Los desalojos que se hubieren solicitado por los promitentes
compradores, en virtud de los numerales 7º, 8º y 9º del artículo 27 de la
ley Nº 13.292, de 1º de octubre de 1964, quedarán clausurados de oficio.
La exigencia establecida en el artículo anterior respecto de los
desalojos solicitados en virtud del numeral 5º del artículo 27, sólo regirá para los desalojos que se soliciten con posterioridad a la fecha
de entrada en vigencia de la presente ley.
La simulación o falsedad de una promesa de compraventa o de la
constitución de un derecho real a efectos de hacerla valer en juicio de desalojo será castigada con las penas previstas en el artículo 347 del Código Penal.
Sin perjuicio de dispuesto en el inciso anterior, en caso de
incumplimiento por el desalojante y siempre que la simulación de la promesa o de la constitución de derechos reales a efectos de hacerla
valer en juicio de desalojo estuviera probada, ambas partes contratantes serán responsables de las multas y daños y perjuicios que
correspondieren.
En los desalojos promovidos por una sociedad anónima, una sociedad de
responsabilidad limitada u otra persona jurídica, serán solidariamente responsables por las multas y perjuicios provocados por incumplimiento
del desalojante, los integrantes de sus directorios, sus administradores
y gerentes.
Los hermanos legítimos o naturales del arrendatario fallecido están
comprendidos en la enumeración contenida en el artículo 79 de la ley Nº
13.292, de 1º de octubre de 1964, desde la fecha de entrada en vigencia
de dicha ley.
Clausúrase de oficio los desalojos que se hubieran solicitado contra las personas a que se refiere esta disposición.
Concédese un plazo de treinta días a partir del día siguiente de la
publicación de esta ley en el "Diario Oficial", para que los hermanos legítimos o naturales del arrendatario fallecido, puedan acogerse a los beneficios otorgados por la ley Nº 13.292, de 1º de octubre de 1964, si
ya no lo hubieran hecho en uso legítimo de su derecho.
Los arrendatarios y subarrendatarios que no se hubieren acogido a los
plazos y beneficios de la ley Nº 13.292, de 1º de octubre de 1964, dispondrán de un plazo de sesenta días continuos, incluso ferias,
feriados y sábados a partir de la fecha de publicación de la presente ley para hacer la manifestación unilateral de voluntad en la forma que establece el artículo 2º de la ley citada.
Los arrendatarios y subarrendatarios que hubieren hecho manifestación
unilateral de voluntad anticipadamente a los plazos legales que específicamente les correspondían, así como los que lo hicieron fuera de los autos de desalojos que tuvieran pendientes, se consideran acogidos
a los plazos y beneficios de la ley Nº 13.292, como si lo hubieren hecho
en el tiempo y forma por ella previsto.
Los procedimientos de desalojos pendientes, en su caso, serán clausurados a petición de parte sin más trámite.
Los aumentos de alquiler resultantes de la aplicación de los respectivos coeficientes regirán desde la fecha que correspondiere, según las disposiciones de la ley número 13.292.
En los desalojos que se hubieren solicitado por los promitentes
compradores con anterioridad a la vigencia de esta ley, en virtud del numeral 5º del artículo 27 de la ley Nº 13.292, de 1º de octubre de 1964,
el Juez, a petición de parte aplazará el lanzamiento por sesenta días desde la intimación respectiva.