Visto: la decisión del V Cónclave de Piriápolis de dotar de mayor
efectividad a la legislación antidumping.
Considerando: I) Que se deben adoptar mecanismos tendientes a
neutralizar las prácticas desleales de comercio (dumping, subvención,
reducciones de precios debida a liquidaciones de carácter estacional o
accidental), que:
A) Cause un perjuicio importante a una actividad productiva que se
desarrolle en el país; o
B) Amenace causar un perjuicio importante a una actividad que se
desarrolle en el país; o
C) Retrase sensiblemente la iniciación de una actividad productiva en
el país, siempre que los actos tendientes a hacer efectiva dicha
actividad productiva estén en curso de ejecución.
II) Que sin perjuicio de la legislación antidumping vigente, debe preverse
un mecanismo más efectivo que la complemente en aquellos casos
excepcionales en que se presuman dichas prácticas desleales, al
comprobarse una acentuada disparidad de precios de las mercaderías
importadas;
III) Que el mecanismo que se crea debe ser utilizado en aquellos casos en
que la fijación de precios de referencia como precio representativo, no
sea suficiente para evitar los perjuicios que provocan las prácticas
desleales de comercio;
IV) Que el Poder Ejecutivo tiene atribuciones legales, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959,
para fijar recargos a la importación.
Atento: a lo expresado,
El Presidente de la República
DECRETA: