VISTO: El Proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y
de Inversiones del Banco de Previsión Social correspondiente al Ejercicio
2007;
CONSIDERANDO: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su
informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;
ATENTO: A lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la
República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Las normas y los estados presupuestales que se adjuntan forman
parte integrante de este decreto en tanto no se opongan específicamente
a las disposiciones contenidas en el mismo.
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 400/007 de
29/10/2007.
La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de Previsión
Social, se fijará con ajuste a lo establecido en el artículo 25 de la Ley
17.556. A dichas remuneraciones podrán acumularse el sueldo anual
complementario, los beneficios sociales, y la prima por antigüedad.
Los miembros que, a partir del momento del cese en sus funciones, se
amparen al régimen de subsidio creado por la ley Nº 15.900 (Art. 5º),
percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en los decretos
Nº 398/989 de 24 de agosto de 1989 y Nº 169/990 de 4 de abril de 1990,
como, así también, en función de lo dispuesto por la Ley Nº 16.195 de 10
de julio de 1991, modificativas y concordantes.
Todos los funcionarios del Banco de Previsión Social, quedan agrupados en
los siguientes escalafones:
El escalafón "R" Gerencial, comprende los cargos y contratos de función
pública que otorgan las más altas jerarquías dentro del Organismo,
comprendiendo el desarrollo de actividades de planificación, organización,
coordinación y control, tendientes al logro de los objetivos del Banco.
El escalafón "A" Profesional Universitario, comprende los cargos y
contratos de función pública a los que sólo pueden acceder los
profesionales, liberales o no, que posean título universitario expedido,
reconocido o revalidado por las autoridades competentes, y que
correspondan a planes de estudios de duración no inferior a cuatro años.
El escalafón "B" Técnico Universitario, comprende los cargos y contratos
de función pública de quienes hayan obtenido una especialización de nivel
universitario o similar, que corresponda a planes de estudio cuya duración
deberá ser equivalente a dos años, como mínimo, de carrera universitaria
liberal y en virtud de los cuales hayan obtenido título habilitante,
diploma o certificado. También incluye a quienes hayan aprobado no menos
del equivalente a tres años de carrera universitaria incluida en el
escalafón profesional "A".
El escalafón "C" Administrativo comprende los cargos y contratos de
función pública con actividades de registro, clasificación, análisis,
manejo y archivo de datos y documentos, así como, toda otra actividad no
incluida en otro escalafón.
El escalafón "D" especializado, comprende los cargos y contratos de
función pública que tienen asignadas tareas en las que predomina la labor
de carácter intelectual para cuyo desempeño fuere menester conocer
técnicas impartidas normalmente por centros de formación a nivel medio o
en los primeros años, de los cursos universitarios de nivel superior. La
versación en determinada rama del conocimiento deberá ser acreditada en
forma fehaciente.
El escalafón "E" de Oficios, comprende los cargos y contratos de función
pública que tienen asignadas tareas en las que predominan el esfuerzo
físico o habilidad manual o ambos y requieran conocimiento y destreza en
el manejo de máquinas o herramientas. La idoneidad exigida deberá ser
acreditada en forma fehaciente.
El escalafón "F" servicios auxiliares, comprende los cargos y contratos de
función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería,
conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancia,
conservación y otras tareas similares.
La escala general de remuneraciones por ocho horas diarias efectivas de
labor (cuarenta horas semanales) a valores de enero 2006, es la siguiente:
GRADO SUELDO BASICO 8 HORAS EFECTIVAS
DE LABOR
1 49.046.00
2 39.931.00
3 30.534.00
4 27.965.00
5 25.397.00
6 22.838.00
7 20.274.00
8 17.698.00
9 15.133.00
10 13.158.00
11 12.869.00
12 11.443.00
13 10.872.00
14 10.027.00
15 9.157.00
16 8.599.00
17 7.744.00
18 7.169.00
19 6.597.00
20 6.031.00
21 5.743.00
Los anteriores regímenes horarios serán proporcionales a la escala
definida en el presente artículo, no pudiendo en ningún caso representar
un menoscabo en la remuneración vigente al 31/12/96.
Las retribuciones del Secretario General y del Gerente General del Banco
de Previsión Social serán iguales, agregándose al monto básico de $
85.659.00 (pesos ochenta y cinco mil seiscientos cincuenta y nueve), a
valores enero 2006, las compensaciones establecidas en los Artículos 17 y
19, por un régimen de 8 horas diarias efectivas de labor (cuarenta horas
semanales). El sueldo básico de Director Técnico será el 95% del sueldo
básico antedicho más las compensaciones y adicionales establecidos en este
artículo. A las mencionadas remuneraciones sólo podrán acumularse el
Sueldo Anual Complementario, los Beneficios Sociales y la Prima por
Antigüedad.
El Banco de Previsión Social podrá conceder extensiones horarias a
cuarenta y ocho horas efectivas semanales, cuando las necesidades del
servicio así lo requieran.
El monto que perciben los funcionarios del Banco de Previsión Social por
concepto de Compensación a la Persona (Objeto 041316), será el vigente al
1º de enero de 2006, no sufriendo acrecimiento alguno excepto en los
porcentajes determinados por los aumentos generales de remuneraciones.
Dicha compensación se abatirá en la misma cifra en que se incremente el
salario, en oportunidad de producirse un ascenso en la carrera funcional
de los funcionarios que la perciban.
Los funcionarios del Banco de Previsión Social que perciban
compensaciones de acuerdo con el régimen transitorio previsto por el
artículo 563 de la Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, podrán optar en
oportunidad que las necesidades del servicio así lo requieran y mientras
permanezcan en el ejercicio efectivo de las funciones que se reglamentan
por la extensión horaria a 48 horas semanales, en cuyo caso percibirán una
compensación complementaria del 17% (diecisiete por ciento) de la
asignación presupuestal, incluida la extensión horaria.
El Banco de Previsión Social concederá una única compensación adicional
de un 10% (diez por ciento) del sueldo básico de 8 horas efectivas de
labor de la escala de remuneraciones, por régimen de trabajo rotativo de 5
a 6 días de labor por uno o dos de descanso, al personal de enfermería que
actúe en la atención directa del paciente internado y al personal de
sanatorio que desarrolle sus tareas en el mismo, por el tiempo que
desempeñe efectivamente tales tareas y durante la licencia anual
reglamentaria.
Autorízase al Banco de Previsión Social a abonar al personal de la Unidad
Salud que desarrolle sus tareas en régimen de trabajo rotativo de cinco a
seis días de labor por uno o dos de descanso (Art. 10), cuando el turno se
desarrolle en ocasión de feriados no laborables, una compensación
equivalente a un día de labor o a las horas que realicen los días
mencionados.
Artículo 12º. - El Banco de Previsión Social concederá una compensación
adicional de un 15% (quince por ciento), del sueldo básico de 8 horas de
la escala de remuneraciones, al personal de computación que desarrolle sus
tareas en el régimen de trabajo rotativo de cinco o seis días de labor por
uno o dos de descanso, por el tiempo que desempeñe efectivamente tales
tareas y durante la licencia anual reglamentaria. Esta retribución es
incompatible con la percepción de la compensación establecida en el
artículo 16.
El Banco de Previsión Social otorgará a los funcionarios que cumplan
funciones de Análisis, Programación, Soporte Técnico y al personal
jerárquico del grado 4 al 8 inclusive que cumplan efectivamente dichas
funciones en servicios informáticos una compensación del 10% (diez por
ciento), del sueldo básico de 8 horas de la escala de remuneraciones.
Asígnase una compensación por trabajo permanente en zona turística a
pagar desde el 15 de diciembre al 15 de marzo, de acuerdo con la siguiente
escala:
a) funcionarios que se desempeñen en forma permanente en las ciudades de
Atlántida, Colonia, y Piriápolis, el equivalente al 10% (diez por ciento),
del grado 10 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala
de remuneraciones.
b) funcionarios que se desempeñen en forma permanente en la ciudad de
Maldonado, el equivalente al 13.4% (trece con cuatro por ciento), del
grado 10 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de
remuneraciones.
Establécese un reintegro por gastos de guardería, a los funcionarios que
cumplen tareas en el interior del país por menores a su cargo de hasta
cinco años, con un tope individual y por menor, de $ 785.- (pesos
setecientos ochenta y cinco), incrementándose en oportunidad de los
aumentos generales de remuneraciones. El Directorio del Banco de Previsión
Social reglamentará este beneficio.
Facúltase al Banco de Previsión Social a otorgar al personal que
desempeña tareas de soporte tecnológico una compensación de dos unidades
reajustables por día de servicio efectivamente provisto en modalidad de
disponibilidad extendida, restringido a un tope máximo de 15 días
mensuales.
Este régimen se hará extensivo al personal de mantenimiento, de acuerdo a
la R.D. 7-3/2006 del 15 de marzo de 2006.
El Fondo de Participación creado por el Art. 439 de la Ley Nº 16.320, de
17 de noviembre de 1992 se integrará con el 30% (treinta por ciento) de
las obligaciones tributarias, excepto las multas por defraudación,
percibidas en más por el Banco de Previsión Social como consecuencia de
las auditorías, determinaciones tributarias, inspecciones y actuaciones
realizadas por sus funcionarios.
Dicho fondo se distribuirá cada cuatro meses entre los funcionarios
presupuestados y contratados que presten efectivamente funciones en el
Organismo y en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio
de lo dispuesto en el Art. 439 de la Ley Nº 16.320, de 17 de noviembre de
1992, en la forma que a continuación se dispone:
a) Un 70% (setenta por ciento) por partida fija y un 20% (veinte por
ciento) en proporción al sueldo básico y a la evaluación del desempeño
para los funcionarios del Organismo, de acuerdo con la reglamentación que
dicte el Directorio.
b) Un 10% (diez por ciento) para los funcionarios del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social en la forma y condiciones que éste determine
por vía reglamentaria.
Los recursos del fondo no podrán en ningún caso exceder del 1% (uno por
ciento) de la recaudación total anual del Banco de Previsión Social.
El Directorio del Banco podrá autorizar adelantos a cuenta con cargo al
cuatrimestre en curso, no pudiendo ser los mismos superiores a los montos
generados en el período.
En ningún caso el porcentaje asignado podrá incrementar la remuneración
del funcionario, de manera de superar el tope establecido en el Art. 21 de
la Ley 17.556.
A los funcionarios que se les asignen tareas de docentes para los cursos
de capacitación del personal y que dicten los mismos, sin perjuicio del
cumplimiento de sus funciones habituales, tendrán derecho a la retribución
de las mismas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto
Nº 527/996, de 31 de diciembre de 1996 y lo reglamentado por la R.D Nº
6-20/96.
Estas retribuciones son incompatibles con la percepción de horas extras y
cualquier otro régimen especial de retribuciones.
Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen de
dedicación compensada para los cargos de los niveles 2; 3; 4; 5 y 6,
creados por la reestructura Orgánico funcional aprobada por Resolución de
Directorio Nº E 9-1/92 del 31/12/92 que tiene por finalidad compensar la
dedicación en la persecución de la estrategia en condiciones tales que las
exigencias impuestas al funcionario exceden las obligaciones del cargo.
Esta dedicación es incompatible con el régimen de horas extras y de
destajo, exceptuándose en este último los niveles de jefatura.
Los funcionarios incluidos en este régimen percibirán una compensación de
hasta 30% de la remuneración correspondiente a las funciones incluidas, de
acuerdo a la reglamentación que dictará el Directorio. En ningún caso el
porcentaje asignado podrá incrementar la remuneración del funcionario, de
manera de superar el tope establecido en el Art. 21 de la Ley 17.556.
Facúltase al Banco de Previsión Social a otorgar a los funcionarios del
escalafón "R" el régimen por gestión estratégica, que tiene la finalidad
de compensar el compromiso personal con la organización a través de la
ejecución de acciones concretas de mejora de gestión que se produzcan a
partir de la vigencia de esta norma.
Para la evaluación del grado de cumplimiento de los objetivos trazados y
la actuación de los funcionarios se instrumentarán los respectivos
indicadores de gestión.
Los funcionarios incluidos en este régimen percibirán una compensación de
hasta el 30% sobre la remuneración del cargo incluso sobre la dedicación
compensada. En ningún caso el porcentaje asignado podrá incrementar la
remuneración del funcionario, de manera de superar al tope establecido en
el Art. 21 de la Ley 17.556.
Facúltase al Banco de Previsión Social a incorporar en cargos
presupuestales, a los actuales funcionarios con contrato de función
pública al 31 de mayo de 2006. Dicha facultad podrá ejercerse previo
informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dando
cuenta al Tribunal de Cuentas.
Decláranse de Alta Especialización las funciones correspondientes a los
cargos que se detallan a continuación:
Gerente de Asesoría en Informática y Tecnología
Gerente de Coordinación de los Servicios Informáticos
Gerente de Coordinación de Asistencia Técnica
Gerente de Administración de Contratos y de Adquisiciones
Gerente de Asistencia Médica
Gerente Técnico de Salud
Los mismos serán provistos mediante el procedimiento previsto para los
contratos de alta especialización de conformidad con las disposiciones que
regulan la materia, (Art. 22 del Decreto Ley 14.189 del 30 de abril de
1974, Arts. 714 y siguientes de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996 y
normas reglamentarias).
El Directorio del BPS fijará la remuneración de estos cargos de acuerdo a
lo dispuesto por el Art. 5 del Decreto 303/996 del 31 de julio de 1996.
Facúltase al Banco de Previsión Social a transformar un cargo Escalafón A
Grado 6 Gerente de Departamento Ciencias Económicas y Administración en un
cargo Escalafón A Grado 6 Gerente de Departamento Derecho.
Créanse los siguientes cargos: 2 (dos) cargos de Gerente de Area,
Escalafón R grado 2, 4 (cuatro) cargos de Gerente de Sector, Escalafón D
grado 4, 1 (uno) cargo de Asesor Informático, Escalafón A grado 4, 7
(siete) cargos de Gerente de Sector, Escalafón A grado 4, 8 (ocho) cargos
de Gerente de Sector, Escalafón C grado 4, 10 (diez) cargos de Gerente de
Departamento, Escalafón D grado 7, 1 (uno) cargo de Gerente de
Departamento Escalafón A grado 6, 1 (uno) cargo de Asesor Especializado
II, Escalafón D grado 6, 3 (tres) cargos de Jefe de Sección, Escalafón D
grado 9.
Facúltase al Banco de Previsión Social a transformar un cargo Escalafón A
Grado 6 Gerente de Departamento Ciencias Económicas y Administración en un
cargo Escalafón D Grado 7 Gerente de Departamento.
Facúltase al Banco de Previsión Social a transformar los cargos de
Técnico Analista Programador del Escalafón B Grado 8 ocupados por
Ingenieros en Sistema o Computación, Licenciados en Informática,
Licenciados en Análisis de Sistemas de Información, con título
habilitante, en Profesional III Informática, Escalafón A Grado 8.
Facúltase al Banco de Previsión Social a transformar los cargos ocupados
por personal con el título habilitante de Ingeniero Tecnológico expedido
por Administración Nacional de Educación Pública a acceder al Escalafón A
Profesional III Ingeniero grado 8.
En los casos de ascensos a cargos de Jefe y Gerente de Sucursal, que
supongan el traslado del funcionario y su radicación permanente en el
lugar de desempeño de sus funciones, el Organismo le abonará mensualmente
el importe del alquiler de la vivienda hasta un máximo de 26 UR
(veintiséis unidades reajustables). En el caso de los jefes, que accedan
en el futuro y que perciban esta compensación, la misma continuará hasta
tanto desempeñen dicha función con un tope máximo de cuatro años.
Los costos de la Unidad Salud y del Centro Educativo se considera
prestaciones a los fines del artículo 6º del llamado Acto Institucional Nº
9 de 23 de octubre de 1979 y modificativas.
Autorízase al Banco de Previsión Social a contratar técnicos
profesionales suplentes en la Gerencia de Salud, con cargo a la partida
disponible en el Objeto 042301 del Presupuesto Operativo. De las
contrataciones realizadas deberán elevarse informes a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, Oficina Nacional del Servicio Civil y al
Tribunal de Cuentas, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada ejercicio,
detallando nombre, especialidad, período de contratación, remuneración y
toda información adicional sobre lo actuado.
Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen especial
de contratación de los servicios médico - asistenciales y de diagnóstico y
tratamiento, necesarios para el funcionamiento del Presupuesto de
Prestaciones y Transferencias, Subprograma 2.03 Prestaciones de la Salud.
Dicho régimen deberá contemplar los términos del artículo 34 y demás
disposiciones concordantes del T.O.C.A.F. El Banco de Previsión Social
reglamentará el procedimiento de contratación de precios y demás
condiciones técnicas requeridas para la adecuada prestación de los
servicios, debiéndose observar los principios de publicidad e igualdad de
los interesados. Cuando se ejercite la referida facultad, se dará cuenta
al Tribunal de Cuentas, a los efectos dispuestos por los artículos 211 y
siguientes de la Constitución de la República.
Autorízase al Banco de Previsión Social a disponer de una partida
presupuestal de hasta $ 20.454.078 (pesos veinte millones cuatrocientos
cincuenta y cuatro mil setenta y ocho), para el desarrollo de los
cometidos establecidos en los numerales 9), 10), 11) y 12) del artículo 4º
de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986. Esta partida se ajustará en
la misma ocasión y con los mismos criterios que las adecuaciones
presupuestales establecidas en el presente decreto.
Facúltase al Banco de Previsión Social a los efectos de dar cumplimiento
a lo dispuesto por el Art. 9 de la Ley 17.296 del 21 de febrero de 2001,
modificativas e interpretativas (de protección al discapacitado) a
establecer las normas de empleo selectivo para esos - casos previo informe
favorable de la Oficina Nacional de Servicio Civil y de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto. Obtenido el mismo regirá la partida aprobada,
lo que deberá ser comunicado al Tribunal de Cuentas para su conocimiento.
El Banco de Previsión Social podrá implantar un régimen de destajo,
cuando las necesidades del servicio así lo requieran y durante el tiempo
que sea indispensable.
Serán aplicables a los funcionarios del Organismo las normas vigentes
para la Administración Central en materia de horas extras, trabajo
nocturno, viáticos, aguinaldo, subrogación y cambio de escalafón.
La realización de trabajo extraordinario en aquellas tareas excepcionales,
imprevistas, urgentes y que resulten imprescindibles para el normal
funcionamiento de los servicios y que no puedan ser compensadas con horas
y días libres de descanso, serán efectivamente pagas previa resolución
fundada del Directorio.
El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de una hora y media
o dos horas diarias, y de veintiséis o cuarenta horas mensuales de acuerdo
al régimen de seis u ocho horas diarias que el funcionario realice
respectivamente.
En caso de regímenes horarios distintos a los mencionados dichos topes
equivaldrán proporcionalmente al establecido para el de ocho horas.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los respectivos jerarcas
podrán autorizar un régimen excepcional cuando no se pueda disponer del
personal extra necesario para evitar la pérdida de material de fácil
deterioro o que comprometa el resultado técnico de un trabajo.
El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no podrá
ser superior a las cuatro horas diarias, que se imputarán para el cálculo
del límite máximo mensual establecido precedentemente.
Sólo podrán realizar horas extras en este caso aquellos funcionarios que
en la semana inmediata anterior hubieran cumplido normalmente la
jornada ordinaria de trabajo, excepto en los casos en que hayan gozado
licencia por enfermedad.
Autorízase al Banco de Previsión Social a abonar a los funcionarios que
se afecten a tareas de cajeros, una compensación mensual que se liquidará
en forma proporcional al tiempo en el que cada funcionario cumpla dicha
función, con relación a los programas totales de pagos o recaudación
mensual, con el tope de $ 1.763.- (pesos mil setecientos sesenta y tres),
la que se ajustará en oportunidad de los aumentos generales de las
remuneraciones.
Los funcionarios del Banco de Previsión Social comprendidos en lo
dispuesto por el artículo 103 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de
diciembre de 1983, percibirán semestralmente el 100% (cien por cien), de
la prima por quebranto de caja, luego de deducidos los faltantes de fondos
producidos en el período, cuando el monto de lo depositado en el Banco
Hipotecario del Uruguay en sus respectivas cuentas individuales alcance
las 100 UR (cien Unidades Reajustables). Los titulares de las cuentas
cuyos saldos superen 1 las 100 UR (cien Unidades Reajustables), podrán
retirar el monto que exceda de dicho tope.
Los funcionarios afectados a tareas de pago, recaudación y supervisión
vinculada con las mismas tendrán derecho a la percepción de una
Compensación por Apertura de Caja:
A) CAJEROS PAGADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7
(siete) jornadas de trabajo por mes, se les abonará un complemento por los
días que deban cumplir jornadas extra de pagadores de $ 147 (pesos ciento
cuarenta y siete).
Los funcionarios que cumplan más de 12 (doce) días de tareas como cajeros,
percibirán una compensación de $ 147 (pesos ciento cuarenta y siete) por
día adicional con un máximo de 6 días por mes.
B) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7
(siete) jornadas de trabajo por mes, se les abonará un complemento por los
días que deban trabajar en tareas de recaudación de $ 58 (pesos cincuenta
y ocho). Los funcionarios que cumplan más de 12 (doce) días de tareas como
cajeros, percibirán una compensación de $ 147 (pesos ciento cuarenta y
siete) por día adicional con un máximo de 6 (seis) días por mes.
C) PERSONAL DE SUPERVISION: Además, percibirán una compensación de $ 59
(pesos cincuenta y nueve) por cada día que cumplan sus funciones
específicas.
Dichos importes se ajustarán en oportunidad de los aumentos generales de
las remuneraciones.
Los funcionarios afectados a tareas de pago, recaudación y supervisión
vinculada con las mismas, tendrán derecho a la percepción de una
Compensación por Quebranto de Caja:
A) CAJEROS PAGADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7
(siete) jornadas de trabajo mensuales, se les abonará un complemento por
los días que deban cumplir jornadas extras de pagadores equivalente a 0,55
UR por día, de acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes
que se efectuaron. Los funcionarios que cumplan más de 15 (quince) días de
tareas como cajeros por mes, percibirán una compensación equivalente a
0,55 UR por día adicional con un máximo de $ 147 (pesos ciento cuarenta y
siete) por día con un máximo de 3 (tres) días por mes, de acuerdo al valor
de la Unidad Reajustable vigente en el mes que se efectuaron.
B) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7
(siete) jornadas de trabajo mensuales, se les abonará un complemento por
los días que deban trabajar en tareas de recaudación equivalente a 2/5
(dos quintos) de 0.55 UR por día.
Los funcionarios que cumplan más de 15 (quince) días de tareas como
cajeros por mes, percibirán una compensación equivalente a 0.55 UR por día
adicional con un máximo de 3 (tres) días por mes, de acuerdo al valor de
la Unidad Reajustable vigente en el mes en que se efectuaron.
C) PERSONAL DE SUPERVISION: Además, percibirán una compensación
equivalente a 2/5 (dos quintos) de 0.55 UR por cada día que cumplan sus
funciones específicas.
El Banco de Previsión Social deberá abonar a su personal, con ajuste a
las disposiciones legales vigentes, una retribución anual complementaria
por concepto de aguinaldo (Decimotercer sueldo), que será equivalente a la
duodécima parte del monto percibido por el funcionario por concepto de
remuneraciones sujetas a montepío, en los doce meses anteriores al 1º de
diciembre de cada ejercicio.
Los funcionarios del Banco de Previsión Social tendrán derecho a la
percepción de los siguientes beneficios:
1.- PRIMA POR ANTIGÜEDAD.- Esta prestación se regulará de acuerdo con lo
dispuesto por los artículos 12º a 16º de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de
1986 y sus modificativas.
2.- PRIMAS POR MATRIMONIO Y NACIMIENTO.- Se abonarán de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 18 de la Ley Nº 15.767 de 13 de setiembre de
1985.
3.- PRIMA POR HOGAR CONSTITUIDO.- Esta prestación se ajustará a los tramos
y montos dispuestos por el Decreto Ley Nº 15.728 de 8 de febrero de 1985 y
Ley Nº 15.748 de 14 de junio de 1985.
4.- PRESTACION POR HIJO.- El pago se ajustará a lo dispuesto por los
artículos 26º, 27º y 28º de la Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995.
5.- CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA.- Se establece el pago de la cuota
mutual en el régimen de afiliación colectiva para todos los funcionarios
del Banco de Previsión Social. Para acceder a este beneficio, los
funcionarios deberán indicar, mediante declaración jurada, no percibir por
ningún medio la restitución de este importe directa o indirectamente, ni
ser beneficiario de Seguros Convencionales o del Seguro de Enfermedad del
B.P.S.
VIATICO POR ALIMENTACION.- El Banco de Previsión Social abonará a
aquellos funcionarios que realicen 40 horas efectivas semanales o más de
labor un Viático por Alimentación. El monto mensual del mismo se establece
en el 100% del monto establecido por dicho concepto para los entes
industriales y comerciales, $ 3.227.- (pesos tres mil doscientos
veintisiete) a precios de enero 2006. Este valor se ajustará en las mismas
oportunidades que lo hagan las partidas correspondientes a retribuciones
personales.
Autorízase al Banco de Previsión Social a celebrar con su personal
convenios colectivos. En los mismos sólo se podrá incluir aspectos
salariales que hayan sido previamente acordados por la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y la Mesa Sindical Coordinadora de Entes.
Los funcionarios que asistan directamente en sus tareas a Directores,
Secretario General, Gerente General, Director Técnico de ATyR, Director
Técnico de Prestaciones, y Gerentes de Unidades de Nivel 1, mientras
desempeñen efectivamente la referida función, podrán percibir una
compensación de acuerdo a lo previsto por las R.D 18-1/95 y 41-33/95
modificativas y concordantes.
Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación a
los Encargados de Agencias del Interior a partir de su designación por el
Directorio de acuerdo a lo previsto por la R.D. 22-44/2006 y R.D. Nº
6-1/2004.
Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación a
los Fiscalizadores de A.T.y.R. de acuerdo con los lineamientos y
procedimientos establecidos por las R.D. 29-72/93, R.D. 27-35/2000 y R.D.
24 -2/2003 del 30 de julio de 2003.
Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación por
las tareas en la Guardería de acuerdo a lo establecido por la R.D.
42-14/93 Inciso 5, modificativas y concordantes.
ADECUACION DE LOS GRUPOS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO OPERATIVO, DE
OPERACIONES FINANCIERAS Y DE INVERSIONES.
1.- El Directorio del Banco de Previsión Social podrá proponer al Poder
Ejecutivo adecuaciones del Grupo 0 - "Servicios Personales", con el fin de
ajustar las retribuciones de su personal, en períodos acordes con las
disposiciones legales vigentes.
Para ello se tendrá en cuenta la política del Poder Ejecutivo en la
materia, la variación del Indice General de Precios al Consumo
confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las
disponibilidades financieras del Banco, así como los Convenios Salariales
que se suscribieran.
2.- Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones
presupuestales de los grupos de gastos e inversiones se realizará
ajustando los duodécimos de cada grupo para el período que resta hasta el
fin del ejercicio de forma de obtener al fin del año las partidas
presupuestales a precios promedio corrientes del año.
3.- Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales
dispuestos según el numeral 1 de este artículo, y de las variaciones
estimadas del Indice de los Precios al Consumo (IPC) y del tipo de cambio
promedio para el período de ajuste, que la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto comunicará a los Entes Industriales, Comerciales y Financieros
del Estado en un plazo no mayor de 15 (quince) días a partir del
incremento salarial.
4.- El Directorio del Banco de Previsión Social en un plazo no mayor de 30
días deberá elevar la adecuación presupuestal a la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto a efectos de proceder a su previo informe favorable.
Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que deberán ser
comunicadas por el Organismo al Tribunal de Cuentas dentro de los 15 días
subsiguientes para su conocimiento.
Facúltase al Banco de Previsión Social a iniciar un proceso de
reformulación de su estructura orgánico funcional que posibilite que en
sus acciones como proveedor de servicios de seguridad social obtenga un
incremento de su calidad sin aumento de costos, ni menoscabo de los
actuales ingresos de sus funcionarios, en el marco de las disposiciones
legales vigentes. La reformulación previo a su implementación, deberá
contar con la aprobación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Autorízase, con carácter excepcional para el Ejercicio 2007, (Art. 55
numeral 1) las trasposiciones entre los distintos objetos del Grupo 0
"Servicios Personales", a los efectos de atender las necesidades
emergentes del proceso de reformulación de su estructura orgánico
funcional referido en el artículo anterior e incorporar en cargos
presupuestales a los actuales funcionarios con contrato de función pública
al 31 de mayo de 2006 referidos en el artículo 21º. En ningún caso las
trasposiciones entre objetos, incluirán al objeto 065002 - Fondo de
Participación".
Facúltase al Banco de Previsión Social a incluir en el Presupuesto de
Inversiones, una partida extraordinaria, por un monto de U$S 4.075.000.-
(dólares americanos cuatro millones setenta y cinco mil) para atender los
impactos en la readecuación de los sistemas a los efectos de la
implantación de la Reforma Tributaria.
Facúltase al Banco de Previsión Social, a proceder a la adquisición de
Inmuebles como forma de mejorar la atención de sus contribuyentes y
beneficiarios, en locales únicos. A este fin podrá destinar el monto
previsto según lo establecido en el Art. 261 de la Ley Nº 14.920 de 15 de
agosto de 1979.
Las siguientes asignaciones presupuestales incluyen partidas en moneda
extranjera las que están expresadas a la cotización de $ 24,50.- (pesos
veinticuatro con 50/100), valor promedio de la divisa norteamericana
correspondiente al período enero-junio 2006 comunicado por la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto.
Presupuesto Operativo
Grupo 1 - Bienes de Consumo U$S 1.025.009.-
Grupo 2 - Servicios No Personales U$S 10.397.317.-
Grupo 5 - Transferencias U$S 165.900.-
Presupuesto Inversiones - U$S 21.559.662.-
Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precio de
enero-junio 2006.
Las asignaciones de las partidas del Programa 2 - Presupuesto de
Prestaciones y Transferencias, y las del Presupuesto Operativo, Grupo 5
"Transferencias", Objeto 575001 "Subsidio cargos políticos y particular
confianza Art. 5º Ley 15.900", Objeto 576000 "Otras transferencias a
unidades familiares por cese reforma del Estado"; Grupo 7, en el Subgrupo
1, "Sentencias Judiciales", en el Subgrupo 9 "Otros gastos no
clasificados"; Grupo 0, en el Objeto 042046 "Fondo de Participación",
Objeto 053105 "Licencia no gozada", no tendrán carácter limitativo. El
Organismo podrá adecuar sus montos de acuerdo con las erogaciones
efectivamente realizadas dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.
En cuanto al Fondo de Participación en ningún caso podrá exceder el 1%
(uno por ciento) de la recaudación total anual del Banco de Previsión
Social.
Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento
regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio.
Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes
limitaciones:
1. Los correspondientes al Grupo 0 "Servicios Personales", no se
podrán trasponer ni recibir trasposiciones de otros grupos, salvo
disposición expresa.
2. Los objetos del Grupo 0 "Servicios Personales" podrán trasponerse
entre sí, siempre que no pertenezcan a los subgrupos 01, 02 y 03, con la
excepción de lo previsto en el artículo 50 y se trasponga hasta el límite
del crédito disponible no comprometido.
3. Los objetos de los Grupos 5 "Transferencias" y 7 "Gastos no
clasificados" no podrán ser traspuestos.
4. Los créditos destinados para suministros de organismos o
dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal
y otras entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas
estatales y paraestatales, podrán trasponerse entre sí.
5. Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras
partidas ni recibir trasposiciones.
Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación:
1. Dentro de un mismo programa con la aprobación del Directorio y su
comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de
Cuentas.
2. Entre diferentes programas, con la autorización del Directorio,
previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y
posterior comunicación al Tribunal de Cuentas.
Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto No.
342/997, de 17 de setiembre de 1997 y modificativos, excepto lo
concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo
programa, entre grupos de un mismo proyecto, así como las modificaciones
entre componente nacional e importado que sólo requerirá la autorización
del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los diez días
subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto quien en igual
plazo deberá comunicar al Tribunal de Cuentas.
Las ampliaciones de proyectos ya incluidos en el plan de inversiones, las
incorporaciones de proyectos no previstos en el mismo, las trasposiciones
de asignaciones entre proyectos de distintos programas y las
modificaciones de las fuentes de financiación, deberán ser autorizadas por
el Poder Ejecutivo con el informe previo de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y del Tribunal de Cuentas.
El Banco de Previsión Social atenderá los gastos producidos por concepto
de erogaciones por adjudicación de viviendas a usufructuar por los pasivos
de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 43, 44, 45 y 46 de la Ley
17.292 de 25 de enero de 2001 y el artículo 10 del decreto 425/002,
modificativas y concordantes.
Facúltase al Banco de Previsión Social a vender servicios a terceros y
publicaciones, tanto en el país como en el exterior, en materias afines a
sus cometidos legales. El producido de las prestaciones de dichos
servicios y venta de publicaciones será destinado exclusivamente a
solventar los gastos de operación o inversiones que demanden los trabajos.
A estos efectos el BPS incluirá en su Presupuesto con la fuente de
financiamiento "Prestación de Servicios a Terceros" el preventivo de
ingresos y egresos de dichas actividades.
El Directorio del Banco de Previsión dentro de los treinta días de
aprobado el presente Decreto deberá elevar a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y al Tribunal de Cuentas la apertura de los grupos de ingresos
y egresos correspondientes.
La inclusión de los funcionarios en cualquiera de los regímenes de
compensaciones previstos en las presentes normas así como su
correspondiente percepción, deberá estar sujeta a la previa existencia del
crédito presupuestal respectivo.
La contratación de personal de confianza en tareas de secretaría,
asesoría, etc. que realicen los Directores del Banco de Previsión Social,
a partir del 1º de enero de 2007, y por la duración de su mandato, no
podrá superar por mes y por Director el equivalente a una vez y media la
remuneración de un Ministro de Estado, no pudiendo adicionar a dichos
contratos, ninguna otra retribución en efectivo o en especie, tales como
horas extras, compensaciones y fondo de participación.
De conformidad con las disposiciones Constitucionales y legales
aplicables, mientras no se aprueben los presupuestos de los ejercicios
subsiguientes, el Banco de Previsión Social dispondrá de la prórroga de
las partidas aprobadas para este presupuesto. Asimismo se continuarán
aplicando las disposiciones presupuestales aprobadas.
El Organismo deberá tener presente lo dispuesto por el artículo 5º del
Decreto Nº 425/992 de 8 de Setiembre de 1992, respecto a que conjuntamente
con la formulación de sus presupuestos, deberá rendir cuenta de la
aplicación del grupo correspondiente a los arrendamientos de obra así como
de las imputaciones efectuadas y de los remanentes.
Facúltase al Banco de Previsión Social a incluir en el Presupuesto de
Inversiones, una partida extraordinaria, por un monto de U$S 3.705.000.-
(dólares americanos tres millones setecientos cinco mil) para atender, en
tiempo y forma, las adecuaciones necesarias de procesos y sistemas
informáticos ante los impactos producidos para cumplir con los objetivos
trazados en: Plan de Equidad, Fondo Nacional de Salud y Seguro Nacional de
Salud.