Decreto 672/991
Actualizan los aranceles que percibe el Ministerio de Salud Pública por concepto de prestaciones asistenciales.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 11 de diciembre de 1991.
Visto: la necesidad de actualizar los aranceles que percibe el
Ministerio de Salud Pública por concepto de prestaciones asistenciales y
otros servicios brindados a través de sus distintas dependencias.
Resultando: que las tarifas vigentes fueron aprobadas por decreto del
Poder Ejecutivo 277/989 de 13 de junio de 1989 (decreto interno 249/989
de 13 de junio de 1988) y 332/989 de 10 de julio de 1989 (decreto interno
287/989 de 10 de julio de 1989).
Considerando: I) Que la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990 en su
artículo 408 preceptúa que "todas las prestaciones de salud que brinden los establecimientos asistenciales dependientes de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.), a cualquier tipo de institución pública o privada estarán sujetas a los aranceles que fije la
reglamentación";
II) Que se estima pertinente efectuar la determinación de los costos
respectivos, así como de la clasificación y descripción de los servicios
tarifados;
III) Que se entiende oportuno continuar utilizando la Unidad
Reajustable creada por el artículo 38 de la ley 13.728 del 17 de
diciembre de 1968 como medida de valor;
IV) Que la Comisión de Aranceles ha efectuado un pormenorizado estudio
de los costos reales de cada servicio, sugiriendo un conjunto de
modificaciones a fin de atender a los mismos;
V) Que debe ajustarse paralelamente la percepción de los aranceles a
la índole de los beneficiarios y tipos de Carné de Asistencia.
Atento: a lo preceptuado por el artículo 178 de la ley 13.737 del 9 de
enero de 1969, el decreto ley 15.181 del 21 de agosto de 1981 y sus
decretos reglamentarios, a los artículos 408 y 430 de la ley 16.170 de 20 de diciembre de 1990, a lo informado por la Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.), Dirección General de la Salud
y a lo precedentemente expuesto.
El Presidente de la República,
DECRETA:
CAPITULO I
CATEGORIAS DE CARNE DE ASISTENCIA
Establécense las siguientes categorías de Carné de Asistencia:
A) CARNE GRATUITO DE ASISTENCIA: Estarán comprendidos dentro de esta
categoría las personas con radicación efectiva en el país cuyo ingreso
no supere los dos y medio salarios mínimos nacionales, al que se le
agregará un cuarto de salario mínimo nacional por cada integrante del núcleo familiar. A dichos usuarios no se les cobrarán los servicios prestados y el carné respectivo les será otorgado sin costo.
B) CARNE BONIFICADO DE ASISTENCIA: Estarán comprendidos dentro de
esta categoría las personas cuyo ingreso no supere diez salarios mínimos nacionales, al que se le agregará un cuarto salario mínimo nacional por cada integrante del núcleo familiar. Esta categoría de usuarios abonará
el 60% del arancel de los servicios prestados. Fíjase el valor del carné de esta categoría en 0,25 U.R. por cada uno.
C) CARNE MATERNO INFANTIL: Estará comprendido dentro de esta
categoría la mujer embarazada hasta 6 meses después del parto y el niño
menor de un año. A dichos usuarios se les atenderá en forma gratuita, otorgándose el carné de esta categoría por esta sola condición, sin
ningún otro requerimiento.
Las categorías de carné de asistencia precedentemente establecidas no alcanzan a las personas que tengan otro tipo de cobertura de asistencia médica, quedando por lo tanto excluidos los beneficiarios de la Dirección de los Seguros Sociales por Enfermedad (D.I.S.S.E), los afiliados a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (I.A.M.C.) en forma individual o colectiva, y situaciones similares.
A partir del 1º de enero de 1992 caducarán automáticamente todos los carné de asistencia existentes, procediéndose a su renovación, en caso de
corresponder, de acuerdo a las categorías precedentes y previa
declaración jurada del gestionante, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31 del presente decreto.
El Ministerio de Salud Pública, dentro de los 180 días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, implementará un registro único de cobertura de asistencia formal. Las instituciones prestadoras de
asistencia a cualquier título, públicas o privadas, deberán elevar nómina
completa de afiliados o usuarios, debiendo actualizar los movimientos en
forma mensual, en la forma que se disponga por vía ministerial.
CAPITULO II
SERVICIOS ASISTENCIALES
Sección 1
Establécense para los Servicios Asistenciales Finales, tanto de
internación como actividades ambulatorias, los aranceles siguientes:
5.1 INTERNACION
U.R.
_
Pensiones en Sala General por día .......... 3
Pensiones en Sala Semiprivada por día .......... 6.50
Intervención Quirúrgica: - Menor .......... 7.50
- Corriente .......... 10
- Mayor ........... 12
- Completa ........... 20
Cuidados Intensivos por día .......... 22
Cuidados Intermedios por día .......... 13
Parto Vaginal con atención convencional de la madre y
recién nacido durante 3 días .......... 12.50
Incubadora por día ........... 2.50
Fototerapia por día ........... 1
5.2 ATENCION AMBULATORIA
U.R.
_
Consulta Medicina General y Pediátrica .......... 1
Consulta Domicilio .......... 1.50
Consulta Especialista .......... 1.50
Consulta Odontológica .......... 1
Consulta con Tecnólogo (nutricionista, podólogo,
foniatra, etc.) .......... 1
Inyectables (sin medicamento) .......... 0.50
Curaciones (sin medicamento) - Simple .......... 0.50
- Completa .......... 1
Curaciones con medicamentos de uso tópico (aerosoles,
cremas, apósitos medicamentosos) .......... 1.50
Enfermería Domiciliaria .......... 1
Cateterismos (agregar el valor del cateter) .......... 1
Oxigenoterapia por día .......... 1
En los casos no expresamente previstos, a los aranceles establecidos
precedentemente se adicionarán los costos incurridos por concepto de
medicamentos y materiales utilizados para la prestación de los Servicios
Asistenciales Finales y Complementarios comprendidos en este Capítulo.
Sección 2
Establécénse para los Servicios de ambulancias que se enumeran a
continuación los aranceles siguientes:
8.1 SERVICIOS LOCALES HASTA 30 KM. DE LA BASE
U.R.
--
Traslados en ambulancia .......... 2
Urgencia a domicilio .......... 3.50
Traslados en ambulancia Especializada .......... 14
Traslado Especializado con incubadora .......... 16.50
Ambulancia Especializada con Tratamiento .......... 30
Hora de espera en estudios .......... 6
8.2 SERVICIOS DE DISTANCIA MAYOR A 30 KM. DE LA BASE
U.R.
--
Incremento por traslado en ambulancia, convencional o
especializada por Km. adicional recorrido .......... 0.06
Los traslados según la distancia se incrementarán de
la siguiente manera:
a) De 31 a 210 Km.
U.R.
--
Chofer 1 viático .......... 2.50
Enfermera (optativa) 1 viático .......... 2.50
Practicante Interno (optativo) 1 viático .......... 2.50
Médico (optativo) 1 viático .......... 5
b) 211 Km. en adelante
U.R.
--
Chofer 1 viático .......... 5
Enfermera (optativa) 1 viático .......... 5
Practicante Interno (optativo) 1 viático .......... 5
Médico (optativo) 1 viático .......... 7
En los traslados en ambulancia con incubadora y especializada es
obligatoria la concurrencia de médico y practicante o enfermero,
independientemente de los kilómetros recorridos.
Las remuneraciones que por concepto de viático se establecen en esta
Sección solamente se aplicarán para traslados de pacientes que no sean
beneficiarios del Carné de Asistencia Gratuito. Los mismos se liquidarán
al funcionario que prestó servicio en forma inmediata al cobro de la
factura, sin ningún tipo de descuento. Serán pagos por quien solicita el
servicio y excluirán el cobro de los viáticos dispuestos con carácter
general por los decretos 899/975 de 28 de diciembre de 1975 y 636/987 de
18 de noviembre de 1985 (Orden de Servicio 654/91).
CAPITULO III
SERVICIOS NO ASISTENCIALES
Establécense para los Servicios no Asistenciales que se enumeran a
continuación, los aranceles siguientes:
11.1 ZOONOSIS Y CONTROL DE VECTORES
U.R.
--
Entrega de perros por captura .......... 1.50
Perros mordedores en observación en domicilio por 10
días .......... 2.50
Perros mordedores en observación en Departamento de
Zoonosis por 10 días
a) llevado y retirado por su dueño .......... 2.50
b) retirado y entregado en domicilio por el Departamento
de Zoonosis .......... 3.50
Recolección de perros a solicitud del dueño para
sacrificio .......... 3
retiro de perros por denuncia de molestias o problemas
higiénico-sanitarios .......... 3
Técnica de Negry .......... 1
Técnica de Webster .......... 1
Desinsectización de edificios hasta 70m2 .......... 2
Por metro cuadrado adicional a los 70m2 .......... 0.40
Desinsectización mixta, para 2 o más vectores con
distintos insecticidas se recargará sobre los
precios estipulados el 10%.
Desratización por cada aplicación, tóxico o insuflación:
U.R.
--
a) 10 primeras aplicaciones c/u .......... 5
b) Restantes aplicaciones, c/u .......... 5
c) Intervención mínima .......... 1
11.2 SANIDAD MARITIMA Y FLUVIAL
U.R.
--
a) Tarifas sanitarias de acuerdo a la categoría del buque.
1a. Categoría, para buques de pasajeros .......... 10
2a. Categoría, para buques de carga y hasta 12 pasaj. .... 5
3a. Categoría, sólo buques de carga .......... 4
b) Visitas sanitarias a bordo.
Solicitudes de visitas con 2 horas de vigencia de la
hora establecida .......... 2
Prolongación del horario de solicitud o servicio de
Guardia Sanitaria por C/hora .......... 4
c) Consulta médica en puerto .......... 3
11.3 SANIDAD AEREA
U.R.
--
a) Tarifa sanitaria de acuerdo a la categoría de la aeronave.
Compañías Aéreas .......... 10
Avionetas Particulares .......... 5
b) Visitas sanitarias a bordo .......... 2
c) Consulta médica en aeropuerto .......... 3
11.4 HIGIENE AMBIENTAL
U.R.
--
Certificados de Habilitación para Servicios de Atención
de la Salud .......... 5.25
Certificados de Habilitación para establecimientos de
Cosmética, Farmacias, Droguerías, Homeopatías,
Herboris-tetrias, Laboratorios de
Control, Opticas, Talleres Dentales, Laboratorios
de Análisis Clínicos Generales y Especializados .......... 8.75
Certificados de Habilitación para Hoteles, Salas de
Juego, Discotecas y Servicios Fúnebres .......... 10.50
Certificados de Habilitación para Locales Industriales .... 14
11.5 LABORATORIO DE SALUD PUBLICA
U.R.
--
Sarampión IgM .......... 5
Sarampión IgG .......... 3
Antígeno de superficie de la Hepatitis B .......... 1
Anticuerpo anti-hepatitis A .......... 2
Marcadores de Hepatitis B .......... 3
Hepatitis C .......... 5
Rubeola M .......... 3
Rubeola G .......... 2
Arbovirus .......... 1
Huddleson .......... 1
Hemaglutinación Chagas .......... 1
Hemaglutinación Toxoplasmosis .......... 1
Identificación meningococo .......... 3
Identificación Vibrio Cholerae .......... 3
Mononucleosis .......... 10
H.T.L.V. - 1 .......... 3
Diagnóstico serológico sífilis, F.T.A. .......... 2
V.D.R.L. .......... 1
Citomegalovirus .......... 3
Fiebre Q .......... 3
Hidatidosis .......... 3
Clamidias .......... 3
Rickettsias .......... 3
Forch .......... 5
Investigación S.I.D.A.
U.R.
--
a) Antígeno .......... 10
b) Anticuerpo anti VIH .......... 5
c) ELISA .......... 5
d) Western Blot (Inmunofluorescencia) .......... 10
Control de esterilidad .......... 10
Control proceso de esterilización .......... 3
11.6 CERTIFICACIONES MEDICAS Y LABORALES
U.R.
--
Certificaciones médicas a domicilio .......... 2
Certificaciones médicas a consultorio .......... 0.50
Juntas médicas o peritajes .......... 2.50
Estimación edad biológica .......... 2.50
11.7 CARNE DE SALUD
U.R.
--
Titulares de Carné Gratuito de Asistencia .......... Gratis
Estudiantes de Enseñanza Primaria y Media .......... Gratis
Estudiantes de Enseñanza Superior .......... 0.50
De aptitud física, ingreso laboral público o privado .... 3
Inmigración - Residencias .......... 6
11.8 BROMATOLOGIA
U.R.
--
Registro de Alimentos Elaborados y Aguas Minerales .... 15
Autorización de Venta de Alimentos Elaborados .......... 5
Certificado de Registro de Alimentos .......... 5
11.9 QUIMICA Y MEDICAMENTOS
11.9.1 Certificado de registro
U.R.
--
De dispositivos terapéuticos .......... 25
De especialidades farmacéuticas,
medicamentos, especialidades de tocador,
insecticidas de uso domésti-co, reactivos para la venta,
(duración 5 años) .......... 25
Por cada principio activo de especialidades y de
tocador (duración 5 años) .......... 5
Por renovación (duración 5 años) .......... 25
Por cada principio activo de renovación .......... 5
Apósitos curativos quirúrgicos, y material de
curaciones de uso humano, catgot, gasa, curitas,
telas adhesivas o similares, etc. (que deben
ser analizadas) .......... 25
Especialidades vegetales .......... 15
11.9.2 Certificado de Autorización de Ventas
U.R.
--
De especialidades farmacéuticas, medicamentos,
dispositivos terapéuticos especialidades de tocador,
insecticidas de uso doméstico, etc. .......... 5
De productos de exportación .......... 10
11.9.3 Otros Certificados
U.R.
--
Control de esterilidad .......... 10
Control de contaminación .......... 15
De registro de medicamento .......... 5
11.10 CONTROLES FORMALES
U.R.
--
Block recetarios sicofármacos .......... 0.50
Block recetarios estupefacientes .......... 1
Libretas para vales .......... 0.50
Formulario Terapéutico Nacional .......... 4
Libro para estupefacientes .......... 3
Libro para tóxicos .......... 2
Carteles juegos de turnos .......... 3
Certificaciones o Constancias de actuación privada .... 1
Carné de identificación Profesional .......... 0.50
Otros Carné de Identificación .......... 0.30
La Habilitación de establecimientos que procesen, depositen o vendan
alimentos elaborados estarán sujetos al arancel fijado en el Numeral 11,
Ordinal 4 del presente capítulo y los incrementos que se apliquen serán
regulados por el artículo 13, del presente Decreto.
Los aranceles por Certificados de Higiene Ambiental serán
incrementados por los factores que se indican a continuación, según el número de empleados y los metros cuadrados que ocupe el Establecimiento a
inspeccionar.
-De 1 a 10 empleados .......... Factor 1
-De 11 a 25 empleados .......... Factor 1.2
-De 26 a 50 empleados .......... Factor 1.6
-De 51 a 75 empleados .......... Factor 2
-De 76 a 100 empleados .......... Factor 2.4
-De 101 a 200 empleados .......... Factor 2.8
-De 201 a 300 empleados .......... Factor 3.2
-Más de 301 empleados .......... Factor 3.5
-Hasta 50 m2 .......... Factor 1
-De 51 a 100 m2 .......... Factor 1.4
-De 101 a 400 m2 .......... Factor 1.6
-De 401 a 1000 m2 .......... Factor 2
-De 1001 a 2000 m2 .......... Factor 2.5
-De 2001 a 5000 m2 .......... Factor 3
-De 5001 a 8000 m2 .......... Factor 3.5
-De 8001 a 12000 n2 .......... Factor 4
-Mayor de 12000 m2 .......... Factor 12
En caso de habilitaciones de higiene Ambiental fuera del departamento
de Montevideo que no puedan ser realizadas por reparticiones oficiales
del Departamento o región se adicionará un complemento de U.R. 0.08 por
kilómetro de distancia que deba desplazarse el funcionario hasta el
Establecimiento solicitante.
Los servicios y prestaciones de Sanidad Marítima, Sanidad Aérea,
Higiene Ambiental y bromatología, no regulados en el presente Decreto
serán fijados por el Ministerio de Salud Pública en coordinación con las
demás dependencias públicas competentes en esas áreas.
Respecto al Carné de Salud Básico establecido en el Decreto 651/90
de 18 de abril de 1990, los precios establecidos en este Arancel podrán
ser modificados por el Ministerio de Salud Pública en función de las
coordinaciones que se establezcan con las demás instituciones
participantes del sistema.
CAPITULO IV
NORMAS DE APLICACION
Sección 1
La facturación de gastos por servicios prestados se realizará en
unidades Reajustables (U.R.), las que deberán ser liquidadas en el
momento que se haga efectivo el pago al valor vigente del día.
Las Unidades Ejecutoras recaudadoras al convertir los valores en
Unidades Reajustables establecidas en este Decreto a Nuevos Pesos,
aplicarán el redondeo de las cifras eliminando los centésimos.
Las facturas que formulen las distintas Unidades del Inciso 12,
Ministerio de Salud Pública, de conformidad con los aranceles
establecidos en el presente decreto constituyen título ejecutivo (Art.
184 de la ley 13.892 de 14 de octubre de 1970).
Será responsabilidad de los Directores de las distintas Unidades
Ejecutoras del Ministerio de Salud Pública promover el cobro de las
facturas correspondientes a servicios prestados, dentro de los 30 días
siguientes a su emisión, bajo apercibimiento de promover la vía ejecutiva
correspondiente.
Para el cobro del precio de los servicios prestados por las
dependencias de Salud Pública, conforme a lo establecido por los
artículos precedentes, declárase embargable el sueldo, salario o ingreso de cualquier naturaleza del benefiiario. La retención mensual que se
haga por ese concepto, no podrá exceder de 10% del monto normal de esos
ingresos, hasta cubrir la totalidad de la deuda por los servicios
prestados.
El Ministerio de Salud Pública comunicará a la Contaduría General
de la Nación o a los Servicios Descentralizados, Entes Autónomos,
Gobiernos Departamentales y deás organismmos públicos las deudas que
tuvieren sus funcionarios, para que hagan efectivas las retenciones
correspondientes.
Para el caso de deudas de empleados u obreros particulares los
patronos tendrán la obligación de efectuar las retenciones que indique
el Ministerio de Salud Pública, dentro de lo autorizado por esta ley. Su
omisión importará responsabilidad solidaria en el crédito adeudado y en
los gastos que demande su cobro (Art. de la ley 11.525 de 27 de marzo de
1953).
Sección 2
Los servicios prestados en las dependencias de la Administración de
Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.) a beneficiarios de otras
instituciones asistenciales públicas o privadas serán facturados a la
institución respectiva, a los valores establecidos en el presente
Arancel.
No tendrán derecho a asistencia gratuita quienes no tengan radicación
efectiva en el país y reúnan las demás condiciones requeridas al efecto
(art. 62 de la ley 11.925 de 27 de marzo de 1953).
El Arancel de los Servicios Asistenciales establecido en el presente
Decreto podrá ser ajustado a los valores de mercado en las zonas de
afluencia turística respecto a aquellos usuarios residentes transitorios
con notorio poder adquisitivo, en la forma que disponga el Ministerio de
Salud Pública, previo asesoramiento de la Administración de los Servicios
de Salud del Estado.
El Arancel de los Servicios Asistenciales establecido por el presente
Decreto será modificado cuando se trate de servicios prestados a
instituciones públicas o privadas mediante Convenios a celebrar con el
Ministerio de Salud Pública y aprobadas por el Poder Ejecutivo.
Los Convenios actualmente suscritos con los Servicios de Sanidad de
las Fuerzas Armadas y de Sanidad Policial, conservarán su vigencia en los
términos acordados hasta que, previo acuerdo de las autoridades
competentes, el Poder Ejecutivo disponga las modificaciones, derogaciones
o sustituciones del caso.
El incumplimiento a las disposiciones establecidas en el presente
Decreto dará lugar a la aplicación de las sanciones pertinentes, las que
se adoptarán en forma fundada previa vista al presunto infractor y
adecuando proporcionalmente su monto a la infracción constatada.
La Dirección de la División Identificación de Usuarios y las
direcciones de Unidades Ejecutoras que expidan Carné de asistencia quedan
facultadas para recategorizar los mismos cuando de la declaración jurada
surja inconsistencia de información, o ciscunstancias de real excepción,
las que deberán ser fundadas y quedar debidamente documentadas, teniendo
en cuenta lo establecido en el Art. 63 de la ley 11.925 de 27 de marzo de
1953 (Art. 239 del Código Penal).
Los servicios por nuevas tecnologías que presten las Unidades
Ejecutoras y cuyas tarifas no estén contempladas en el presente Decreto
deberán ser comunicados al Ministerio de Salud Pública, el que queda
facultado para la determinación del arancel respectivo en base al costo
real del servicio de que se trate.
CAPITULO V
VIGENCIA Y DEROGACIONES
(Transitorio) Los anteriores Carné de Asistencia Categorías A y B
serán considerandos a todos los efectos como Carné Gratuito de
Asistencia.
Los anteriores Carné de Asistencia Categoría C, serán considerados
Carné Gratuito o Carné bonificado según corresponda, de conformidad a la
declaración jurada respectiva, teniendo en cuenta lo establecido en el
Art. 63 de la ley 11.925 de 27 de marzo de 1953 (Art. 239 del Código
Penal).
Deróganse los decretos del Poder Ejcutivo 277/89 de 13 de junio de
1989 (Decreto Interno 249/89 de 13 de junio de 1989), 332/89 de 10 de
julio de 1989 (Decreto Interno 278/89 de 10 de julio de 1989) y toda
otra disposición que se oponga directa o indirectamente al presente Decreto.