DESOCUPACION OBRERA. CAJA DE COMPENSACIONES PARA TRABAJADORES DE BARRACAS
DE LANAS CUEROS Y SIMILARES. CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN
LA INDUSTRIA FRIGORIFICA
Sustitúyese la primera escala del artículo 5.o de la ley N.o 7.649,
de 23 de noviembre de 1923, modificada por el artículo 5.o de la ley N.o
10.604, de 23 de febrero de 1945, la que quedará redactada de la
siguiente manera:
De más de $ 3.00 hasta " 25.00.......................$ 0.05
" " " " 25.00 " " 50.00......................." 0.10
" " " " 50.00 " " 100.00...................... " 0.20
" " " " 100.00 " " 250.00...................... " 0.50
" " " " 250.00 " " 400.00...................... " 0.75
" " " " 400.00 " " 500.00...................... " 1.00
" " " " 500.00 sin limitación, el timbre se regulará a razón del 2
por mil.
Las fracciones menores de $ 250.00, se tendrán por un cuarto de millar
y las mayores que no lleguen a $ 500.00, por medio millar.
Destínase del producido del aumento fijado por la disposición
precedente:
Hasta $ 2:500.000.00 para la Caja de Compensaciones por Desocupación
en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, y vertido en la cuenta abierta
en el Banco de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
17 de la ley N° 10.681, de 10 de diciembre de 1945, modificado por el
artículo 1° de la presente ley. Hasta $ 3:500.000.00 para la Caja de
Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica. Hasta $
3:200.000.00 para A.F.E.
(*)Notas:
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 13.204 de 12/12/1963 artículo 3 (Deroga el
aporte establecido).
Derógase el artículo 5.o de la ley de 30 de noviembre de 1957, que
creó recursos para A.F.E., en cuanto grava las bebidas sin alcohol,
envasadas, inclusive las maltas, aguas minerales y tónicas, gaseosas y
sodas.
El Poder Ejecutivo verterá en la Caja de Compensación por Desocupación
en la Industria Frigorífica, el total de los aportes provenientes de las
reliquidaciones de tipos cambiarios para la exportación, entregados a
las empresas frigoríficas, una vez cubiertas las sumas que esa
Institución adeudara a Rentas Generales.
Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay, para
conceder a la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de
Lanas, Cueros y Afines, un préstamo por la suma de hasta $ 800.000.00,
en carácter de adelanto por el aumento de la recaudación que se establece
en la presente ley.
El importe de las recaudaciones de los tributos y aportes que
corresponden a la Caja, serán depositados directamente por los organismos
recaudadores, en una cuenta corriente especial, que a tal efecto abrirá
el Banco de la República.
Dicho Banco queda autorizado para tomar de esta cuenta hasta el 30 por
ciento de los ingresos mensuales, para la cancelación del referido
préstamo y los intereses que por el mismo fije.
Las disposiciones establecidas en los artículos 31 de la ley N.o
11.618, de 20 de octubre de 1950, y 37 de la ley N.o 12.276, de 10 de
febrero de 1956, se aplicarán a las empresas obligadas al pago de
impuestos y/o aportes creados por la ley N.o 10.681, de 10 de diciembre
de 1945, modificativas y concordantes.
Las liquidaciones de adeudos y de multas provenientes de los impuestos
y/o aportes establecidos por la ley N.o 10.681, de 10 de diciembre de
1945, modificativas y concordantes, debidamente practicadas por las
Oficinas competentes o por Contadores o por Contadores habilitados al
efecto, constituyen título ejecutivo, estando el Consejo facultado para
iniciar las acciones judiciales correspondientes.
(Transitorio). La Caja de Compensaciones por Desocupación en las
Barracas de Lanas, Cueros y Afines podrá conceder un "presente de
familia" a cada trabajador vinculado a la misma, por una sola vez,
equivalente a una asignación extraordinaria, por un monto de $ 80.00, el
que se atenderá con cargo al préstamo que se establece en el artículo 6°
de esta ley.
Dicha asignación será abonada en el mes de diciembre del corriente año.