APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. EJERCICIO 1994




Promulgación: 24/11/1993
Publicación: 23/12/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
 Visto: El Proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y
de Inversiones del Banco Central del Uruguay correspondiente al ejercicio
1994.

 Considerando: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su
informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen.

 Atento: A lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la
República.

                    El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

    Apruébase el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones del Banco Central del Uruguay, a regir desde el primero de
enero de 1994, de acuerdo con el siguiente detalle: 

                                                 $                $
I - INGRESOS                                             610.199.706
  1. Intereses                               430:645.026
  2. Utilidades de Cambio                    138:151.330
  3. Comisiones                               24:566.836
  4. Otros Ingresos                           16:836.514


II - PRESUPUESTO OPERATIVO                                 137:427.441

RUBRO  DENOMINACION                              $              $
0      RETRIBUCION SERV. PERSONALES                         52:070.184
011311 Sueldos básicos carg. presup.          27:305.280
       Directores                                278.280
011312 Increm. Mayor Horario Perman.           5:004.192
011313 Dedicación Total                        5:276.832
011315 Diferencia por Subrogación                156.396
011316 Prima por Antigüedad                    1:249.728
019311 Sueldo Anual Complementario             3:910.704
021321 Sueldos Básicos pers. contrat.          1:576.560
021322 Increm. Mayor Horario Perman.             269.124
021323 Dedicación total                          283.776
021326 Prima por Antigüedad                       24.192
029321 Sueldo Anual Complementario               214.464
061301 Por trabajo en horas extras               901.392
061303 Por Prima a la eficiencia               1:235.688
061304 Por funciones dist. al cargo               78.348
061310 Comp. personal por Reestruct.           1:437.984
061312 Adel. a cuenta (Retr. reestr.)            748.680
062311 Gastos de Representación                   54.468
062312 Productividad - Ley 16.127                416.064
069361 Sueldo Anual Complementario               512.460
077    Quebranto de Caja                         862.116
079    Subsidio Ex Directores                    169.704
091    Retribuciones Civiles                     103.752
1      CARGAS LEGALES S/SERV. PERSON.                     14:466.264
111    Aporte patron sist. seg. soc.           13:442.112
123    Aporte patronal al F.N.V.                  512.076
133    Impuesto s/retrib. person.                 512.076 
 2      MATERIALES Y SUMINISTROS                          15:124.309
 3      SERVICIOS NO PERSONALES                           29:109.727
 7      SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS                  25:329.936
70     Donaciones varias                          36.200
751    Prima por Matrimonio                        6.468
752    Hogar Constituido                         549.060
753    Prima por Nacimiento                        8.616
754    Prestación por Hijo                       168.828
       C.E.A.N.F.                                    120
774    Contrib. por Asist. Médica              6:232.584
779    Otras                                   6:563.060
791    Imp. a la venta de M/E -IMCOME         11:765.000
9      ASIGNACIONES GLOBALES                               1:327.021

III  OPERACIONES FINANCIERAS                             826.566.998

RUBRO        DENOMINACION                                   $
8       SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS                    826.566.998
IV.     PRESUPUESTO DE INVERSIONES                        10:492.746

RUBRO        DENOMINACION                                   $
 4      MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBIL. NUEVOS                  6:925.960
 6      CONSTRUCC., MEJORAS Y REP. EXTR.                   3:566.786


   La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos, que forman parte
de este Decreto. 
   Los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales
sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo
relativo a beneficios sociales, se expresan al nivel salarial vigente a
partir del primero de enero de 1993.
   Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera
están estimadas a la cotización de $ 5,90 (cinco pesos uruguayos con
noventa centésimos) por dólar americano.
   Las restantes partidas en moneda nacional están expresadas a precios
promedio del período enero-abril de 1993. 

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 508/993 de 
24/11/1993.

Artículo 2

    DIRECTORIO. La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco Central del Uruguay se fijará con ajuste a lo establecido por las disposiciones legales vigentes. 
Los directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al
régimen del subsidio creado por el artículo 5º de la Ley Nº 15.900,
percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes en ese momento. 

Artículo 3

          ESCALA PATRON UNICA. La remuneración del personal
presupuestado, a partir del 1º de enero de 1995 se fijará por remisión
al grado que en cada caso se haya asignado y en correspondencia con los
respectivos importes de la Escala Patrón Unica.
 Los importes establecidos en la Escala Patrón Unica que se consigna a
continuación son los valores vigentes a enero de 1995 y serán
reajustados en las oportunidades y por procedimientos que se fijan en
los artículos 36º y 37º.

GRADO                  IMPORTE $
0                      1.333,90
1                      1.357,20
2                      1.381,40
3                      1.406,90
4                      1.432,50
5                      1.510,40
6                      1.540,10
7                      1.571,00
8                      1.602,70
9                      1.635,10
10                     1.668,00

1                      1.677,30
2                      1.686,50
3                      1.695,80
11                     1.705,00
1                      1.714,40
2                      1.723,70
3                      1.733,10
12                     4.271
1                      4.299
2                      4.327
3                      4.355
13                     4.383
1                      4.414
2                      4.444
3                      4.475
14                     4.505
1                      4.535
2                      4.565
3                      4.596
15                     4.626
1                      4.658
2                      4.690
3                      4.722
16                     4.755
1                      4.789
2                      4.824
3                      4.858
17                     4.893
1                      4.928
2                      4.963
3                      4.998
18                     5.033
1                      5.070
2                      5.106
3                      5.142
19                     5.179
1                      5.217
2                      5.255
3                      5.293
20                     5.332
1                      5.372
2                      5.411
3                      5.451
21                     5.491
1                      5.532
2                      5.573
3                      5.614
22                     5.655
1                      5.698
2                      5.741
3                      5.784
23                     5.828
1                      5.873
2                      5.919
3                      5.964
24                     6.010
1                      6.057
2                      6.104
3                      6.151
25                     6.198
1                      6.247
2                      6.296
3                      6.345
26                     6.394
1                      6.446
2                      6.498
3                      6.549
27                     6.601
1                      6.654
2                      6.708
3                      6.761
28                     6.815
1                      6.870
2                      6.926
3                      6.982
29                     7.037
1                      7.096
2                      7.155
3                      7.213
30                     7.272
31                     7.513
32                     7.765
33                     8.030
34                     8.308
35                     8.597
36                     8.896
37                     9.208
38                     9.538
39                     9.876
40                    10.234
41                    10.605
42                    10.991
43                    11.393
44                    11.815
45                    12.254
46                    12.713
47                    13.191
48                    13.691
49                    14.212
50                    14.754
51                    15.322
52                    15.913
53                    16.528
54                    17.173
55                    17.779
56                    18.474
57                    19.203
58                    19.960
59                    20.754
60                    21.581
61                    22.439
62                    23.340
63                    24.278
64                    25.258
65                    26.279

 La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del
personal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como
para la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en
la escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos
siguientes.
 La denominación de los cargos será la determinada en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto, la que figure en las planillas presupuestales que son parte integrante de estas, con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que corresponda.
 Cada división de los grados de esta Escala Patrón Unica se denomina
subgrado. (*)


(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 4

     PERSONAL - El ordenamiento de las remuneraciones del Personal del
Banco Central del Uruguay, queda establecido de acuerdo a los artículos
siguientes.  

Artículo 5

     GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del grupo de Servicios
Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la
Escala Patrón Unica que se indican:

        DENOMINACION DEL CARGO   GRADO E.P.U.
        Auxiliares de Servicio III      5
        Auxiliares de Servicio II       10
        Auxiliares de Servicio I        20
        Encargado de Turno              41

Cuando al Personal comprendido en este grupo le correspondiese por
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 46,
se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria.  (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14 y 44.

Artículo 6

    GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo administrativo,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unica que se indican:

        DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.
        Administrativo III              10
        Administrativo II               20
        Administrativo I                30
        Secretario                      41
        Tesorero                        46

Cuando al personal comprendido en este grupo le correspondiese por
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 47º,
se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12, 14 y 44.

Artículo 7

     GRUPO TECNICO PROFESIONAL. El personal del grupo técnico profesional,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unica que se indican:

        DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.
        Operador CPD I                  29
        Operador CPD I                  33
        Analista III                    36
        Analista II                     48
        Analista I                      52
        Operador de Negocios II         48
        Operador de Negocios  I         52
        Abogado Consultor (*)           60
        (*) Se suprime al vacar.

 El Abogado Consultor y los Abogados Asesores integrantes de la Sala de
Abogados, tendrán retribución y nivel gerencial equivalentes al Grado 62
y 58 de la Escala Patrón Unica, respectivamente.
 Los funcionarios que sean designados en los cargos de Operador CPD I y
Analista III podrán acceder cada dos años a un grado adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 47, siempre que la calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que establezca la reglamentación.
 A los funcionarios que sean designados en los cargos de Analista II o
equivalente se les aplicará, cuando corresponda, la escala prevista en
el artículo 52, inciso 1º.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14 y 44.

Artículo 8

     GRUPO DE DIRECCION Y SUPERVISION. El personal del nivel de jefatura,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unica que se indican:

        DENOMINACION DEL CARGO  GRADO E.P.U.
        Jefe de Unidad III              41
        Jefe de Unidad II               50
        Jefe de Unidad I                54
        Jefe de Departamento II         54
        Jefe de Departamento I          56

Cuando el personal comprendido en el cargo de Jefe de Unidad III de este
grupo le correspondiese una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 47,
se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14 y 44.

Artículo 9

     El personal del Nivel Gerencial, percibirá una remuneración mensual
de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican:

         DENOMINACION DEL CARGO  GRADO E.P.U.
        Gerente de Area II                      58
        Gerente de Area I                       60
        Contador General                        60
        Intendente                              64
        Auditor Interno-Inspector General       64
        Gerente de División                     64
        Secretario General                      65
        Superintendente                         65
        Gerente General                         65
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14 y 44.

Artículo 10

 Los cargos que se detallan a continuación percibirán una remuneración mensual de acuerdo a los grados de Escala Patrón Unica que se indican:

DENOMINACION DEL CARGO                              GRADO E.P.U
Prosecretario General                                   64
Director del Servicio Control del Mercado de Valores    64
Subgerente de División Operaciones                      62
Asesor de la División Política Económica                62
Administración de Patrimonio Bancarios                  62
Segundo Contador General                                58     

Todos estos cargos se suprimen al vacar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14 y 44.

Artículo 11

   ASIGNACION DE LOS CARGOS. La asignación a los cargos de la estructura
establecida en los artículos anteriores, deberá tomar en consideración los
perfiles de los mismos determinados por su descripción técnica y los
antecedentes, méritos y capacitación de los funcionarios que reúnan los
requisitos establecidos en aquellos. El mecanismo aplicado para la
referida asignación, deberá ajustarse a la reglamentación vigente, dentro
del marco de lo establecido por el Estatuto del Funcionario del Banco
Central del Uruguay.
 No podrán asignarse cargos que no respondan a tareas efectivamente
desempeñadas o responsabilidades efectivamente asumidas con carácter
permanente, sin perjuicio de la aplicación del régimen de subrogación para
los casos de ausencias transitorias.

Artículo 12

     El personal presupuestado al 31 de marzo de 1993, que por aplicación de la reestructura sea asignado a los cargos de Administrativo I, Administrativo II y Administrativo III, previstos en el artículo 6ª, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican:

         DENOMINACION DEL CARGO  GRADO E.P.U.

         Administrativo III            20 al 46
         Administrativo II             30 al 46
         Administrativo I              40 al 46

Artículo 13

    En ningún caso la asignación a un cargo de la estructura prevista en
los artículos 5 al 10 inclusive, podrá significar una disminución en la
remuneración mensual total por todo concepto que estuviera percibiendo el
funcionario al momento de su asignación.
En especial no significará disminución en el grado de la Escala Patrón
Unica que le correspondiese en la estructura anterior, ya sea por el
cargo presupuestal que ocupaba o por las funciones que le hubieran sido
asignadas.

Artículo 14

     TRANSFORMACIONES. Autorízase al Banco Central del Uruguay a
transformar los cargos de la estructura descrita en los artículos 44 a 78  inclusive, en la prevista en los artículos 5 a 10 inclusive del
presente Decreto. Esta transformación de cargos que comenzó el primero
de abril de 1993, continuará en el ejercicio 1994, a medida que se
designen los funcionarios que habrán de ocupar los cargos de la nueva
estructura.  

Artículo 15

      PERSONAL CONTRATADO. El personal contratado, en el marco de lo
dispuesto por los artículos 1 y 4 de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás legislación vigente, es el siguiente:

                                 CANTIDAD GRADO E.P.U.
10 Profresionales Contadores o Economistas       52
10 Profresionales Contadores o Economistas       48
 1 Profesional Contador                          46 
 1 Profesional Contador                          41
 2 Bibliotecólogos                               36
 1 Secretaría de la Presidencia                  50  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 39.

Artículo 16

    Autorízase al Banco Central del Uruguay a presupuestar a su personal
contratado, a cuyos efectos transferirá los importes necesarios del
subrubro 02 "Retribuciones Básicas Personal Contratado", a los subrubros
01 "Retribuciones Básicas Personal Presupuestado" y 06 "Otras
Retribuciones y Complementos".  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.

Artículo 17

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - HORARIO. El horario a cumplir
por los funcionarios del Banco Central del Uruguay es de ocho horas diarias continuas de labor.
La jornada comienza en la mañana, en horario que no podrá ir más allá de
la hora 10.00.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 19, 20 y 21.

Artículo 18

     COMPENSACION POR SUBROGACION. Los funcionarios que -por Resolución de
Directorio- ocupen transitoriamente un cargo de mayor nivel durante un
período continuo de 30 días o más, ante ausencias circunstanciales o
definitivas de sus titulares percibirán, por concepto de subrogación, la
diferencia entre ambos cargos presupuestales, la que se hará efectiva por todo el período de su desempeño. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 73.

Artículo 19

     INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor
horario permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida
en el artículo 17º y constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente,
con excepción de las compensaciones establecidas en los artículos 20º.,
26, 30 y 31. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 20, 30, 34 y 73.

Artículo 20

    RETRIBUCION A LA DEDICACION TOTAL. La retribución a la dedicación
total corresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el
inciso 2 del artículo 17.
Esta retribución se establece en un 18% (dieciocho por ciento) sobre
todas las remuneraciones personales de carácter permanente, con excepción
de las compensaciones establecidas en los artículos 19, 26, 30 y 31.
La misma abarca a todo el personal del Banco Central del Uruguay, excepto
aquellos funcionarios que por la naturaleza de su función, desempeñen un
horario diferente que ya se encuentre contemplado del punto de vista
retributivo. A vía de ejemplo y sin que signifique, una anunciación
taxativa, no percibirán la retribución prevista en este artículo los
funcionarios que realicen horarios rotativos y/o nocturnos (situaciones
que se encuentran contempladas en los artículos 21 y 22 de este Decreto).
(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 25 y 73.

Artículo 21

     COMPENSACION POR HORARIOS ROTATIVOS. Los funcionarios del Area de
Sistemas de Información afectados a la realización de horarios rotativos,
percibirán una compensación equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus
remuneraciones mensuales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 73.

Artículo 22

     COMPENSACION POR HORARIO NOCTURNO. Los funcionarios que cumplen tareas entre las 22.00 y las 06.00 horas percibirán una compensación mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones personales de carácter permanente, en proporción al horario, de acuerdo a la reglamentación en vigencia. Tal compensación no será de aplicación a los funcionarios del Centro de Procesamiento de Datos afectados a la
realizacion de horarios rotativos. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 73.

Artículo 23

     COMPENSACION ESPECIAL. Los funcionarios egresados de los Cursos de
Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, que desarrolla
la Oficina Nacional del Servicio Civil, percibirán mensualmente una
compensación especial del 15% de su remuneración con un máximo equivalente a un Salario Mínimo Nacional, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Nº 15.903.  (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 73.

Artículo 24

    COMPENSACION POR QUEBRANTOS DE CAJA. La compensación por Quebrantos de
Caja se liquidará en función del nivel retributivo vigente del grado 32 de
la Escala Patrón Unica, acreditándose en forma mensual con ajuste a lo que
determine la reglamentación correspondiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 34 y 73.

Artículo 25

     COMPENSACION POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de
cada hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a una
vez y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre
todas las retribuciones personales de carácter permanente, Excepto la
prima por antigüedad y las emergentes de los artículos 20 y 75 del
presente Decreto.
En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble
del valor de la hora de trabajo ordinario.
La cantidad de horas extras de labor que se autoricen mensualmente a
cada funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las
disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia,
como así también a los términos establecidos en el Convenio Salarial
celebrado por el Banco el 14 de marzo de 1991.  (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 73.

Artículo 26

     PRIMA POR ANTIGÜEDAD. El personal del Banco Central del Uruguay
percibirá mensualmente una prima por antigüedad valuada en $ 8.00 (ocho
pesos uruguayos) al 1º de enero de 1993 por cada año de servicio público u
otros servicios reconocidos a los efectos jubilatorios ante la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

Artículo 27

    PRESTACIONES SOCIALES. Los funcionarios del Banco Central del
Uruguay percibirán las siguientes prestaciones sociales:

 a) Prestación por hijo en edad preescolar y/o alumno de Enseñanza
    Primaria, Secundaria, Universidad del Trabajo o Universidad de la
    República, hasta el tope máximo de 18 años y en el marco de la    
    reglamentación vigente.
 b) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el
    estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los
    beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el
    artículo 5º de la Ley Nº 13.711 de 29 de noviembre de 1968.
 c) Hogar Constituido.
 d) Prima por Nacimiento.
 e) Prima por Matrimonio.

  Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma
proporción que lo haga el Salario Mínimo Nacional.
   Las prestaciones de los literales a), b) y c) tendrán carácter mensual. 

Artículo 28

     CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA. El Banco Central del Uruguay
reintegrará los gastos por asistencia médica de su personal, de acuerdo a
lo que establezca la reglamentación y los acuerdos de la Comisión
Tripartita constituida por el Convenio Salarial firmado el 14 de marzo de
1991, prorrogado por Convenio de fecha 14 de setiembre de 1991.  

Artículo 29

     AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual
complementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a
la duodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas en
los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año.
Serán de cargo del Banco Central del Uruguay los aportes personales a la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y el Impuesto a las
Retribuciones Personales originados por el aguinaldo.
El sueldo anual complementario podrá ser abonado en dos partidas, que se
liquidarán en los meses de junio y diciembre de cada año.  

Artículo 30

     PRIMA A LA EFICIENCIA. La prima a la eficiencia se liquidará como
un porcentaje sobre todas las retribuciones personales de carácter permanente del personal, salvo las compensaciones establecidas en los artículos 19, 20, 26 y 31, y se otorgará a la franja de funcionarios mejor calificados de acuerdo al régimen de calificaciones que establezca la reglamentación.
La asignación anual correspondiente a este concepto no podrá exceder del
cuatro por ciento del total de los créditos presupuestales referentes a
retribuciones personales de carácter permanente.  

Artículo 31

    RETRIBUCION A CUENTA DE LA ASIGNACION DE CARGOS DE LA NUEVA
ESTRUCTURA. La partida otorgada a cuenta del aumento que se produzca en las remuneraciones como consecuencia de las reubicaciones de cargos de acuerdo a la estructura establecida en los artículos 5 al 10 inclusive será absorbida total o parcialmente cuando se efectivice dicha asignación.
 A dicha retribución se le aplicará el mismo porcentaje de variación
salarial del grado E.P.U. que perciba el funcionario.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 73.

Artículo 32

     COMPENSACION PERSONAL POR REESTRUCTURA. Las compensaciones establecidas en los artículos 74 a 78, que se perciban al momento de la asignación de un cargo de la estructura establecida en los artículos 4 a 16 serán absorbidas, en forma total o parcial, por la remuneración emergente del mismo.
 En el caso de que persista una diferencia, ésta se constituirá en una
compensación personal por reestructura. Dicha compensación corresponde a
la persona y no al cargo y se dejará de percibir, en forma total o
parcial, cuando el funcionario sea ascendido a un cargo cuya remuneración
absorba total o parcialmente la misma.
La compensación personal por reestructura se ajustará de acuerdo a lo establecido por el artículo 35.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

Artículo 33

     Los funcionarios que: a) hayan obtenido el título de Master Business Administration (M.B.A.), de Master Public Administration (M.P.A.), de Phylosofical Doctor (Ph. D.) u otros títulos de igual nivel académico afines con las actividades sustantivas del Banco Central del Uruguay, expedidos por universidades declarados de interés por el Directorio y,
b) demuestren  mediante informe anual del jerarca respectivo la  aplicación de sus conocimientos al desempeño de sus tareas, tendrán    derecho a percibir una partida mensual adicional según se indica:
        Título de Master                $   405
        Título de Phylosofical Doctor   $ 1.125   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 73.

Artículo 34

     Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 19 y
24 alcanzarán a los funcionarios que efectivamente desempeñen funciones
en el Banco Central del Uruguay, no comprendiendo a aquellos que
desempeñen funciones en comisión en otros Organismos, sin perjuicio de
las disposiciones legales vigentes. 

Artículo 35

     ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO. El Directorio
del Banco Central del Uruguay podrá proponer adecuaciones de los Rubros 0
"Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios
Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" con el fin de ajustar
las retribuciones de su personal, en períodos no menores de tres meses ni
mayores de cuatro.
Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios
al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística y sus
disponibilidades financieras.
Asimismo se tendrá en cuenta el Convenio suscrito del 14 de marzo de
1991, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, los Bancos Oficiales y la Asociación de
Empleados Bancarios del Uruguay y al vencimiento del mismo, las disposiciones que se acuerden en cuanto a su renovación o sustitución.
En un plazo no mayor de 30 días, se deberá elevar la adecuación a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe. De obtenerse un
informe favorable regirán las partidas adecuadas, las que serán
comunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas,
dentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 40.

Artículo 36

La reducción en cuotas de las diferencias entre las retribuciones de la Banca Oficial y el 85% de las retribuciones de la Banca Privada (EPUA menos EPU) se regularán por la tabla convenida de porcentajes crecientes que se detalla a continuación.
ETAPA DE AJUSTE   FECHA DE VIGENCIA  PORCENTAJE SOBRE DIFER. DE ESCALA
1ª                Mayo/991                  6.00
2ª                Set./991                  6.89
3ª                Enero/92                  7.78
4ª                Mayo/992                  8.67
5ª                Set./992                  9.56
6ª                Enero/93                 10.45
7ª                Mayo/993                 11.33
8ª                Set./993                 12.22
9ª                Enero/94                 13.10       
10ª               Mayo/994                 14.00

Artículo 37

Los valores de la Escala Patrón Unica se fijarán en los cuatrimestres establecidos en el artículo anterior y que corresponden al Ejercicio 1994 se fijarán en función de las Referencias y Fórmulas que se detallan seguidamente:
a) REFERENCIAS:
X - Grado de la Escala Patrón Unica del cuatrimestre.
A - Valor del grado de la Escala Patrón Unica del cuatrimestre anterior por índice acumulado según convenio de Banca Privada (Base 100 al primer día del cuatrimestre anterior).
B - Diferencia inicial en nuevos pesos por Cuota de Reducción correspondientes por Indice de aumento acumulado según convenio de Banca Privada (Base 100 al 1/05/91).

Los valores que se asignen a los grados de la Escala Patrón Unica se
redondearán a la unidad superior. 

Artículo 38

      Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre
Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para
financiar las incorporaciones de aquellos funcionarios destituidos, en
virtud de lo dispuesto por las Leyes Nº 15.737 y Nº 15.783 de 8 de marzo
de 1985 y 28 de noviembre de 1985 respectivamente y demás disposiciones
legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al Tribunal de Cuentas
y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 39

    Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros
0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre
Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para cubrir
el costo de las remuneraciones del personal que ingrese al mismo, en el
marco de lo establecido por los artículos 15 y siguientes (Redistribución
de Funcionarios) de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás
disposiciones legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al
Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 40

    Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones, se realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de este las partidas presupuestales a precios promedio corriente del año.
   Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales
dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios al consumo y
del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto comunicará en un plazo no mayor de 15 días a
partir de la vigencia del incremento salarial.
   Cada adecuación dará lugar a lo dispuesto en el artículo 35 in fine.

Artículo 41

    DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES. Las trasposiciones
entre los rubros de cada programa operativo deberán ser autorizadas por
el jerarca del Organismo, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.
Las trasposiciones tendrán las siguientes limitaciones:
a) Sólo podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignación
   de carácter anual y no sean estimativas.
b) El Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" no podrá ser
   reforzado ni servirá como reforzante.
c) Los renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a
   las condiciones siguientes:
    1. Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y
       no comprometido.
    2. Los renglones de los Subrubros 01, 02 y 03 no podrán reforzarse
       entre sí, no ser reforzados por renglones de otros subrubros,
       ni servir como reforzantes.
d) Los Rubros 7 "Subsidios y Otras Transferencias" y 8 "Servicio de
   Deuda y Anticipos" no podrán servir como reforzantes.
e) El Rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá ser reforzado.

Las limitaciones establecidas en el literal c), numeral 2., respecto a
la trasposición entre los renglones del Rubro 0, no serán de aplicación
en el ejercicio 1994.

Artículo 42

     Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto
Nº 84/984 de 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo
concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo
programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones
entre componente nacional e importado, para los que sólo se requerirá la
autorización del Directorio, dando cuenta dentro de los diez días
siguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en
igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 43

  DISPOSICIONES VARIAS.  Las partidas que se detallan a continuación no serán de carácter limitativo:

- Rubro 2 "Materiales y Suministros", renglón 2.4.9 "Otros Billetes y
  Papel de Seguridad y Gastos de Acuñación de Monedas", para cubrir
  los gastos de impresión y/o reimpresión de billetes y/o papel moneda,
  adquisición de papel de seguridad para la confección de valores
  públicos y gastos de acuñación de monedas.
- Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", renglón 7.9.1. "Tributos
  Nacionales - I.CO.M.E.", para estimar el costo del impuesto a cargo
  del Ente derivado de la compra de la moneda extranjera.
- Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", renglón 7.9.2. "Tributos
  Municipales", para estimar el costo de los impuestos, tasas y
  contribuciones del Gobierno Departamental a cargo del Ente.
- Rubro 8 "Servicio de Deuda y Anticipos", para cubrir los gastos por
  concepto de amortizaciones, intereses y comisiones en moneda
  nacional y extranjera, intereses y comisiones en moneda nacional y
  extranjera a cargo del Banco Central del Uruguay.

El Organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales necesidades,
dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de
Cuentas. 

Artículo 44

     PERSONAL NO INCORPORADO EN LA NUEVA ESTRUCTURA. Las remuneraciones del personal del Banco Central del Uruguay, presupuestado al 31 de marzo de 1993, que no ocupe ningún cargo en la estructura que se menciona en los
artículos 5 al 10 inclusive, se regirán por lo establecido en los artículos siguientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 73.

Artículo 45

     CLASE DE ADMINISTRACION. El personal de UNDECIMA CATEGORIA
(Meritorios) percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados
que se indican de la Escala Patrón Unica:

 ANTIGÜEDAD EN          ESCALA
 LA CATEGORIA           PATRON UNICA
 AÑOS                   GRADO
 Ingreso                0
 1                      1
 2                      2
 3                      3
 4 o más                4   

Artículo 46

    El personal de la DECIMA CATEGORIA (Contadores de Billetes,
Dactilógrafos y Ayudantes de Administración) percibirá una remuneración
mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

 ANTIGÜEDAD     ESCALA
 BANCARIA       PATRON UNICA
 AÑOS           GRADO
 Ingreso        5
 1              6
 2              7
 3              8
 4              9
 5              10
 6              11
 7              12
 8              13
 9              14
 10             15
 11             16
 12             17
 13             18
 14             19
 15             20
 16             21
 17             22
 18             23
 19             24
 20             25
 21             26
 22             27
 23             28
 24             29
 25             30
 26             31
 27             32
 28             33
 29             34
 30             35
 31             36
 32             37
 33             38
 34             39
 35             40  

Artículo 47

     El Personal de la NOVENA CATEGORIA (Auxiliares) percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:

 ANTIGÜEDAD EN  ESCALA
 LA CATEGORIA   PATRON UNICA
 AÑOS           GRADO
 Ingreso        5
 1              6
 2              7
 3              8
 4              9
 5              10
 6              11
 7              12
 8              13
 9              14
 10             15
 11             16
 12             17
 13             18
 14             19
 15             20
 16             21
 17             22
 18             23
 19             24
 20             25
 21             26
 22             27
 23             28
 24             29
 25             30
 26             32
 27             34
 28             35
 29             36
 30             38
 31             39
 32             40
 33             41
 34             42
 35             43
 36             44
 37             45
 38             46

Artículo 48

    El personal de la OCTAVA CATEGORIA (Oficiales) percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:

 ANTIGÜEDAD EN  ESCALA
 LA CATEGORIA   PATRON UNICA
 AÑOS           GRADO
 Ingreso        15
 1              16
 2              17
 3              18
 4              19
 5              20
 6              21
 7              22
 8              23
 9              24
 10             25

Cuando al personal de esta categoría le correspondiese por aplicación de
esta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su
antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 47, se fijará su
remuneración por aplicación de dicho artículo.
Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada
desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la
actividad bancaria. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 68.

Artículo 49

    El personal comprendido entre SEPTIMA y PRIMERA CATEGORIA, inclusive,
y CATEGORIA ESPECIAL, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los
grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

DENOMINACION DEL CARGO  CATEGORIA  GRADO E.P.U.
Subjefe de Sección          7ma.         28
Jefe de Sección de 2da.     6ta.         32
Jefe de Sección de 1ra.     5ta.         36
Jefe de Despacho            4ta.         41
Adjunto de Gerencia         3ra.         46
Subgerente                  2da.         50
Gerente                     1ra.         55
Subgerente General      Especial         59

Cuando al personal comprendido entre SEPTIMA y CUARTA CATEGORIA,
inclusive, le correspondiese por aplicación de esta escala una
remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de
acuerdo a la escala del artículo 52, se fijará su remuneración por
aplicación de dicho artículo.
Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada
desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la
actividad bancaria. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 69.

Artículo 50

     El personal que se detalla a continuación y que no puede
contemplarse en otras clases o categorías de estas normas, percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala
de Patrón Unica.

DENOMINACION DEL CARGO                      GRADO E.P.U.
1 Procurador Jefe                                 52
1 Técnico en Auditoría                            41

Estos funcionarios no percibirán la Compensación por Especialización
establecida en el artículo 76º, salvo que la recibieran al 31 de diciembre
de 1992.
Todos estos cargos se suprimirán al vacar. 

Artículo 51

     CLASE TECNICA. De acuerdo a la Resolución del Directorio D/713/91 del
6 de noviembre de 1991, son profesiones universitarias de cursos
superiores directamente vinculadas a la actividad del Banco Central
del Uruguay las siguientes: Abogado, Contador Público, Contador Público-
Hacendista, Contador Público-Licenciado en Administración, Licenciado
en Administración, Contador Público-Economista, Economista, Licenciado
en Economía y Escribano.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55.

Artículo 52

     El Personal Técnico Universitario de las profesiones enumeradas en el
artículo anterior para el NIVEL DE INGRESO (A4) percibirá una remuneración
mensual de acuerdo a la siguiente Escala:

 ANTIGÜEDAD EN LA                      ESCALA
 CATEGORIA                             PATRON UNICA
 AÑOS                                  GRADO
Carreras de hasta               Carreras de 5 años
4 años inclusive                y más
Ingreso -                                            44
2                                 Ingreso            45
4                                  2                 46
6                                  4                 47
8                                  6                 48
10                                 8                 49
A los funcionarios presupuestados de este nivel ingresados al Banco
Central del Uruguay antes del 1º de enero de 1989, se les computará como
antigüedad ficta la de obtención del título profesional, siempre que esta
última fecha sea posterior al 30 de junio de 1987; si fuera anterior, se
computará desde esta última fecha. Además, se modificará el correspondiente grado inicial de la Escala Patrón Unica, adicionándole una y tres unidades para los que estuvieran en la posición A5 y A4 respectivamente, del Presupuesto para 1992, manteniéndose el tope en el grado 49.
Los funcionarios que de acuerdo a las disposiciones del Presupuesto 1992,
ingresaron a esta Clase por presupuestación de cargos contratados
mantendrán el Grado 46 de este nivel hasta tanto cumplan las condiciones
establecidas en este artículo para acceder a los grados superiores de la
Escala Patrón Unica. 

Artículo 53

            El Personal Técnico Universitario de profesión Abogado
comprendido entre TERCER Y PRIMER NIVEL inclusive, percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:

NIVEL         GRADO E.P.U.
A3              50
A2              52
A1              55 

Artículo 54

    El Personal Técnico Universitario de profesión Abogado del NIVEL
ESPECIAL percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se
indican de la Escala Patrón Unica:

DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.
Abogado Asesor          55    
Abogado Consultor       59    
(*)



(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61.

Artículo 55

     El Personal Técnico Universitario egresado de la Facultad de Ciencias
Económicas y de Administración cuya profesión se detalla en el
artículo 56., comprendido entre TERCER y PRIMER NIVEL percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:

NIVEL GRADO E.P.U.
A3      50
A2      52
A1      55 

Artículo 56

    El Personal Técnico Universitario de profesión Escribano, comprendido
entre TERCER y PRIMER NIVEL percibirá una remuneración mensual de acuerdo
a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

NIVEL GRADO E.P.U.
A3      50
A2      52
A1      55

Artículo 57

     El Personal Técnico Universitario que tenga carácter de presupuestado
y posea título expedido por la Universidad de la República correspondiente
a la profesiones de Arquitecto y Médico, se regulará de acuerdo a los artículos siguientes.

Artículo 58

 El Arquitecto percibirá una remuneración mensual de acuerdo al grado que se indica de la Escala Patrón Unica.
 DENOMINACION DEL CARGO                          GRADO  E.P.U.
Arquitecto                                               50

Artículo 59

El Médico percibirá una remuneración mensual de acuerdo al grado que se indica de la Escala Patrón Unica.


DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.
Médico                    46 


Artículo 60

     La remuneración de los funcionarios con título profesional
universitario de Bibliotecólogo, que desarrollan tareas vinculadas a su
profesión, se regulará con ajuste a los grados que se indican de la
Escala Patrón Unica:

 ANTIGÜEDAD EN                    ESCALA
   EL CARGO                     PATRON UNICA
    AÑOS                           GRADO
   Ingreso                          15
     1                              16
     2                              17
     3                              18
     4                              19
     5                              20
     6                              21
     7                              22
     8                              23
     9                              24
    10                              25
    11                              27
    12                              28
    13                              30
    14                              31
    15                              32
    16                              33
    17                              34
    18                              35
    19                              36
    20                              38
    21                              39
    22                              40
    23                              41 

Artículo 61

     Los funcionarios de la Clase Técnica no percibirán la Compensación por Especialización establecida en el artículo 80, salvo los abogados del
Nivel Especial a que se refiere el artículo 54 y que la percibían al 31 de
diciembre de 1992. 

Artículo 62

    CLASE DE SERVICIO. El personal de QUINTA CATEGORIA (Porteros,
Choferes y Personal de Vigilancia) percibirá una remuneración mensual de
acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

 ANTIGÜEDAD     ESCALA
 BANCARIA       PATRON UNICA
 AÑOS           GRADO
 Inicial        5
 1              6
 2              7
 3              8
 4              9
 5              10
 6              10.2
 7              11
 8              11.2
 9              12
 10             12.2
 11             13
 12             13.2
 13             14
 14             14.2
 15             15
 16             15.2
 17             16
 18             16.2
 19             17
 20             17.2
 21             18
 22             18.2
 23             19
 24             19.2
 25             20
 26             21.1
 27             21.2
 28             21.3
 29             22
 30             22.1
 31             22.2
 32             22.3
 33             23
 34             23.1
 35             23.2 (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70.

Artículo 63

    El personal de CUARTA a PRIMERA CATEGORIA, inclusive, percibirá
una remuneración mensual de acuerdo los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:

     CATEGORIA                           GRADO E.P.U.
     4ta.                                    23
     3ra.                                    29
     2da.                                    32
     1ra. "B" Subconserje                    36
     1ra. "B" Subjefe de Locomoción          36
     1ra. "B" Subjefe de Vigilancia          36
     1ra. "A" Conserje                       41
     1ra. "A" Jefe de Locomoción             41
     1ra. "A" Jefe de Vigilancia             41

Cuando, por este artículo, al personal comprendido en la cuarta categoría
le correspondiese una remuneración mensual inferior a la resultante de
aplicar la escala del artículo 66º, la misma se fijará de acuerdo a este
último.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70.

Artículo 64

     CLASE DE MAESTRANZA. El personal de CUARTA CATEGORIA (Técnicos en
Telefonía, Herrero, Carpintero, Sanitario, Técnico Ascensorista, Pintor,
Calefaccionista, Técnico Electricista y Albañil) percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:

 ANTIGÜEDAD     ESCALA
 BANCARIA       PATRON UNICA
 AÑOS           GRADO
 Inicial        5
 1              6
 2              7
 3              8
 4              9
 5              10
 6              10.2
 7              11
 8              11.2
 9              12
 10             12.2
 11             13
 12             13.2
 13             14
 14             14.2
 15             15
 16             15.2
 17             16
 18             16.2
 19             17
 20             17.2
 21             18
 22             18.2
 23             19
 24             19.2
 25             20
 26             21.1
 27             21.2
 28             21.3
 29             22
 30             22.1
 31             22.2
 32             22.3
 33             23
 34             23.1
 35             23.2

Artículo 65

     Aquellos funcionarios de la Clase de Maestranza (CUARTA CATEGORIA),
que posean título habilitante expedido por la Universidad del Trabajo del
Uruguay o idoneidad fehacientemente probada, percibirán una remuneración
mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

ANTIGÜEDAD      ESCALA
BANCARIA        PATRON UNICA
AÑOS            GRADO
Inicial         15
1               16
2               17
3               18
4               19
5               20
6               21
7               22
8               23 

Artículo 66

    El personal de TERCERA a PRIMERA CATEGORIA inclusive, percibirá una
remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala
Patron Unica:

CATEGORIA                       GRADO E.P.U.
3ra.                                    29
2da.                                    32
1ra. "B" 2º Sobrestante                 36
1ra. "A" Sobrestante                    41 

Artículo 67

     PERSONAL PROVENIENTE DE LA BANCA PRIVADA. El personal proveniente de
la Banca Privada incorporado al Banco Central del Uruguay, regulará sus
remuneraciones de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes. 

Artículo 68

     El personal administrativo de cargos asimilados a OCTAVA CATEGORIA
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican
de la Escala Patrón Unica:

ANTIGÜEDAD      ESCALA
EN EL CARGO PATRON UNICA
AÑOS            GRADO
Ingreso         15
 1              16
 2              17
 3              18
 4              19
 5              20
 6              21
 7              22
 8              23
 9              24
10              25

 Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 48º, computándose su antigüedad desde su ingreso a la actividad bancaria como Auxiliar en la Clase de Administración. 

Artículo 69

     El personal administrativo de cargos asimilados a las categorías
SEPTIMA a SEGUNDA inclusive, percibirá una remuneración mensual de acuerdo
a los grandes que se indican de la Escala Patrón Unica:

CATEGORIA ASIMILADA  GRADO E.P.U.
7ma.                    28
6ta.                    32
5ta.                    36
4ta.                    41
3ra.                    46
2da.                    50

Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 49, computándose su antigüedad desde su ingreso a la actividad bancaria como Auxiliar en la
Clase de Administración.

Artículo 70

    El personal de servicio se regirá por las escalas establecidas
en los artículos 62 y 63, computándose como antigüedad la registrada
desde su ingreso a la actividad bancaria. Para los funcionarios
provenientes del Banco del Plata se establece como tope máximo el
grado 41 de la Escala Patrón Unica. 

Artículo 71

    PERSONAL DE COMPUTACION. El personal de computación afectado al
Desarrollo de Sistemas percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los
grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

DENOMINACION DEL CARGO          GRADO E.P.U.
Jefe de Sistemas                        48
Jefe de Auditoría Informática           48
Administrador de Base de Datos          47
Programador de Sistemas                 47
Analista de Proyecto                    46
Analista A                              43
Analista B                              41
Programador A                           40
Programador B                           33 

Artículo 72

    El personal de computación afectado a Operación de Sistemas percibirá
una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la
Escala Patrón Unica:

DENOMINACION DEL CARGO                  GRADO E.P.U.
Jefe de Procesamiento de Datos y
Comunicaciones                                  43
Encargado de Turno de Preparación
y Procesamiento de Datos                        41
Operador de Equipo Principal,
Servidores y Redes                              41
Operador A                                      33
Operador B                                      29
Digitador                                       21
Ayudante de Control                             21 


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 73.

Artículo 73

 El personal a que se refieren los artículos 44º a 72º, estará sujeto al régimen de compensaciones establecido en los artículos 74º a 78º inclusive así como, si correspondiese, a las compensaciones y prestaciones establecidas en los artículos 18º a 29º inclusive, 31º y 33º del presente Decreto.

Artículo 74

    COMPENSACION POR DESEMPEÑO TRANSITORIO DE FUNCION. La compensación
mensual por desempeño transitorio de función se otorgará, con los
siguientes valores vigentes al 1º de enero de 1993, a los funcionarios que
realicen las tareas que se detallan:

Maquinista                              $ 230,20
Operador de telex (*)                   $ 230,20,
Telefonista                             $ 230,20
Personal de "Servicios Generales"
que realice tareas en los almacenes
de la Proveeduría                       $ 230,20
Chofer (**)                             $ 143,90
Cajero                                  $ 115,10
Contador de billetes                    $ 100,80
Personal afectado al manejo de
Valores Deuda Pública                   $ 100,80
Sereno                                  $  17,40

(*)  Excluye al Personal Administrativo.
(**) Esta compensación no será de aplicación a aquellos funcionarios que desempeñen la función de Chofer, aludidos en el artículo siguiente. 

Artículo 75

     COMPENSACION POR PERMANENCIA A LA ORDEN. Los funcionarios afectados a
la atención directa de los miembros del Directorio y de la Jerarquía
Superior del Instituto, que con ajuste a la reglamentación se designen al
efecto, percibirán una compensación mensual equivalente al porcentaje del
Salario Mínimo Nacional, que para cada caso se establece a continuación:

                Secretario     150%
                Ordenanza       75%
                Chofer          75% 

Artículo 76

     COMPENSACION POR ESPECIALIZACION. La compensación por especialización, que el Banco Central del Uruguay declare de interés para la función, se otorgará a funcionarios Profesionales Universitarios, Estudiantes Universitarios o Especialistas, de acuerdo a lo que establece la reglamentación respectiva con los siguientes valores vigentes al 1º de
enero de 1993:

a) Profesionales Universitarios de carreras de cursos superiores directamente vinculados a la actividad del Banco Central del Uruguay, cuyos planes de estudio tengan una duración de cinco años o más:                     $ 605,50
b) Profesionales Universitarios de carreras de cursos superiores no vinculadas directamente con la actividad del Banco Central del Uruguay,
títulos intermedios y otras profesiones de menos de cuatro años de plan de estudios, Especialistas, Estudiantes Universitarios: 
      Profesional Universitario                                 $ 507,90
      Especialista hasta                                        $ 507,90
      Estudiante Universitario hasta                            $ 507,90

La compensación a los Estudiantes Universitarios se proporcionará en
función de los exámenes aprobados respecto del total de la carrera.
En el caso de profesionales y estudiantes de carrera universitarias cuyos
planes de estudio tengan una duración de tres años, la compensación será
otorgada si estos funcionarios cumplen tareas afines con su profesión.
Los funcionarios que el Directorio - mediante prueba de suficiencia y/o
admisión de méritos probados - declare especializados en materia que
interesan al Banco Central del Uruguay recibirán la compensación. La
misma se graduará según la importancia que tenga para el trabajo esa
especialización.

Artículo 77

      COMPENSACION POR INTERVENCIONES. Los funcionarios de la
Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera que
desempeñen transitoriamente tareas como Interventores o Adjuntos a la
Intervención de Bancos, Casas Financieras y otras empresas de
intermediación financiera, percibirán una compensación mensual de
acuerdo a la reglamentación en vigencia.

Artículo 78

    PRODUCTIVIDAD. El personal de la Institución percibirá en concepto de productividad una partida mensual. La misma resulta de la distribución de las economías derivadas del retiro voluntario de funcionarios al amparo de las disposiciones de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990 y de lo dispuesto en el numeral 9 del acta del 14 de marzo de 1991 del Convenio de Equiparación Salarial entre la Banca Oficial con la Banca Privada. 

Artículo 79

     DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Se dispondrá de una partida extraordinaria para el pago de los montos correspondientes por concepto de retiro de funcionarios que cesen en sus cargos durante el ejercicio 1994, de acuerdo al régimen de incentivos establecido por el Directorio en el marco de la reestructura. 

Artículo 80

     Los funcionarios de la Clase de Administración que desempeñen tareas
en el área de informática percibirán una compensación transitoria por
desempeño de función, equivalente a la diferencia entre el grado E.P.U. del cargo cuya función desempeñan y el grado correspondiente al cargo que
actualmente ocupan.
Dichas compensaciones tendrán vigencia hasta la asignación de los cargos
de la nueva estructura, no integrando la Compensación Personal por
Reestructura prevista en el artículo 32º.

Artículo 81

     Dadas las especiales características de estas disposiciones, que se
refieren a dos estructuras funcionales diferentes, en todos aquellos casos
en que se planteen dudas de interpretación de normas que pudieran aparecer
como contradictorias, serán de aplicación las previsiones establecidas en
los artículos 4º a 34º, de este Decreto. 

Artículo 82

     Dése cuenta a la Asamblea General. 

Artículo 83

   Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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