Visto: la ley 15.298, de fecha 7 de julio de 1982 que estructura el
sistema de Unidades de Medida de la República: (Ley de Metrología).
Considerando: I) Que de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 34, es
competencia del Poder Ejecutivo dictar los reglamentos para su aplicación;
II) Que ante la proximidad de la entrada en vigencia de la ley
mencionada, es necesario instrumentar las disposiciones que imponen a los
fabricantes, importadores y reparadores de instrumentos de medición
reglamentados, la obligación de inscribirse en los registros que al efecto
llevará la Dirección de Metrología Legal.
Atento: a lo expuesto, a lo prescripto por la Constitución de la
República, artículo 168, numeral 4, y artículo 7 ap. numeral 4), 13 y 34
de la ley 15.298, del 7 de julio de 1982,
El Presidente de la República
DECRETA:
Créase el Registro de Fabricantes, Importadores y Reparadores de
Instrumentos de Medición que funcionará en la Dirección de Metrología
Legal del Ministerio de Industria y Energía.
La inscripción registrar de los fabricantes de instrumentos de medición
reglamentados deberá contener necesariamente las siguientes enunciaciones:
a) Nombre de la empresa, domicilio e identidad de su titular o
titulares, gerente o factor de sus directores, razón social y
fotocopia del contrato social o de sus estatutos en el caso que
corresponda;
b) Número de inscripción en la Dirección General Impositiva (RUC) y
en los Organismos de Previsión Social que correspondan;
c) Especificación de los instrumentos de medición reglamentados que
fabrica y clasificación de los mismos en base a las disposiciones
reglamentarias aplicables;
d) Detalle de los patrones de medición que utiliza con identificación
del correspondiente número de certificado de verificación vigente,
expedido por el laboratorio Tecnológico del Uruguay;
e) Especificación de las marcas que identifican los instrumentos de
medición reglamentados que fabrica;
f) Lugar de fabricación de los instrumentos de medición declarados.
(*)
La inscripción registral de los importadores de instrumentos de
medición reglamentados deberá contener necesariamente las siguientes
enunciaciones:
a) Nombre de la empresa domicilio e identidad de su titular o
titulares, gerente o factor, de sus directores y razón social y
fotocopia del contrato social o de sus estatutos en el caso que
corresponda;
b) Números de inscripción en la Dirección General Impositiva
(RUC), Registro de Importadores del Banco de la República
Oriental del Uruguay y en los Organismos de Previsión Social
que correspondan;
c) Especificación de los instrumentos de medición reglamentados que
importa y clasificación de los mismos en base a las disposiciones
aplicables;
d) Especificación de las marcas que identifican los instrumentos de
medición reglamentados que importa;
e) Lugar de fabricación de los instrumentos de medición reglamentados
que importa;
(*)
La inscripción registral de los reparadores de instrumentos de medición
reglamentados deberá contener necesariamente las siguientes enunciaciones:
a) Nombre de la empresa, domicilio o identidad de su titular o
titulares, gerente o factor y de sus directores, razón social y
fotocopia del contrato social o de sus estatutos en el caso que
corresponda:
b) Números de inscripción en la Dirección General Impositiva (RUC) y
en los Organismos de Previsión Social que corresponda:
c) Especificación de los instrumentos de medición reglamentados que
repara y clasificación de los mismos en base a las disposiciones
reglamentarias aplicables;
d) Detalle de los patrones de medición que utiliza con identificación
del correspondiente número de certificado de verificación vigente,
expedido por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay;
e) Lugar en que se efectúan las reparaciones; (*)
La Dirección de Metrología Legal proporcionará a los fabricantes,
importadores y reparadores de instrumentos de medición reglamentados los
formularios necesarios para su inscripción.
Los fabricantes e importadores de instrumentos de medición
reglamentados deberán presentar a la Dirección de Metrología Legal una
declaración jurada trimestral por triplicado que necesariamente deberá
contener las siguientes enunciaciones:
a) Número de inscripción registral en la Dirección de Metrología
Legal;
b) Instrumentos de medición fabricados o importados en el
período que corresponde la declaración;
c) Instrumentos de medición enajenados o arrendados en el
mismo período;
d) Nombre y domicilio de los adquirentes o arrendatarios de los
instrumentos de medición enajenados o arrendados en el período
precitado.
Los reparadores de instrumentos de medición reglamentados deberán
presentar a la Dirección de Metrología Legal una declaración jurada
trimestral por triplicado que necesariamente deberá contener las
siguientes enunciaciones:
a) Número de inscripción registral en la Dirección de Metrología
Legal.
b) Instrumentos de medición reparados en el período que comprende
la declaración;
c) Identificación de los instrumentos de medición reparados en el
periodo citado;
d) Identificación de la persona física o jurídica que encomendó la
reparación.
Las declaraciones juradas a que se refieren los artículos anteriores
deberán formularse por trimestre que se ajustará al año civil y deberán
presentarse dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del
respectivo trimestre.
Los fabricantes importadores y reparadores de instrumentos de medición
inscriptos en el registro respectivo deberán conservar la documentación
que acredite el cumplimiento de los extremos exigidos en el presente
decreto en el domicilio declarado por la empresa ante la Dirección de
Metrología Legal.
Las infracciones a la presente reglamentación serán sancionadas con las
penalidades establecidas en los artículos 7 numeral 4 y 17 de la ley
15.298, del 7 de julio de 1982.
Las empresas a que refieren los artículos 2, 3 y 4 del presente decreto
deberán verificar su inscripción registral dentro del plazo de ciento
ochenta días computados a partir de la fecha de las reglamentaciones
técnicas que el Ministerio de Industria y Energía establezca.