CREACION DEL REGISTRO DE FABRICANTES IMPORTADORES Y REPARADORES DE INSTRUMENTOS DE MEDICION




Promulgación: 29/06/1983
Publicación: 21/07/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1983
  •    Página: 1060
Referencias a toda la norma
   Visto: la ley 15.298, de fecha 7 de julio de 1982 que estructura el
sistema de Unidades de Medida de la República: (Ley de Metrología).

   Considerando: I) Que de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 34, es
competencia del Poder Ejecutivo dictar los reglamentos para su aplicación;

   II) Que ante la proximidad de la entrada en vigencia de la ley
mencionada, es necesario instrumentar las disposiciones que imponen a los
fabricantes, importadores y reparadores de instrumentos de medición
reglamentados, la obligación de inscribirse en los registros que al efecto
llevará la Dirección de Metrología Legal.

   Atento: a lo expuesto, a lo prescripto por la Constitución de la
República, artículo 168, numeral 4, y artículo 7 ap. numeral 4), 13 y 34
de la ley 15.298, del 7 de julio de 1982,

                       El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Créase el Registro de Fabricantes, Importadores y Reparadores de
Instrumentos de Medición que funcionará en la Dirección de Metrología
Legal del Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 2

   La inscripción registrar de los fabricantes de instrumentos de medición
reglamentados deberá contener necesariamente las siguientes enunciaciones:

  a) Nombre de la empresa, domicilio e identidad de su titular o
     titulares, gerente o factor de sus directores, razón social y
     fotocopia del contrato social o de sus estatutos en el caso que
     corresponda;
  b) Número de inscripción en la Dirección General Impositiva (RUC) y
     en los Organismos de Previsión Social que correspondan;
  c) Especificación de los instrumentos de medición reglamentados que
     fabrica y clasificación de los mismos en base a las disposiciones
     reglamentarias aplicables;
  d) Detalle de los patrones de medición que utiliza con identificación
     del correspondiente número de certificado de verificación vigente,
     expedido por el laboratorio Tecnológico del Uruguay;
  e) Especificación de las marcas que identifican los instrumentos de
     medición reglamentados que fabrica;
  f) Lugar de fabricación de los instrumentos de medición declarados.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 3

   La inscripción registral de los importadores de instrumentos de
medición reglamentados deberá contener necesariamente las siguientes
enunciaciones:

  a) Nombre de la empresa domicilio e identidad de su titular o
     titulares, gerente o factor, de sus directores y razón social y
     fotocopia del contrato social o de sus estatutos en el caso que
     corresponda;
  b) Números de inscripción en la Dirección General Impositiva
     (RUC), Registro de Importadores del Banco de la República
     Oriental del Uruguay y en los Organismos de Previsión Social
     que correspondan;
  c) Especificación de los instrumentos de medición reglamentados que
     importa y clasificación de los mismos en base a las disposiciones
     aplicables;
  d) Especificación de las marcas que identifican los instrumentos de
     medición reglamentados que importa;
  e) Lugar de fabricación de los instrumentos de medición reglamentados
     que importa;

 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 4

   La inscripción registral de los reparadores de instrumentos de medición
reglamentados deberá contener necesariamente las siguientes enunciaciones:

   a) Nombre de la empresa, domicilio o identidad de su titular o
      titulares, gerente o factor y de sus directores, razón social y
      fotocopia del contrato social o de sus estatutos en el caso que
      corresponda:
   b) Números de inscripción en la Dirección General Impositiva (RUC) y
      en los Organismos de Previsión Social que corresponda:
   c) Especificación de los instrumentos de medición reglamentados que
      repara y clasificación de los mismos en base a las disposiciones
      reglamentarias aplicables;
   d) Detalle de los patrones de medición que utiliza con identificación
      del correspondiente número de certificado de verificación vigente,
      expedido por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay;
   e) Lugar en que se efectúan las reparaciones; (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 5

   La Dirección de Metrología Legal proporcionará a los fabricantes,
importadores y reparadores de instrumentos de medición reglamentados los
formularios necesarios para su inscripción.

Artículo 6

   Dichos formularios deberán ser presentados para su contralor y
registración en triplicado debidamente suscripto por el declarante.

Artículo 7

   La Dirección de Metrología Legal asignará un número a la respectiva
inscripción registral y expedirá el certificado correspondiente.

Artículo 8

   Los fabricantes e importadores de instrumentos de medición
reglamentados deberán presentar a la Dirección de Metrología Legal una
declaración jurada trimestral por triplicado que necesariamente deberá
contener las siguientes enunciaciones:

   a) Número de inscripción registral en la Dirección de Metrología
      Legal;
   b) Instrumentos de medición fabricados o importados en el
      período que corresponde la declaración;
   c) Instrumentos de medición enajenados o arrendados en el
      mismo período;
   d) Nombre y domicilio de los adquirentes o arrendatarios de los
      instrumentos de medición enajenados o arrendados en el período
      precitado.

Artículo 9

   Los reparadores de instrumentos de medición reglamentados deberán
presentar a la Dirección de Metrología Legal una declaración jurada
trimestral por triplicado que necesariamente deberá contener las
siguientes enunciaciones:

   a) Número de inscripción registral en la Dirección de Metrología
      Legal.
   b) Instrumentos de medición reparados en el período que comprende
      la declaración;
   c) Identificación de los instrumentos de medición reparados en el
      periodo citado;
   d) Identificación de la persona física o jurídica que encomendó la
      reparación.

Artículo 10

   Las declaraciones juradas a que se refieren los artículos anteriores
deberán formularse por trimestre que se ajustará al año civil y deberán
presentarse dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del
respectivo trimestre.

Artículo 11

   Los fabricantes importadores y reparadores de instrumentos de medición
inscriptos en el registro respectivo deberán conservar la documentación
que acredite el cumplimiento de los extremos exigidos en el presente
decreto en el domicilio declarado por la empresa ante la Dirección de
Metrología Legal.

Artículo 12

   Las infracciones a la presente reglamentación serán sancionadas con las
penalidades establecidas en los artículos 7 numeral 4 y 17 de la ley
15.298, del 7 de julio de 1982.

Artículo 13

   Las empresas a que refieren los artículos 2, 3 y 4 del presente decreto
deberán verificar su inscripción registral dentro del plazo de ciento
ochenta días computados a partir de la fecha de las reglamentaciones
técnicas que el Ministerio de Industria y Energía establezca.

Artículo 14

   Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - JUAN A. CHIARINO ROSSI
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