El "Fondo de Trabajadores Rurales" estará integrado por los siguientes recursos:
A) El patrimonio actual creado por el decreto-ley número 10.318, de 20 de
enero de 1943.
B) Con el dos por mil (2 o/oo) sobre el aforo para la Contribución
Inmobiliaria, establecido por el apartado A) del artículo 3º del
decreto-ley número 10.318, de 20 de enero de 1943.
Este impuesto se pagará conjuntamente y con los mismos plazos,
recargos y procedimientos que la Contribución Inmobiliaria.(*)
C) Con el montepío a cargo de las personas comprendidas en este Fondo,
que se pagará con arreglo a la siguiente escala:
Sueldos hasta de $ 100.00 mensuales 4 %
Sueldos hasta de $ 200.00 mensuales 5 %
Sueldos hasta de $ 300.00 mensuales 6 %
Sueldos hasta de $ 400.00 mensuales 7 %
Sueldos hasta de $ 500.00 mensuales 8 %
Sueldos hasta de $ 600.00 mensuales 9 %
Sueldos de más de $ 600.00 mensuales 10%.
A las fracciones de sueldo hasta de cinco pesos ($ 5.00) no se les
impondrá montepío y a las mayores se les aplicará sobre la decena
íntegra de pesos.
No obstante, el montepío de los trabajadores retribuídos a
destajo, a jornal o por períodos menores de un mes que en los
establecimientos rurales presten servicios en tareas periódicas tales
como esquila, conducción o marcación de ganado, siembra, cosecha,
etc., será en todos los casos igual al cinco por ciento (5%) de la
suma efectivamente percibida como retribución del servicio.
Las retribuciones o fracción de retribuciones a que se refiere el
inciso precedente, cuyo monto sea hasta de un peso ($ 1.00), pagarán
el cinco por ciento (5%) de esta cantidad.
D) Con la contribución patronal, que en todos los casos será igual al
montepío que abone el afiliado de acuerdo con lo establecido en el
apartado precedente. El patrono, por su propia afiliación, pagará
esta contribución y el montepío personal.
(*)
E) Con los reintegros calculados sobre el monto de asignaciones que
resulte del cómputo realizado por el reconocimiento de servicios
anteriores a la ley, que se determinará de acuerdo con la escala
establecida en el apartado C).
F) Con el siete y medio por mil (7.50 o/oo) a cada parte, sobre el precio
de las enajenaciones, cesiones, permutas y cualquier otra
transferencia de dominio a título oneroso de bienes raíces situados en
las zonas rurales; y con el quince por mil (15 o/oo) a cargo del
adquirente, sobre el aforo de esos mismos bienes cuanto sean
adquiridos a título gratuito.(*)
G) (*)
H) Con el impuesto creado por el artículo 23 de la ley N.o 11.462, de
8 de julio de 1950. (sobre normas financieras del Presupuesto
Judicial) hasta una suma igual al 1/2 % (medio por ciento) del monto
de las jugadas que reciba el Jockey Club de Montevideo y al 1 % (uno
por ciento) del monto de lo jugado en los demás hipódromos y sus
dependencias.
En caso de que el producido de aquel impuesto superara el
porcentaje precedentemente indicado el excedente será retenido por el
Jockey Club de Montevideo con destino a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de la Industria y Comercio por las demás instituciones
hípicas para instituir o mejorar proporcionalmente tales
compensaciones.
Cuando no alcanzaran aquellos porcentajes, las diferencias serán
completadas por las referidas instituciones.(*)
I) Con el treinta por ciento (30%) del actual impuesto de sobretasa
inmobiliaria, creado por el artículo 3º de la ley Nº 6.874, de 11 de
febrero de 1919, fijado en la escala establecida por el artículo 2º de
la ley de 13 de enero de 1949 y con igual porcentaje de la diferencia
entre esa escala actual y la siguiente:
Desde $ 50.000.00 a $ 100.000.00 3 o/oo
De más de " 100.000.00 " " 200.000.00 3.50 o/oo
" " " " 200.000.00 " " 300.000.00 4 o/oo
" " " " 300.000.00 " " 400.000.00 4.50 o/oo
" " " " 400.000.00 " " 500.000.00 5 o/oo
" " " " 500.000.00 " " 600.000.00 5.75 o/oo
" " " " 600.000.00 " " 700.000.00 6.50 o/oo
" " " " 700.000.00 " " 800.000.00 7.25 o/oo
" " " " 800.000.00 " " 900.000.00 8 o/oo
" " " " 900.000.00 " " 1.000.000.00 9 o/oo
" " " " 1.000.000.00 " " 1.500.000.00 10 o/oo
" " " " 1.500.000.00 15 o/oo
J) Con los intereses de los fondos acumulados y con las rentas de sus
inmuebles.
K) Con los legados, herencias y donaciones.
L) Con las multas y recargos establecidos por la presente ley.
(*)
(*)Notas:
Literal D), párrafo 2º derogado/s por: Ley Nº 12.996 de 28/11/1961
artículo 62.
Literal G) derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 331.
Literal H) redacción dada por: Ley Nº 13.000 de 28/11/1961 artículo 3.
Literal D), párrafo 2º redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.464 de
05/12/1957 artículo 24.
Literal G) redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 27,
Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 11.
Literal G), penúltimo párrafo redacción dada anteriormente por: Ley Nº
12.142 de 19/10/1954 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos:4, 6, 16 y 71 (vigencia).
Ver: Ley Nº 13.705 de 22/11/1968 artículo 36 (Derogación de aporte
patronal y montepíos por sí y por trabajadores dependientes).
Ver: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 163 (Deroga los impuestos a las
carreras de caballos, premios repartidos por el Jockey Club, inscripción,
cartas de catedrático, ventas de boletas de sport y entradas).
Literal B), Ver: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 85 (Numeral XII),
derogación del Adicional 2 o/oo).
Literal F) Ver: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 277 (Derogación del
régimen de estampillas para ciertos impuestos).
Literal G) Ver: Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 artículo 43 (Deroga
Impuestos a las Transacciones Agropecuarias),
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 311 párrafo final,
Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 28 párrafo final,
Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 12 párrafo final.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 27,
Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 11,
Ley Nº 12.142 de 19/10/1954 artículo 6,
Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 3.