IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO




Promulgación: 24/05/1993
Publicación: 09/06/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 481
Referencias a toda la norma
  Visto: la necesidad de promover el aumento de las inversiones en
actividades productivas.

  Resultando: que  en las  actividades declaradas  de interés  nacional el
Poder Ejecutivo  está facultado  por el marco legal a otorgar un crédito
por la adquisición de determinados bienes de activo fijo.

  Considerando: I)  Que en ciertos casos, la demora en la deducción del
Impuesto al Valor Agregado comprado o el pagado en la importación
correspondiente a la incorporación de maquinarias y equipos, lleva
implícito un costo financiero que puede afectar la competitividad
industrial;

II) La conveniencia de eliminar dicho costo financiero a los efectos de
estimular la inversión y la reconversión industrial previo a la total
vigencia del Mercosur.

  Atento: a lo establecido por el decreto ley 14.178, de 28 de marzo de
1974 y al decreto 140/991, de 8 de marzo de 1991,

                    El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Otórgase a las empresas industriales un crédito por el Impuesto al
Valor Agregado pagado en la importación o incluido en la adquisición en
plaza de maquinarias y equipos destinados a sus actividades industriales,
aún en aquellos casos en que todavía no se hayan realizado operaciones
vinculadas a dichas actividades.
   Estas empresas también tendran derecho a un crédito por el Impuesto
Específico Interno correspondiente, pagado en la importación o adquisicíon
en plaza, de los bienes de los que se refiere el literal b) del artículo
35 del decreto 96/990 de 21 de febrero de 1990, destinados exclusivamente
a las actividades referidas en el inciso anterior. El referido impuesto
será pagado dentro del mes siguiente a la desafectación de la actividad
industrial de los bienes objeto del beneficio. La base de cálculo la
constituirá el precio de venta del bien, excluido el Impuesto al Valor
Agregado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 539/994 de 13/12/1994 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 506/993 de 
24/11/1993 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 506/993 de 24/11/1993 artículo 1, Decreto Nº 227/993 de 24/05/1993 artículo 1.

Artículo 2

   A los efectos del otorgamiento de los beneficios previstos en el
presente decreto, se entiende que son empresas industriales las que
realizan directamente actividades manufactureras o extractivas, y se
consideran máquinas y equipos industriales las que se destinen a la
actividad industrial y se afecten al ciclo productivo de la empresa
beneficiaria. El referido ciclo comprende desde la recepción de la materia
prima o la extracción, hasta la terminación del producto manufacturado o
extraído.
   No se consideran comprendidos los equipos destinados a la
administración, distribución y venta, así como las mejoras en inmuebles.
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 539/994 de 13/12/1994 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 227/993 de 24/05/1993 artículo 2.

Artículo 3

  El crédito se determinará y hará efectivo mediante el mismo sistema que
rige para los exportadores en el caso del Impuesto al Valor Agregado. Para
el Impuesto Específico Interno su monto será equivalente al importe
abonado en oportunidad de la importación o adquisición en plaza y se hará
efectivo mediante certificados de crédito. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 539/994 de 13/12/1994 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 506/993 de 24/11/1993 
artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 506/993 de 24/11/1993 artículo 2, Decreto Nº 227/993 de 24/05/1993 artículo 3.

Artículo 4

   Previamente a la solicitud del certificado ante la Dirección General
Impositiva, los interesados deberán obtener una constancia del Ministerio
de Industria, Energía y Minería, la cual deberá estar conformada por el
Ministerio de Economía y Finanzas en la que se establecerá:
a) la actividad de la empresa solicitante;
b) que el bien importado o adquirido en plaza es de utilización específica
y normal en la rama de la actividad de que se trata;
c) el importe del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Específico
Interno pagados en la importación o incluidos en la factura respectiva, o
constancia de la Dirección General Impositiva de estar comprendido en la
excepción del artículo siguiente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 539/994 de 13/12/1994 artículo 1.
Literal c) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 506/993 de 
24/11/1993 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 506/993 de 24/11/1993 artículo 3, Decreto Nº 227/993 de 24/05/1993 artículo 4.

Artículo 5

  Facúltase a la Dirección General Impositiva a no exigir el pago del
Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la importación de bienes
comprendidos en el presente Decreto, en aquellos casos en que el
contribuyente estime que el mismo originará derecho a crédito, en la
liquidación del mes correspondiente. Cuando lo entienda necesario, esa
Dirección podrá efectuar comprobaciones y exigir garantías, a cuyo efecto
tomará en consideración los antecedentes del contribuyente en cuanto al
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
 Cuando de la liquidación del período respectivo, surja que el saldo entre
el débito y el crédito fiscal supera al impuesto no abonado en la
importación, este último concepto se considerará pagado en plazo, toda vez
que se abone al vencimiento del referido período.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 333/996 de 28/08/1996 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 220/995 de 14/06/1995 artículo 1,
      Decreto Nº 539/994 de 13/12/1994 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/995 de 14/06/1995 artículo 1, Decreto Nº 539/994 de 13/12/1994 artículo 1, Decreto Nº 227/993 de 24/05/1993 artículo 5.
Referencias al artículo

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