Conversión de empresas unipersonales en sociedades por acciones simplificadas exonerada de tributos. Las disposiciones tributarias transitorias aplicables a la conversión de empresas unipersonales previstas en el artículo 48 de la Ley N° 19.820 de 18 de setiembre de 2019, se aplicarán únicamente a los bienes transferidos en el acto de conversión.
La condición de regularidad en el pago de las obligaciones tributarias
que dispone el literal A) del inciso tercero del citado artículo 48,
se verificará con la obtención de los certificados único de vigencia
anual expedido por la Dirección General Impositiva y común expedido
por el Banco de Previsión Social correspondientes a la empresa
unipersonal, vigentes a la fecha de la conversión.
Las transferencias originadas en las conversiones exoneradas no se
tomarán en cuenta a efectos de determinar el monto deducible de gastos
indirectos en la liquidación del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE). Asimismo, no se tomarán en cuenta para
la deducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las
adquisiciones de bienes y servicios que integren directa o
indirectamente el costo de dichas transferencias.
La exoneración del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP)
correspondiente a la parte vendedora y compradora, comprenderá la
enajenación de bienes inmuebles, de los derechos de usufructo, de nuda
propiedad, uso y habitación, así como la cesión de promesas de
enajenación de dichos bienes.
El plazo de 12 (doce) meses establecido por el artículo 48 de la Ley
N° 19.820, se contará a partir del 1° de enero de 2020. A estos
efectos, se considerarán realizadas en plazo aquellas conversiones que
hayan iniciado el trámite ante el Registro de Personas Jurídicas -
Sección Registro Nacional de Comercio de la Dirección General de
Registros en dicho período. (*)
(*)Notas:
Inciso 5º) redacción dada por: Decreto Nº 343/020 de 15/12/2020 artículo
1.
Ver en esta norma, artículo:34 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 32.