DESOCUPACION OBRERA. CAJA DE COMPENSACIONES PARA TRABAJADORES DE BARRACAS DE LANAS CUEROS Y SIMILARES. CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA




Promulgación: 26/12/1957
Publicación: 07/01/1958
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 1478
Referencias a toda la norma

Artículo 1

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.681 de 10/12/1945 artículos 
8, 12 y 17.

Artículo 2

   Sustitúyese la primera escala del artículo 5.o de la ley N.o 7.649,
de 23 de noviembre de 1923, modificada por el artículo 5.o de la ley N.o 
10.604, de 23 de febrero de 1945, la que quedará redactada de la
siguiente manera:

De más de  $   3.00   hasta "  25.00.......................$ 0.05
 "  "   "  "  25.00    "    "  50.00......................." 0.10
 "  "   "  "  50.00    "    " 100.00...................... " 0.20
 "  "   "  " 100.00    "    " 250.00...................... " 0.50
 "  "   "  " 250.00    "    " 400.00...................... " 0.75
 "  "   "  " 400.00    "    " 500.00...................... " 1.00
 "  "   "  " 500.00 sin limitación, el timbre se regulará a razón del 2 
por mil.
   Las fracciones menores de $ 250.00, se tendrán por un cuarto de millar 
y las mayores que no lleguen a $ 500.00, por medio millar.


Artículo 3

   Destínase del producido del aumento fijado por la disposición 
precedente:
    Hasta $ 2:500.000.00 para la Caja de Compensaciones por Desocupación 
en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, y vertido en la cuenta abierta 
en el Banco de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
17 de la ley N° 10.681, de 10 de diciembre de 1945, modificado por el 
artículo 1° de la presente ley. Hasta $ 3:500.000.00 para la Caja de 
Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica. Hasta $ 
3:200.000.00 para A.F.E.

(*)Notas:
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 13.204 de 12/12/1963 artículo 3 (Deroga el 
aporte establecido).
Referencias al artículo

Artículo 4

   Derógase el artículo 5.o de la ley de 30 de noviembre de 1957, que
creó recursos para A.F.E., en cuanto grava las bebidas sin alcohol,
envasadas, inclusive las maltas, aguas minerales y tónicas, gaseosas y
sodas.
Referencias al artículo

Artículo 5

   El Poder Ejecutivo verterá en la Caja de Compensación por Desocupación 
en la Industria Frigorífica, el total de los aportes provenientes de las 
reliquidaciones de tipos cambiarios para la exportación, entregados a 
las empresas frigoríficas, una vez cubiertas las sumas que esa 
Institución adeudara a Rentas Generales.

Artículo 6

   Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay, para 
conceder a la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de 
Lanas, Cueros y Afines, un préstamo por la suma de hasta $ 800.000.00, 
en carácter de adelanto por el aumento de la recaudación que se establece 
en la presente ley.
   El importe de las recaudaciones de los tributos y aportes que 
corresponden a la Caja, serán depositados directamente por los organismos 
recaudadores, en una cuenta corriente especial, que a tal efecto abrirá
el Banco de la República.
   Dicho Banco queda autorizado para tomar de esta cuenta hasta el 30 por
ciento de los ingresos mensuales, para la cancelación del referido 
préstamo y los intereses que por el mismo fije.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 7

   Las disposiciones establecidas en los artículos 31 de la ley N.o 
11.618, de 20 de octubre de 1950, y 37 de la ley N.o 12.276, de 10 de 
febrero de 1956, se aplicarán a las empresas obligadas al pago de 
impuestos y/o aportes creados por la ley N.o 10.681, de 10 de diciembre
de 1945, modificativas y concordantes.

Artículo 8

   Las liquidaciones de adeudos y de multas provenientes de los impuestos 
y/o aportes establecidos por la ley N.o 10.681, de 10 de diciembre de 
1945, modificativas y concordantes, debidamente practicadas por las 
Oficinas competentes o por Contadores o por Contadores habilitados al 
efecto, constituyen título ejecutivo, estando el Consejo facultado para 
iniciar las acciones judiciales correspondientes.

Artículo 9

   (Transitorio). La Caja de Compensaciones por Desocupación en las 
Barracas de Lanas, Cueros y Afines podrá conceder un "presente de
familia" a cada trabajador vinculado a la misma, por una sola vez, 
equivalente a una asignación extraordinaria, por un monto de $ 80.00, el 
que se atenderá con cargo al préstamo que se establece en el artículo 6° 
de esta ley.
  Dicha asignación será abonada en el mes de diciembre del corriente año.

Artículo 10

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 11

   Comuníquese, etc.

LEZAMA - HECTOR A. GRAUERT - AMILCAR VASCONCELLOS - CLEMENTE RUGGIA - JOAQUIN APARICIO
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