Fecha de Publicación: 26/09/2019
Página: 12
Carilla: 12

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 01/10/2019.
                                 Ley 19.831

Regúlase el régimen de la libertad vigilada.
(3.671*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                CAPÍTULO I
           AJUSTES A LA LEY N° 19.446, DE 28 DE OCTUBRE DE 2016

Artículo 1

   Las penas privativas de libertad podrán cumplirse en régimen de "libertad vigilada" en los casos y bajo las condiciones que se establecen en la presente ley. 

Artículo 2

   La libertad vigilada consiste en someter al penado al cumplimiento de un programa de actividades orientado a su reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral a través de una intervención individualizada y bajo la aplicación de ciertas condiciones especiales. La vigilancia y orientación permanentes de lo establecido en este artículo estará a cargo de la Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida, dependiente del Ministerio del interior.

Artículo 3

   La libertad vigilada podrá disponerse siempre que la pena privativa de libertad impuesta al condenado sea de prisión o no supere los tres años de penitenciaría.

Artículo 4

   No procede la libertad vigilada en casos de reincidencia, reiteración o habitualidad. 

Artículo 5

   Sin perjuicio de lo anterior, tampoco podrá sustituirse la pena privativa de libertad por la libertad vigilada cuando se late de alguno de los delitos que se enunciarán a continuación, sea este tentado o consumado y cualquiera sea la forma de participación del penado:

   A)   Rapiña (artículo 344 del Código Penal).

   B)   Rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 bis
        del Código Penal).

   C)   Extorsión (artículo 345 del Código Penal).

   D)   Secuestro (artículo 346 del Código Penal).

   E)   Homicidio doloso y sus agravantes (artículos 310, 311 y 312 del
        Código Penal).

   F)   Delitos previstos en los artículos 30 a 35 del Decreto-Ley N°
        14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas, cuando se
        dé alguna de las circunstancias previstas en los artículos 35 Bis
        y 36 del citado cuerpo normativo.

   G)   Crímenes y delitos contenidos en la Ley N° 18.026, de 4 de
        octubre de 2006.

   H)   Delitos previstos por los artículos 77 a 81 de la Ley N° 18.250,
        de 6 de enero de 2006.

   I)   Delito previsto en el artículo 8° de la Ley N° 19.247, de 15 de
        agosto de 2014.

Artículo 6

   La libertad vigilada procederá en todos los casos a solicitud de parte y será impuesta por el tribunal al dictar la sentencia definitiva de condena. El tribunal fijará el plazo de intervención que será igual al que correspondería cumplir en régimen de privación de libertad.

   La Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida presentará en un plazo de veinte días desde que se le notifica la sentencia condenatoria por el tribunal, el plan de intervención correspondiente.

   Dicho plan deberá ser individual, comprender la realización de actividades tendientes a la reinserción social y laboral del penado, indicando los objetivos perseguidos con las actividades programadas y los resultados esperados.

Artículo 7

   Al establecer la libertad vigilada el tribunal impondrá al condenado las siguientes condiciones:

   A)   Residencia en un lugar determinado donde sea posible la
        supervisión por la Oficina de Seguimiento de la Libertad
        Asistida.

   B)   Sujeción a la orientación y vigilancia permanentes de la referida
        Oficina.

   C)   Presentación una vez por semana en la Seccional Policial
        correspondiente al domicilio fijado conforme a lo dispuesto en el
        literal A) de este artículo.

Artículo 8

   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y de acuerdo con las circunstancias del caso, el tribunal dispondrá, además, una o más de las siguientes medidas:

   A)   Si el penado presentara un consumo problemático de drogas o
        alcohol, se impondrá la obligación de asistir a programas de
        tratamiento de rehabilitación de dichas sustancias.

   B)   Prohibición de acudir a determinados lugares.

   C)   Prohibición de acercamiento a la víctima, a sus familiares u
        otras personas que determine el tribunal o mantener algún tipo de
        comunicación con ellas.

   D)   Obligación de mantenerse en el domicilio o lugar que el tribunal
        determine.

   E)   Obligación de cumplir programas formativos laborales, culturales,
        de educación vial, sexual, de tratamiento de la violencia u otros
        similares.

   F)   Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria y
        comercio bajo las modalidades que se determinen en el plan de
        intervención.

   G)   Prohibición de conducir vehículos.

   H)   Otras de carácter análogo que resulten adecuadas.

Artículo 9

   El tribunal podrá disponer que la persona penada sometida al régimen de libertad vigilada deba portar un dispositivo de monitoreo electrónico, en los términos establecidos en el artículo 82 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018. No obstante, será preceptiva la medida si se tratare de penado por violencia doméstica, violencia basada en género, violencia intrafamiliar o delitos sexuales.

   Si entendiere del caso podrá disponer que la víctima del delito porte dicho dispositivo, para cuya colocación requerirá su consentimiento.

Artículo 10

   En caso de incumplimiento de alguna de las medidas impuestas, la Fiscalía podrá, valorando las circunstancias del caso, solicitar al tribunal la revocación del beneficio, privando de la libertad al condenado por el saldo restante de la pena.

   La violación grave del régimen de libertad vigilada deberá dar lugar a su revocación inmediata, sin necesidad de contar con la aquiescencia, vista previa o audiencia de la Fiscalía (artículo 287 del Código del Proceso Penal). Se considerará violación grave, entre otras, la existencia de una formalización posterior (artículo 266.6 in fine del Código del Proceso Penal).

Artículo 11

   Estas normas entrarán en vigencia en forma inmediata y se aplicarán a las causas por delitos cometidos con posterioridad a la misma.

   A las causas penales en trámite a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y aquellas causas que se inicien con posterioridad por delitos cometidos con anterioridad a la misma, se aplicará lo dispuesto en los artículos 2 a 12 de la Ley N° 19.446, de 28 de octubre de 2016 y el artículo 9 de la Ley N° 17.726, de 26 de diciembre de 2003.

Artículo 12

   Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

                               CAPÍTULO II
                   AJUSTES AL CÓDIGO DEL PROCESO PENAL

Artículo 13

   Sustitúyese el artículo 39 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 39. (Incompetencia por razón de lugar o de turno).- La
        incompetencia por razón de lugar o de turno no causa nulidad y
        solo puede hacerse valer por las partes en su primera
        comparecencia.

        No habrá prevención ni incompetencia por razón de lugar o turno
        durante la investigación preliminar".

Artículo 14

   Sustitúyese el artículo 75 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 75. (Efectos de la ausencia del defensor).- La ausencia
        del defensor en cualquier actuación en que la ley exija
        expresamente su participación, acarreará su nulidad, salvo cuando
        constare fehacientemente que su ausencia fue voluntaria y
        deliberada, para provocar la nulidad".

Artículo 15

   Sustitúyese el artículo 88 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 88. (Método para instar).- La instancia se formulará
        ante el Ministerio Público verbalmente o por escrito. También
        podrá deducirse por escrito, ante las autoridades con funciones
        de policía".

Artículo 16

   Sustitúyese el artículo 89 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 89. (Firma de la instancia).- La instancia podrá
        formularse mediante escrito firmado por su autor. Si no sabe o no
        puede firmar, el escrito se refrendará con la impresión dígito
        pulgar izquierda. A continuación se dejará constancia de que la
        persona conoce el texto del escrito y que ha estampado la
        impresión digital en su presencia y de conformidad".

Artículo 17

   Sustitúyese el artículo 90 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 90. (Confirmación de la voluntad de instar).- Al inicio
        de las actuaciones, el Ministerio Público explicará a quien
        formuló la instancia el alcance de la misma. Si el declarante
        confirma su voluntad de instar, se la tendrá por bien formulada.

        Si el que insta desiste, se le tendrá por renunciado a su derecho
        a instar y no podrá volver a hacerlo por los mismos hechos".

Artículo 18

   Sustitúyese el artículo 365 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 365. (Exclusiones).- No se aplicarán al proceso penal
        las disposiciones del Código General del Proceso sobre medidas
        provisionales, ejecución provisional de sentencias definitivas
        recurridas o condenas procesales.

        El recurso de apelación contra la admisión o el rechazo de la
        prisión preventiva, su sustitución o prórroga, contra el rechazo
        de la formalización de la investigación o del pedido de
        sobreseimiento instado por la defensa y contra las resoluciones
        sobre medios de prueba dictadas en audiencia, se interpondrá y
        sustanciará en la misma audiencia en la que se pronunció la
        recurrida.

        El recurso se admitirá sin efecto suspensivo y la pieza
        correspondiente se elevará en cuarenta y ocho horas al tribunal
        de apelaciones. Este convocará a audiencia de segunda instancia
        -presencial o por sistema de videoconferencia del Poder Judicial-
        para dentro de diez días desde la recepción de la pieza o
        resolverá dentro de quince días a partir de la misma.

        No será nula la sentencia definitiva por haberse dictado estando
        pendiente la interlocutoria de segunda instancia que confirme la
        formalización o el rechazo del sobreseimiento".

Artículo 19

   Deróganse los artículos 140.3 y 362.3 del Código del Proceso Penal aprobado por la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014.

Artículo 20

   Agrégase al artículo 106 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, el siguiente inciso:

        "(Del requerimiento de firma).- Aclárase que en los supuestos en
        los cuales la ley procesal penal requiera una firma manuscrita,
        esa exigencia también queda satisfecha por una firma electrónica
        (Ley N° 18.600, de 5 de noviembre de 2009). Este principio es
        aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de
        firmar o prescribe consecuencias para su ausencia".

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 12 de setiembre de 2019.
   LUIS GALLO CANTERA, 2do. Vicepresidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                       Montevideo, 18 de Setiembre de 2019

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se regula el régimen de la libertad vigilada.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO ASTORI; JOSÉ BAYARDI; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI; OLGA OTEGUI; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO; ALBERTO CASTELAR; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN; MARINA ARISMENDI.
Ayuda