso del
funcionario o de los 10 (diez) días hábiles para el caso que la comisión
haya superado los 30 (treinta) días de duración, aquél deberá:
a) Presentar ante el jerarca respectivo la rendición de cuentas de las
partidas entregadas para gastos de la comisión, acompañada de la
documentación respectiva, (Artículo 7º).-
b) Acreditar el o los traslados respectivos (Artículos 7º y 8º) y el
cumplimiento de las tareas asignadas, lo que se considerará rendición de
cuentas de las partidas entregadas para viáticos.-
c) Reintegrar los fondos que hubiera recibido como anticipo y que
excedieran del monto de las sumas que le correspondiera percibir, según
la duración de la comisión, o en su caso, solicitar los importes a que es
acreedor.-

Artículo 12

 El incumplimiento por el funcionario de lo dispuesto en el artículo 11º,
determinará la obligación de retener de sus haberes el importe
anticipado, si es que lo hubo, perdiendo el derecho al reintegro que
pudiera corresponder, salvo que mediaren circunstancias excepcionales
debidamente acreditadas.-

Artículo 13

 Las respectivas Contadurías o quienes hagan sus veces, darán cuenta al
jerarca del servicio de los funcionarios que no hayan presentado en forma
y plazo las rendiciones de cuentas correspondientes.-

Artículo 14

 Aquellos casos no comprendidos en el presente reglamento, serán
sustanciados ante el Ministerio respectivo quien lo elevará para su
resolución al Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y
Finanzas.-

Artículo 15

 El Poder Ejecutivo fijará las escalas de viáticos las que serán
ajustadas por el Ministerio de Economía y Finanzas en la misma ocasión
que se efectúen las adecuaciones dispuestas por la Ley 16.903, de 31 de
diciembre de 1997.-

Artículo 16

 Las disposiciones del presente Decreto tendrán vigencia a partir del 1º
de marzo de 1999 y no serán aplicables para los Ministerios de Interior y
Defensa Nacional, con excepción de los funcionarios civiles
pertenecientes a la Dirección Nacional de Aviación Civil e
Infraestructura Aeronaútica y a sus Direcciones Generales, que quedan
sujetos a las normas del presente Decreto.-

Artículo 17

 La escala de viáticos fijada en este Decreto no podrá ser modificada por
resolución de los organismos que deben aplicarla, excepto que haya una
decisión expresa del Poder Ejecutivo, según el procedimiento dispuesto en
el artículo 14º, considerándose nulas las que se dicten al respecto.-

Artículo 18

 Exhórtase a los Organismos comprendidos en el artículo 220º de la
Constitución de la República, a los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados del Estado, y a los Gobiernos Departamentales a adoptar
las mismas disposiciones contenidas en el presente Decreto, a fin de
coadyuvar en el esfuerzo de mantenimiento del equilibrio de las cuentas
públicas.-

Artículo 19

 Deróganse los Decretos Nº 679/991 de 11 de diciembre de 1991 y Nº
136/994 de 6 de abril de 1994.-

Artículo 20

 Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - LUIS MOSCA - JUAN
LUIS STORACE - YAMANDU FAU - LUCIO CACERES - JULIO HERRERA - ANA LIA
PIÑEYRUA - GUSTAVO AMEN - SERGIO CHIESA - BENITO STERN - JUAN CHIRUCHI


Recibido por D. O. el 9 de Marzo de 1999
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