RENTAS EXENTAS DE IRIC DERIVADAS DEL ARRENDAMIENTO, USO, CESION, ENAJENACION DE SOPORTES LOGICOS - INSTITUCIONES DE INTERMEDIACION FINANCIERA - ENAJENACIONES DE VINO - AGENTES DE PERCEPCION DEL IVA FABRICANTES DE ENVASES PET
VISTO: las modificaciones tributarias introducidas por la Ley Nº 17.453,
de 28 de febrero de 2002.-
CONSIDERANDO: necesario reglamentar algunas disposiciones de la referida
norma, así como adecuar normativas vigentes.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de
la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
No constituyen rentas comprendidas de los literales B) y E) del artículo
2º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, las derivadas del arrendamiento,
uso, cesión de uso o de la enajenación de soportes lógicos, realizados a
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.- (*)
(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículos 10 y 11.
Ver en esta norma, artículo:5.
Derogado/s por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 182.
Ver en esta norma, artículo:5.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 148/002 de 29/04/2002 artículo 2.
El régimen de percepción a que refieren los artículos precedentes será
aplicable a las enajenaciones de vinos realizadas a partir del 1º de
abril de 2002.-
Desígnanse agentes de percepción del impuesto al Valor Agregado:
1. a los fabricantes e importadores de preformas PET.
2. a los fabricantes e importadores de envases destinados a embotellar
bebidas sin alcohol, elaborados a partir de preformas PET.
3. a los fabricantes que presten servicios de fabricación a facón de
preformas PET.
La percepción se realizará cuando los referidos sujetos enajenen los bienes citados en los numerales anteriores o presten los servicios de fabricación a facón referidos, a contribuyentes incluidos en el Grupo No Cede de la Dirección General Impositiva, de acuerdo al siguiente detalle:
Para los casos comprendidos en el numeral 1 del inciso anterior:
a. $ 1,30 (un peso con treinta centésimos) por unidad de menos de 35 gramos.
b. $ 2,10 (dos pesos con diez centésimos) por unidad de 35 gramos y más.
Para los casos comprendidos en el numeral 2 del inciso anterior:
a. $ 1,60 (un peso con sesenta centésimos) por unidad de hasta 1 litro.
b. $ 2,50 (dos pesos con cincuenta centésimos) por unidad de más de 1 litro.
Para los casos comprendidos en el numeral 3 del inciso anterior:
a. $ 1,60 (un peso con sesenta centésimos) por unidad de menos de 35 gramos.
b. $ 2,50 (dos pesos con cincuenta centésimos) por unidad de 35 gramos y más. (*)
El Poder Ejecutivo actualizará periódicamente el monto del impuesto a
percibir. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 277/016 de 12/09/2016 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 77/024 de 12/03/2024 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 24/004 de 22/01/2004 artículo 3.
Inciso 2º) ver vigencia: Decreto Nº 77/024 de 12/03/2024 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por:
Decreto Nº 24/004 de 22/01/2004 artículo 1,
Decreto Nº 531/003 de 23/12/2003 artículo 1,
Decreto Nº 200/002 de 31/05/2002 artículo 9.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 277/016 de 12/09/2016 artículo 1,
Decreto Nº 24/004 de 22/01/2004 artículo 1,
Decreto Nº 531/003 de 23/12/2003 artículo 1,
Decreto Nº 200/002 de 31/05/2002 artículo 9,
Decreto Nº 148/002 de 29/04/2002 artículo 6.
Quienes sean objeto de la percepción, liquidarán el tributo de acuerdo
al régimen general.- El impuesto percibido será deducido del monto a
pagar que surja de la referida liquidación.-
Si por tal concepto resultara un excedente, podrá imputarse al pago de
otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su
condición de contribuyente o de responsable, o solicitarse su devolución
mediante certificados de crédito en las condiciones que establezca la
Dirección General Impositiva.-(*)
Los pagos a cuenta a que refiere el inciso sexto del artículo 11º del
Decreto Nº 600/988, de 21 de setiembre de 1988, devengados a partir del
1º de abril de 2002, ascenderán al 11% (once por ciento) del impuesto
generado en el ejercicio anterior, abatido de conformidad a lo dispuesto
en el inciso primero del artículo 47º del Título 14 del Texto Ordenado
1996, con el límite máximo del 1% (uno por ciento) a que refiere el
artículo precedente.-
(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 36.
Las tasas anuales del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias
para los hechos generadores del Título 15 del Texto Ordenado 1996, con
excepción de los incluidos en dicho Título por el artículo 23º de la Ley
Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, serán:
a) Préstamos destinados al financiamiento de exportaciones, regulados por
la Circular del Banco Central del Uruguay Nº 1456, modificativas y
concordantes: 0,01 (cero coma cero uno por ciento).-
b) Préstamos otorgados a plazos de cuatro o más años con destino a
actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios, o con destino a la vivienda; y
fondos de inversión cerrados de crédito integrados exclusivamente por
los préstamos mencionados anteriormente: 0,10% (cero coma diez por
ciento).-
Para la aplicación de la alícuota reducida, se requerirá que durante
el plazo del contrato el cociente entre el capital amortizado y el
capital prestado no supere el cociente entre el plazo transcurrido
desde el otorgamiento del préstamo y el plazo mínimo necesario para la
aplicación de la alícuota reducida. Dicho plazo mínimo será el vigente
al momento de aplicación de la referida alícuota en la correspondiente
liquidación mensual.- (*)
c) Préstamos otorgados entre instituciones de intermediación financiera
comprendidos en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982
(Ley de Intermediación Financiera) y valores representativos de cuotas
partes de crédito emitidos por los Fondos de Inversión Cerrados de
Crédito: 0,01% (cero coma cero uno por ciento).-
d) Colocaciones a la vista realizadas en el exterior: 0,01% (cero coma
cero uno por ciento). (*)
Estarán gravadas a la referida tasa reducida aquellas colocaciones a la
vista que no estuvieran exoneradas en virtud de lo dispuesto por el
literal a) del artículo 4º del Título 15 del Texto Ordenado 1996.
e) Restantes activos: 2% (dos por ciento).
(*)Notas:
Literal b) redacción dada por: Decreto Nº 324/004 de 08/09/2004 artículo
1.
Literal b) inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 428/004 de 03/12/2004
artículo 1.
Literal d) redacción dada por: Decreto Nº 414/005 de 18/10/2005 artículo
1.
Literal b) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 200/002 de
31/05/2002 artículo 10.
Literal b) inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 515/003
de 11/12/2003 artículo 3.
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículos 23, 24 y 25.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 515/003 de 11/12/2003 artículo 3,
Decreto Nº 200/002 de 31/05/2002 artículo 10,
Decreto Nº 148/002 de 29/04/2002 artículo 15.
Las tasas anuales del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias
(Título 15 del Texto Ordenado 1996), aplicables a los hechos generadores
referidos en el artículo 23º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de
2002, serán:
a) Préstamos otorgados a instituciones de intermediación financiera
comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982
(Ley de Intermediación Financiera) y valores representativos de cuotas
partes de crédito emitidos por los Fondos de Inversión Cerrados de
Crédito: 0,01% (cero coma cero uno por ciento).-
b) Préstamos otorgados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio cuyos activos afectados a la obtención de rentas
no gravadas superen el 90% (noventa por ciento), del total de sus
activos valuados según normas fiscales, 0,01% (cero coma cero uno por
ciento). A tales efectos se considerará la composición de activos del
ejercicio anterior.-
c) Préstamos otorgados a plazos de cuatro o más años con destino a
financiar adquisiciones de bienes de activo fijo en el marco de la
ejecución de proyectos de inversión, declarados promovidos en virtud
de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998: 0,10% (cero con diez por
ciento). Para la aplicación de la alícuota reducida deberán
verificarse simultáneamente las siguientes hipótesis durante todo el
plazo del contrato:
a) Que el prestamista cumpla con alguna de las condiciones previstas
en los apartados A) y B) del inciso cuarto del artículo 32° del
Decreto N° 840/988, de 14 de diciembre de 1988.-
b) Que el cociente entre el capital amortizado y el capital prestado
no supere al cociente entre el plazo transcurrido desde el
otorgamiento del préstamo y el plazo mínimo necesario para la
aplicación de la alícuota reducida. Dicho plazo mínimo será el
vigente al momento de aplicación de la referida alícuota en la
correspondiente liquidación mensual.- (*)
La alícuota reducida se aplicará a los préstamos destinados a
financiar adquisiciones realizadas a partir de la entrada en vigencia
del presente Decreto.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de
Economía y Finanzas podrá por Resolución fundada, otorgar el beneficio
en relación a préstamos destinados a financiar adquisiciones
realizadas en períodos anteriores, en tanto se establezca
fehacientemente la vinculación entre dicho financiamiento y la
ejecución del proyecto.- (*)
d) Restantes préstamos 2% (dos por ciento).
Las tasas a que refiere el presente artículo se aplicarán a todos los
préstamos otorgados por personas físicas y jurídicas del exterior a
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio con
excepción de los referidos en el inciso segundo del artículo 23º de la
Ley Nº 17.453, de 1º de marzo de 2002 y de aquellos en los que el
acreedor sea una sucursal, agencia o establecimiento en la República de
una persona jurídica del exterior.-
(*)Notas:
Literal c) apartado b) redacción dada por: Decreto Nº 428/004 de
03/12/2004 artículo 2.
Literal c) inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 324/004 de 08/09/2004
artículo 2.
Literal c) redacción dada anteriormente por:
Decreto Nº 515/003 de 11/12/2003 artículo 1,
Decreto Nº 494/002 de 30/12/2002 artículo 1.
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículos 23, 24 y 25.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 515/003 de 11/12/2003 artículo 1,
Decreto Nº 494/002 de 30/12/2002 artículo 1,
Decreto Nº 148/002 de 29/04/2002 artículo 16.