BOLSA DE TRABAJO. URLANA SOCIEDAD ANONIMA. APLITEX. ARAZA SOCIEDAD ANONIMA




Promulgación: 17/12/1968
Publicación: 20/12/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1968
  •    Página: 2942
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 14.169 de 12/03/1974 artículo 1,
      Ley Nº 14.094 de 06/11/1972 artículo 1,
      Ley Nº 13.869 de 07/07/1970 artículo 1.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Con los personales de las empresas Urlana Sociedad Anónima, Aplitex y
Arazá Sociedad Anónima, que figuraban en planillas los días 1.o de julio,
11 de setiembre y 30 de noviembre de 1968, respectivamente, que a la 
fecha de sanción de la presente ley no estén en actividad y no se hayan amparado a los beneficios que establece la ley N.o 10.489, de 6 de julio
de 1944 y concordantes, se instituye una Bolsa de Trabajo que 
tendrá una vigencia de 24 meses y que será administrada por el Sector 
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio del Banco de
Previsión Social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 7.

Artículo 2

   Los trabajadores inscriptos en la Bolsa de Trabajo referida en el 
artículo anterior, tendrán prioridad para ocupar las vacantes que se produzcan en los distintos establecimientos textiles de Montevideo y Canelones, incluídos Urlana Sociedad Anónima, Aplitex y Arazá Sociedad Anónima, de acuerdo a sus especializaciones y categorías y respetándose 
en los llamados y convocatorias, su antigüedad en las empresas a las que
se refiere el artículo anterior.
   En el caso de trabajadores no especializados o cuya especialización no
tenga requerimiento, podrán ser llamados para cumplir aprendizaje a efectos de adecuarse a las necesidades de mano de obra en las empresas convocantes.
   En ningún caso, las empresas comprendidas en esta ley podrán 
incorporar trabajadores sin que hayan solicitado a la Bolsa de Trabajo a
que se refiere el artículo 1.o, la indicación del trabajador registrado que debe llenar tal vacante.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 5 y 7.
Referencias al artículo

Artículo 3

   En los casos de empresas que sin poder esperar plazos de aprendizaje 
necesiten ocupar trabajadores de categorías de oficios distintos a los de
los que están disponibles en la Bolsa, podrán ser admitidos operarios no
registrados, con la previa autorización del Directorio del Banco de Previsión Social (Sector Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
y Comercio), en su calidad de órgano administrador del Seguro de Paro que
establece la ley N.o 12.570, de 23 de octubre de 1958.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2o. y
3o. empresas comprendidas en los mismos deberán remitir al Departamento del Seguro de Paro del Sector Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, dentro de los diez días siguientes a la fecha de promulgación de esta ley y mensualmente a partir de esa fecha, nómina completa del personal que tengan en planilla.
   Las empresas que omitan la presentación en tiempo y forma de la 
documentación exigida en el inciso anterior o proporcionen informaciones
inexactas, serán pasibles de una multa de $ 5.000.00 (cinco mil pesos).
La reincidencia en la infracción duplicará la multa. Estas serán 
aplicadas por el Departamento del Seguro de Paro del Sector Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y serán vertidas en
el Fondo de dicho Seguro.

Artículo 5

   Cuando las empresas mencionadas en el artículo 2o. de la presente ley,
incorporen trabajadores en violaciones de lo dispuesto por dicho 
artículo, deberán verter al Fondo del Seguro de Paro una suma equivalente
a dos veces el sueldo o salario mensual de ese trabajador, acuerdo a los
laudos y/o convenios en vigencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 6

   Los trabajadores a que se refiere la presente ley, que luego de 
obtener trabajo en algunos de los establecimientos textiles fueren despedidos o suspendidos, reingresarán a la Bolsa de Trabajo siempre que
no se desvinculen de la industria. En estos casos, la empresa respectiva
deberá fundar las causales del despido o suspensión ante la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social.

Artículo 7

   Las empresas a que se refiere el artículo 1o. de esta ley, quedan 
obligadas a cumplir con lo que establece la ley N.o 10.489, de 6 de junio
de 1944 y concordantes (Indemnización por Despido) con todos aquellos 
operarios que dentro de noventa días de vigencia de la Bolsa de Trabajo
no hubieran sido incorporados a dichas empresas. También les reconocerán los beneficios que hayan adquirido hasta el día 30 de noviembre de 1968.
   El cumplimiento de lo dispuesto en este artículo no exime a las empresas Urlana Sociedad Anónima, Arazá Sociedad Anónima y Aplitex, de 
las obligaciones establecidas en el artículo 2o de la presente ley.

Artículo 8

   Los trabajadores registrados en la Bolsa percibirán a partir de la 
fecha de vigencia de la misma, una indemnización mensual equivalente a quince jornales los trabajadores solteros y dieciocho jornales los trabajadores casados o atributarios de las Cajas de Asignaciones respectivas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

   Las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, serán de cargo
del Fondo creado por el artículo 26 y siguientes de la ley N.o 12.570, de
23 de octubre de 1958.

Artículo 10

   La titularidad del accionamiento para la situación a que se refiere el
artículo 5o., corresponderá a los trabajadores interesados individual o 
colectivamente, a través de la organización respectiva del gremio.

Artículo 11

   Comuníquese, etc.

PACHECO ARECO. - JULIO CESAR ESPINOLA.
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