RENTAS EXENTAS DE IRIC DERIVADAS DEL ARRENDAMIENTO, USO, CESION, ENAJENACION DE SOPORTES LOGICOS - INSTITUCIONES DE INTERMEDIACION FINANCIERA - ENAJENACIONES DE VINO - AGENTES DE PERCEPCION DEL IVA FABRICANTES DE ENVASES PET




Promulgación: 29/04/2002
Publicación: 30/04/2002
Sección: Ultimo Momento
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 605
VISTO: las modificaciones tributarias introducidas por la Ley Nº 17.453, 
de 28 de febrero de 2002.-

CONSIDERANDO: necesario reglamentar algunas disposiciones de la referida 
norma, así como adecuar normativas vigentes.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de 
la Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                 DECRETA                                                              

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 1

 No constituyen rentas comprendidas de los literales B) y E) del artículo 
2º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, las derivadas del arrendamiento, 
uso, cesión de uso o de la enajenación de soportes lógicos, realizados a 
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.- (*)

(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículos 10 y 11.
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 2

(*) 

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 182.
Ver en esta norma, artículo: 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 148/002 de 29/04/2002 artículo 2.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 70/002 de 28/02/2002 
artículo 2.

Artículo 4

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 99/002 de 19/03/2002 
artículo 4.

Artículo 5

 El régimen de percepción a que refieren los artículos precedentes será 
aplicable a las enajenaciones de vinos realizadas a partir del 1º de 
abril de 2002.-

Artículo 6

  Desígnanse agentes de percepción del impuesto al Valor Agregado:

   1. a los fabricantes e importadores de preformas PET.
   2. a los fabricantes e importadores de envases destinados a embotellar
   bebidas sin alcohol, elaborados a partir de preformas PET.
   3. a los fabricantes que presten servicios de fabricación a facón de
   preformas PET.

   La percepción se realizará cuando los referidos sujetos enajenen los bienes citados en los numerales anteriores o presten los servicios de fabricación a facón referidos, a contribuyentes incluidos en el Grupo No Cede de la Dirección General Impositiva, de acuerdo al siguiente detalle:

   Para los casos comprendidos en el numeral 1 del inciso anterior:

   a. $ 1,30 (un peso con treinta centésimos) por unidad de menos de 35 gramos.

   b. $ 2,10 (dos pesos con diez centésimos) por unidad de 35 gramos y más.

   Para los casos comprendidos en el numeral 2 del inciso anterior:

   a. $ 1,60 (un peso con sesenta centésimos) por unidad de hasta 1 litro.

   b. $ 2,50 (dos pesos con cincuenta centésimos) por unidad de más de 1 litro.

   Para los casos comprendidos en el numeral 3 del inciso anterior:

   a. $ 1,60 (un peso con sesenta centésimos) por unidad de menos de 35 gramos.

   b. $ 2,50 (dos pesos con cincuenta centésimos) por unidad de 35 gramos y más. (*)

   El Poder Ejecutivo actualizará periódicamente el monto del impuesto a
percibir. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 277/016 de 12/09/2016 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 77/024 de 12/03/2024 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 24/004 de 22/01/2004 artículo 3.
Inciso 2º) ver vigencia: Decreto Nº 77/024 de 12/03/2024 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 24/004 de 22/01/2004 artículo 1,
      Decreto Nº 531/003 de 23/12/2003 artículo 1,
      Decreto Nº 200/002 de 31/05/2002 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 277/016 de 12/09/2016 artículo 1, Decreto Nº 24/004 de 22/01/2004 artículo 1, Decreto Nº 531/003 de 23/12/2003 artículo 1, Decreto Nº 200/002 de 31/05/2002 artículo 9, Decreto Nº 148/002 de 29/04/2002 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

 Quienes sean objeto de la percepción, liquidarán el tributo de acuerdo 
al régimen general.- El impuesto percibido será deducido del monto a 
pagar que surja de la referida liquidación.-
Si por tal concepto resultara un excedente, podrá imputarse al pago de 
otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su 
condición de contribuyente o de responsable, o solicitarse su devolución 
mediante certificados de crédito en las condiciones que establezca la 
Dirección General Impositiva.-(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 8

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 77/024 de 12/03/2024 artículo 2.
Ver vigencia:
      Decreto Nº 77/024 de 12/03/2024 artículo 3,
      Decreto Nº 24/004 de 22/01/2004 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 277/016 de 12/09/2016 artículo 2,
      Decreto Nº 24/004 de 22/01/2004 artículo 2,
      Decreto Nº 531/003 de 23/12/2003 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 277/016 de 12/09/2016 artículo 2, Decreto Nº 24/004 de 22/01/2004 artículo 2, Decreto Nº 531/003 de 23/12/2003 artículo 2, Decreto Nº 148/002 de 29/04/2002 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

 Derógase el Decreto Nº 97/002, de 19 de marzo de 2002.-

                       
Referencias al artículo

IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO

Artículo 10

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990 artículo 22 
numeral V), inciso 2º).

IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 11

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 293/013 de 11/09/2013 artículo 19.
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 36.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 148/002 de 29/04/2002 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

 Los pagos a cuenta a que refiere el inciso sexto del artículo 11º del 
Decreto Nº 600/988, de 21 de setiembre de 1988, devengados a partir del 
1º de abril de 2002, ascenderán al 11% (once por ciento) del impuesto 
generado en el ejercicio anterior, abatido de conformidad a lo dispuesto 
en el inciso primero del artículo 47º del Título 14 del Texto Ordenado 
1996, con el límite máximo del 1% (uno por ciento) a que refiere el 
artículo precedente.-


(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 36.

IMPUESTO DE CONTROL DEL SISTEMA FINANCIERO

Artículo 13

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 69/001 de 28/02/2001 
artículo 5.

IMPUESTO A LAS TELECOMUNICACIONES

Artículo 14

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Nº 93/002 de 19/03/2002 artículo 2 inciso 
final.

IMPUESTO A LOS ACTIVOS DE LAS EMPRESAS BANCARIAS

Artículo 15

 Las tasas anuales del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias 
para los hechos generadores del Título 15 del Texto Ordenado 1996, con 
excepción de los incluidos en dicho Título por el artículo 23º de la Ley 
Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, serán:
a) Préstamos destinados al financiamiento de exportaciones, regulados por
   la Circular del Banco Central del Uruguay Nº 1456, modificativas y
   concordantes: 0,01 (cero coma cero uno por ciento).-
b) Préstamos otorgados a plazos de cuatro o más años con destino a 
   actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y 
   Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la 
   Enajenación de Bienes Agropecuarios, o con destino a la vivienda; y 
   fondos de inversión cerrados de crédito integrados exclusivamente por 
   los préstamos mencionados anteriormente: 0,10% (cero coma diez por 
   ciento).-
   Para la aplicación de la alícuota reducida, se requerirá que durante 
   el plazo del contrato el cociente entre el capital amortizado y el 
   capital prestado no supere el cociente entre el plazo transcurrido 
   desde el otorgamiento del préstamo y el plazo mínimo necesario para la 
   aplicación de la alícuota reducida. Dicho plazo mínimo será el vigente 
   al momento de aplicación de la referida alícuota en la correspondiente 
   liquidación mensual.- (*)
c) Préstamos otorgados entre instituciones de intermediación financiera
   comprendidos en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982
   (Ley de Intermediación Financiera) y valores representativos de cuotas
   partes de crédito emitidos por los Fondos de Inversión Cerrados de
   Crédito: 0,01% (cero coma cero uno por ciento).-
d) Colocaciones a la vista realizadas en el exterior: 0,01% (cero coma
   cero uno por ciento). (*)
   Estarán gravadas a la referida tasa reducida aquellas colocaciones a la
   vista que no estuvieran exoneradas en virtud de lo dispuesto por el
   literal a) del artículo 4º del Título 15 del Texto Ordenado 1996.
e) Restantes activos: 2% (dos por ciento).

(*)Notas:
Literal b) redacción dada por: Decreto Nº 324/004 de 08/09/2004 artículo 
1.
Literal b) inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 428/004 de 03/12/2004 
artículo 1.
Literal d) redacción dada por: Decreto Nº 414/005 de 18/10/2005 artículo 
1.
Literal b) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 200/002 de 
31/05/2002 artículo 10.
Literal b) inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 515/003 
de 11/12/2003 artículo 3.
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículos 23, 24 y 25.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 515/003 de 11/12/2003 artículo 3, Decreto Nº 200/002 de 31/05/2002 artículo 10, Decreto Nº 148/002 de 29/04/2002 artículo 15.
Referencias al artículo

Artículo 16

 Las tasas anuales del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias 
(Título 15 del Texto Ordenado 1996), aplicables a los hechos generadores 
referidos en el artículo 23º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 
2002, serán:
a) Préstamos otorgados a instituciones de intermediación financiera
   comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982
   (Ley de Intermediación Financiera) y valores representativos de cuotas
   partes de crédito emitidos por los Fondos de Inversión Cerrados de
   Crédito: 0,01% (cero coma cero uno por ciento).-
b) Préstamos otorgados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la
   Industria y Comercio cuyos activos afectados a la obtención de rentas
   no gravadas superen el 90% (noventa por ciento), del total de sus
   activos valuados según normas fiscales, 0,01% (cero coma cero uno por
   ciento). A tales efectos se considerará la composición de activos del
   ejercicio anterior.-
c) Préstamos otorgados a plazos de cuatro o más años con destino a 
   financiar adquisiciones de bienes de activo fijo en el marco de la 
   ejecución de proyectos de inversión, declarados promovidos en virtud 
   de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998: 0,10% (cero con diez por 
   ciento). Para la aplicación de la alícuota reducida deberán 
   verificarse simultáneamente las siguientes hipótesis durante todo el 
   plazo del contrato:
   a)  Que el prestamista cumpla con alguna de las condiciones previstas 
       en los apartados A) y B) del inciso cuarto del artículo 32° del
       Decreto N° 840/988, de 14 de diciembre de 1988.-
   b)  Que el cociente entre el capital amortizado y el capital prestado 
       no supere al cociente entre el plazo transcurrido desde el 
       otorgamiento del préstamo y el plazo mínimo necesario para la 
       aplicación de la alícuota reducida. Dicho plazo mínimo será el 
       vigente al momento de aplicación de la referida alícuota en la 
       correspondiente liquidación mensual.- (*)
    La alícuota reducida se aplicará a los préstamos destinados a 
   financiar adquisiciones realizadas a partir de la entrada en vigencia 
   del presente Decreto.-
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de 
   Economía y Finanzas podrá por Resolución fundada, otorgar el beneficio 
   en relación a préstamos destinados a financiar adquisiciones 
   realizadas en períodos anteriores, en tanto se establezca 
   fehacientemente la vinculación entre dicho financiamiento y la 
   ejecución del proyecto.- (*)
d) Restantes préstamos 2% (dos por ciento). 

  Las tasas a que refiere el presente artículo se aplicarán a todos los 
préstamos otorgados por personas físicas y jurídicas del exterior a 
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio con 
excepción de los referidos en el inciso segundo del artículo 23º de la 
Ley Nº 17.453, de 1º de marzo de 2002 y de aquellos en los que el 
acreedor sea una sucursal, agencia o establecimiento en la República de 
una persona jurídica del exterior.-         

(*)Notas:
Literal c) apartado b) redacción dada por: Decreto Nº 428/004 de 
03/12/2004 artículo 2.
Literal c) inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 324/004 de 08/09/2004 
artículo 2.
Literal c) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 515/003 de 11/12/2003 artículo 1,
      Decreto Nº 494/002 de 30/12/2002 artículo 1.
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículos 23, 24 y 25.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 515/003 de 11/12/2003 artículo 1, Decreto Nº 494/002 de 30/12/2002 artículo 1, Decreto Nº 148/002 de 29/04/2002 artículo 16.

NORMAS DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Artículo 17

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 99/002 de 19/03/2002 
artículo 12.

Artículo 18

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE - BENSION
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