CAPÍTULO II
AUTORIZACIÓN PARA ADMINISTRAR UN DEPÓSITO ADUANERO
SECCIÓN I - PERMISO y HABILITACIÓN
Artículo 5
(Depósitos aduaneros intra-portuarios -DIP- e intra-aeroportuarios -DIA). Los depósitos aduaneros ubicados en los espacios referidos en los numerales 2 y 3 del artículo 3 del C.A.R.O.U., serán autorizados por la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto por la normativa correspondiente, la que exigirá el previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la Dirección Nacional de Aduanas en lo que respecte a sus competencias.
La autoridad competente deberá notificar a la Dirección Nacional de Aduanas el permiso o concesión otorgado, a los efectos de que ésta proceda a la habilitación para operar el depósito aduanero, en las modalidades previstas en el artículo 94 literales A), B), D) y F) del C.A.R.O.U.