DETERMINACION DEL REGIMEN DE COMUNICACIONES ELECTRONICAS, EN EL AMBITO DE LA DIRECCION NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL




Promulgación: 17/03/2014
Publicación: 24/03/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 351
VISTO: lo dispuesto por el artículo 169 de la Ley N° 18.834 de fecha 4 de
noviembre de 2011.

RESULTANDO: que dicha disposición permite a la Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial la utilización de instrumentos de las tecnologías de
la información y comunicaciones (Gobierno Electrónico) para una gestión
más moderna y que sirva mejor a los ciudadanos.

CONSIDERANDO: I) que el Decreto se enmarca en la normativa nacional
vigente, autorizando el uso del domicilio electrónico constituido en las
gestiones que se tramiten ante la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial, con idéntica eficacia y valor probatorio que su equivalente
Convencional;

II) que el Decreto contempla no sólo la modernización existente en la
materia, sino que regula las nuevas formas de comunicaciones por vía
electrónica ya que se trata de una innovación en la práctica actual de las
notificaciones a domicilio, de acuerdo con el nuevo procedimiento
administrativo electrónico de los órganos de la Administración Central.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido por el artículo
169 de la Ley N° 18.834 de fecha 4 de noviembre de 2011 y el Decreto N°
276/013 de fecha 3 de setiembre de 2013.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese el régimen de comunicaciones electrónicas en el ámbito de la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
A tales efectos, deberá constituirse domicilio electrónico para los
trámites en curso y los que se inicien en el futuro ante dicha Dirección
Nacional, de acuerdo a las siguientes disposiciones.

Artículo 2

 La constitución de domicilio electrónico será obligatoria para los
Agentes de la Propiedad Industrial, en los asuntos que se encuentren en
trámite o gestionen en el futuro ante la Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial.
En caso de omisión de dicha obligación, será aplicable lo previsto por el
artículo 98 de la Ley N° 17.011 y concordantes.

Artículo 3

 La incorporación al régimen previsto en el presente Decreto, será de
carácter facultativo para quienes no revistan la calidad de Agentes de la
Propiedad Industrial, ya sean personas físicas o jurídicas. Si optaren por
la notificación electrónica, la oficina podrá exigir su uso hasta que la
persona comunique su intención de relacionarse por otra forma, de acuerdo
a lo previsto en el artículo 28 in fine del Decreto N° 276/013, de fecha 3
de setiembre de 2013.

Artículo 4

 A los efectos precedentes, la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial otorgará las respectivas casillas de notificación electrónica,
de carácter exclusivo, un código de usuario y una contraseña, para lo cual
los interesados deberán suscribir el respectivo contrato, en el que se
establecerán las condiciones y responsabilidades asociadas.

Artículo 5

 El titular de la casilla de notificación electrónica será el único
responsable del uso de la misma, del código de usuario y/o de su
contraseña. Asimismo deberá destinarla exclusivamente para comunicaciones
con la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

Artículo 6

 Dentro del plazo de noventa días a contar de la publicación del presente
Decreto, los Agentes deberán suscribir el contrato previsto
precedentemente y su incorporación al sistema de comunicación electrónica
se determinará por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, de
acuerdo a la disponibilidad de medios técnicos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

   Cumplido con lo previsto en el artículo precedente, todas las notificaciones que deban practicarse en forma personal, se realizarán en el domicilio electrónico constituido y en el caso de quienes no sean Agentes de la Propiedad Industrial, se harán en forma personal o en el domicilio electrónico, si optaron por este medio.
   Tratándose de notificación electrónica, la misma se considerará realizada cuando el acto a notificar se encuentre disponible en la casilla de destino y el interesado acceda a ella.
   Transcurridos tres días hábiles siguientes a aquel en que el acto a notificar se encuentre disponible sin que el interesado haya accedido al medio electrónico, se lo tendrá por notificado.
   Los plazos para la realización de los actos jurídicos de que se trate, se computarán a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en que el acto se tenga por notificado, con la salvedad del artículo octavo y de lo dispuesto por otras disposiciones legales especiales. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 31/017 de 06/02/2017 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 68/014 de 17/03/2014 artículo 7.

Artículo 8

 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, todas las
notificaciones que deban practicarse acompañadas de documentos emitidos en
soporte papel u otros elementos probatorios que por su extensión u otras
características similares no pudieren digitalizarse o enviarse en forma
electrónica, se cumplirán atendiendo a las siguientes condiciones:
a) Se comunicarán al domicilio electrónico constituido.
b) En la comunicación electrónica se dejará constancia que en la Oficina
quedan a disposición del interesado los documentos que correspondieren. La
notificación se entenderá efectuada en el momento en que el interesado
retire dichos documentos; dejándose constancia de la fecha de producción
del evento.
c) Si el retiro no se efectuare dentro de· los tres días hábiles a contar
del siguiente a aquel en que estuviere disponible la comunicación
electrónica en la casilla del interesado, la notificación se tendrá por
efectuada al vencer dicho plazo, comenzando a correr el término de la
notificación ficta previsto en el Articulo 7°.

Artículo 9

 Lo dispuesto por este Decreto es sin perjuicio de lo establecido por
otras disposiciones en cuanto a las formas de notificación, quedando
vigentes todas aquellas que no se opongan expresamente al presente.

Artículo 10

 Facúltase a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial a regular
mediante resolución la forma y demás condiciones de las comunicaciones
electrónicas, y a establecer la fecha de inicio de aplicación efectiva de
las mismas.

Artículo 11

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN
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