RETIRO INCENTIVADO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 25/10/2002
Publicación: 05/11/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1277
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículos 10, 11 Derogada/o, 12, 13, 
14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20.
Referencias a toda la norma

Artículo 5

 (Prohibición de contratar). Los funcionarios que se hayan retirado en 
forma definitiva, no podrán ser contratados bajo ninguna modalidad para 
prestar servicios de carácter personal para el Estado, sean los mismos 
celebrados en forma directa o financiados total o parcialmente por éste. 
Tampoco podrán ser contratados ni recibir retribuciones de cualquier 
naturaleza por organismos no estatales que se financien total o 
parcialmente con fondos públicos, cuando éstos representen por lo menos 
el 20% de su presupuesto.-
No están incluidos en la presente prohibición las retribuciones que 
resulten del ejercicio de cargos electivos, políticos, de particular 
confianza ni docentes.-
El incumplimiento de lo preceptuado en la presente disposición por parte 
del jerarca será considerado falta administrativa grave.-
Las contrataciones que se realicen en contravención de lo dispuesto por 
el artículo 17º de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, serán 
nulas.-
A los efectos del efectivo cumplimiento de lo establecido, la Oficina 
Nacional del Servicio Civil, llevará un registro en el cual se 
documentarán las renuncias aceptadas. En cada oportunidad de contratación 
que efectúe el Estado o los organismos mencionados, el ente contratante 
deberá solicitar a dicha oficina la información correspondiente.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).
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