REGULACION DE LOS PREMIOS QUE SE OTORGAN A LA LABOR LITERARIA E INTELECTUAL EN NUESTRO PAIS




Promulgación: 28/08/2014
Publicación: 09/09/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 270
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO I
PROPÓSITO Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

 El Estado premiará la labor escrita de los ciudadanos uruguayos naturales
y legales, mediante la adjudicación de:
   a) Un Gran Premio Nacional a la Labor Intelectual que se otorgará cada
      tres años a quienes se hayan destacado por su excelencia,
      creatividad y contribución a la cultura nacional en cualquiera de
      sus disciplinas.
   b) Premios Nacionales de Literatura que se otorgarán anualmente a
      escritores de obras éditas e inéditas correspondientes al año cuya
      producción se juzga, de acuerdo con las categorías que se detallan
      en la presente ley.
   c) Premio a la primera obra édita de un autor ("Ópera Prima") que se
      otorgará anualmente en las categorías: "Poesía", "Narrativa",
      "Dramaturgia" y "Literatura Infantil y Juvenil", en idénticas
      condiciones que las enunciadas en el literal b) del presente
      artículo.
   d) Premio Ensayo sobre Investigación y Difusión Científica, que será
      otorgado anualmente, en forma conjunta con los Premios Nacionales de
      Literatura.
      Este premio será organizado y coordinado conjuntamente con la
      Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (D I NACYT).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 19.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Inhibiciones. No podrán participar en calidad de concursantes, en ninguno
de los premios referidos, personas que participen directa e indirectamente
en su entrega, ya sea desde la elaboración de las bases, asesorías o en
cualquier instancia vinculada a los mismos.
Cuando hubiese acaecido la desvinculación del funcionario inhibido,
deberán haber transcurrido, al menos, ciento veinte días de su cese hasta
la fecha de inscripción, para que su participación pueda ser admitida.

Artículo 3

 Podrán postularse a los premios creados en la presente ley los ciudadanos
uruguayos naturales y legales con independencia del lugar de radicación y
de realización de sus obras.

CAPÍTULO II
DEL GRAN PREMIO NACIONAL A LA LABOR INTELECTUAL

Artículo 4

 El Gran Premio Nacional a la Labor Intelectual tendrá carácter
indivisible, no podrá ser declarado desierto, ni ser concedido a título
póstumo, con la excepción, en este último caso, que el candidato estando
inscripto falleciera.

Artículo 5

 Las inscripciones y postulaciones para participar en el Gran Premio
Nacional a la Labor Intelectual podrán realizarse:
   A) Por una institución cultural o educativa con personería jurídica.
   B) Por uno o más miembros del tribunal que entiende en el
discernimiento de dicho premio.
En el primer caso, la inscripción se realizará en el lugar y fecha que
establezca la Dirección Nacional de Cultura del Ministerio de Educación y
Cultura, debiendo adjuntarse a la misma currículum vitae del candidato, en
el cual deberán constar las obras del postulante, premios, distinciones,
así como cualquier otro elemento que resulte relevante para el
conocimiento de su trayectoria intelectual.
Cuando el candidato fuere propuesto por algún miembro de cualquiera de los
tribunales designados para dirimir en los Premios Nacionales de Literatura
y en el Premio Ensayo sobre Investigación y Difusión Científica, deberá
ser postulado en la primera reunión que realice el tribunal encargado de
discernir el Gran Premio Nacional a la Labor Intelectual, debiendo el
proponente fundamentar su iniciativa en tal sentido.

Artículo 6

 El Gran Premio Nacional a la Labor Intelectual no podrá ser otorgado en
más de una ocasión a la misma persona.

Artículo 7

 Para la evaluación del Gran Premio Nacional a la Labor Intelectual se
designará un tribunal de dieciséis miembros titulares, con sus respectivos
suplentes, integrado por:
    - un representante del Ministerio de Educación y Cultura, designado
      por el Ministro de Educación y Cultura, que lo presidirá y tendrá
      doble voto en caso de empate;
    - un representante designado por cada uno de los tribunales encargados
      de discernir los Premios Nacionales de Literatura;
    - dos representantes por el Premio Ensayo sobre Investigación y
      Difusión Científica y
    - un representante de las universidades privadas.
Los miembros del tribunal serán electos mediante voto secreto en la
primera reunión que se celebre.

Artículo 8

 El Gran Premio Nacional a la Labor Intelectual será otorgado por el voto
de dos tercios de los integrantes del tribunal. El fallo será inapelable y
deberá comunicarse al Ministerio de Educación y Cultura para su
homologación. Este únicamente podrá no homologar el fallo del tribunal si
mediaren relevantes irregularidades de índole formal. En tal supuesto,
devolverá las actuaciones al tribunal a efectos que proceda a emitir nuevo
fallo.

Artículo 9

 El Gran Premio Nacional a la Labor Intelectual deberá resolverse en forma
previa a la de la totalidad de los restantes premios previstos en la
presente ley.

CAPÍTULO III
DE LOS PREMIOS NACIONALES DE LITERATURA

Artículo 10

 Los Premios Nacionales de Literatura serán otorgados en un número de
cuarenta -veinte para la categoría éditos y veinte para la categoría
inéditos- en la forma prevista por el artículo 1° literal b) de la
presente ley y en las categorías que seguidamente se expone:
   A)Poesía.
   B)Narrativa.
   C)Literatura infantil y juvenil.
   D)Dramaturgia.
   E)Ensayos literarios.
   F)Ensayos sobre Historia; Memorias, Testimonios y Biografías.
   G)Ensayos/ investigaciones en Filosofía.
   H)Ensayos/ investigaciones en Lingüística.
   I)Ensayos/ investigaciones en Ciencias de la Educación.
   J)Ensayos/ investigaciones en Arte y Música.
   K)Obras/ investigaciones en Ciencias Sociales.
   L)Obras/ investigaciones en Ciencias Jurídicas.
Referencias al artículo

Artículo 11

      En cada una de las categorías, se adjudicarán, en los dos rubros, édito e inédito, los premios que se mencionan a continuación, estableciendo además que podrán otorgarse hasta tres menciones en caso de que el jurado de cada categoría lo considere pertinente, no implicando esto retribución ni compromiso editorial alguno:

A) Poesía: un primer, segundo y tercer premio.

B) Narrativa: un primer, segundo y tercer premio.

C) Literatura infantil y juvenil: un primer, segundo y tercer premio. Si
   alguno de los premios recayera en un libro álbum, cuyas ilustraciones
   sean de diferente autoría y fundamentales para la historia, a los
   solos efectos de la premiación, los creadores se considerarán
   coautores de la obra.

D) Dramaturgia: un primer, segundo y tercer premio.

E) Ensayos literarios: un único premio.

F) Ensayos sobre historia, memorias, testimonios y biografías: un único
   premio.

G) Ensayos de filosofía: un único premio.

H) Ensayos de lingüística: un único premio.

I) Ensayos de ciencias de la educación: un único premio.

J) Ensayos sobre arte y música: un único premio.

K) Obras sobre ciencias jurídicas: un único premio.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 297.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.252 de 28/08/2014 artículo 11.

Artículo 12

 A los efectos de la presente ley se entiende por:
    A)obra "édita", para todas las categorías: no solamente aquella
      editada en formato papel, sino además, aquella que, sea en forma
      total o parcial, lo hubiera sido en soporte virtual sin importar
      cuál fuere la forma adoptada al efecto.
      Para la categoría "Teatro" en especial, se considera "édita" toda
      obra que, aun cuando no hubiera sido publicada en las formas a que
      refiere el párrafo anterior, sí hubiera sido estrenada con
      anterioridad a su presentación, aun en forma parcial.
    B)obras "inéditas": aquellas obras que no hubieran sido estrenadas ni
      publicadas bajo ninguna forma, incluso virtualmente.
    C)"compilador": de acuerdo a la definición dada por el artículo 35 de
      la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937. Sin perjuicio de ello,
      si en la obra compilada lucieran los nombres de los diversos
      autores, aun hallándose el compilador entre ellos, se estará frente
      a un caso de coautoría y la obra habrá de participar bajo dicha
      modalidad.

Artículo 13

 Para participar en los Premios Nacionales de Literatura con obras éditas
se requerirá la presentación de ficha de inscripción y tres ejemplares de
la obra que postulen, los cuales deberán contar con el Registro Editorial
ISBN - Número Internacional de Estándar del Libro.
Cuando la obra no fuese presentada por el autor, quien lo hiciere deberá
acreditar haber obtenido su previo y expreso consentimiento aun en los
casos en que se tratare de coautores.
En todos los casos, sea cual fuere la forma de presentación, quien la
realizara deberá indicar de manera expresa la categoría en la que habrá de
concursar.
No podrán concursar, sin excepción alguna, obras "reeditadas", ni aun en
el caso que dichas obras hubieran sufrido modificaciones sustanciales en
la nueva edición.
Tampoco podrán participar las obras que hubieran sido premiadas en la
categoría inéditas en concursos anteriores, aun cuando hubieran sido
objeto de modificaciones sustanciales.
Tratándose de una antología, si la misma resultara ganadora en su
categoría, será su autor quien reciba el premio.

Artículo 14

 Finalizado el período de inscripción, la Dirección Nacional de Cultura
del Ministerio de Educación y Cultura, antes de las etapas de evaluación,
sin que ello implique calificación, deberá publicar la nómina de la
totalidad de obras presentadas en el Diario Oficial y en un periódico de
circulación nacional durante treinta días, a los solos efectos que el
autor, postulante o representante que no figurara en la misma, ratifique o
rectifique la categorización de su obra o retire la misma del concurso si
así lo deseare.

Artículo 15

 Para participar en los Premios Nacionales de Literatura con obras
inéditas, se requerirá la presentación de ficha de inscripción y tres
ejemplares especificando la categoría para la cual se postula.
Las obras inéditas deberán, obligatoriamente, ser presentadas bajo
seudónimo, siendo indispensable que se acompañe de su correspondiente
identificación en forma separada. Las referidas obras deberán ser inéditas
en su totalidad y no podrán estar concursando en otros certámenes
literarios.
Tampoco podrán estar contratadas para su publicación en forma alguna,
incluida la web, ni haber sido premiadas, representadas, ni leídas total o
parcialmente en actos públicos.

Artículo 16

       El primer premio o premio único de cada categoría de obras inéditas recibirá una suma de dinero para su edición. Las condiciones de publicación serán reguladas por el Ministerio de Educación y Cultura una vez dictados los fallos.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 298.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.252 de 28/08/2014 artículo 16.

Artículo 17

 Para la evaluación de los Premios Nacionales de Literatura se designará
un tribunal de tres miembros titulares, con sus respectivos suplentes,
integrado por:
    - un representante del Ministerio de Educación y Cultura, designado
      por el Ministro de Educación y Cultura, que lo presidirá;
    - un representante designado por la Academia Nacional de Letras y
    - un representante de la Universidad de la República designado por la
      Facultad vinculada a la categoría que se juzga.
 Los miembros del tribunal deberán poseer conocimiento en la materia en la
cual deberán discernir, siendo admisible que la Universidad de la
República designe a personalidades que reúnan las competencias necesarias,
aun cuando no se trate de docentes ni de miembros de Número,
respectivamente.
 Tanto la Academia Nacional de Letras como las Facultades antes referidas,
deberán proponer sus candidatos antes del 31 de marzo de cada año ante el
Ministerio de Educación y Cultura. En caso que a esa fecha no lo hubiesen
realizado, el Ministerio efectuará la designación sustitutiva.
 Los representantes que integren tribunales no podrán ser designados
nuevamente jurados en la categoría que integraron o cualquier otra
categoría en la siguiente edición de los Premios Nacionales de
Literatura. (*)
 En el caso de que alguno de los representantes que integren
tribunales, luego de haber aceptado la nominación, renuncie al cargo,
no podrá ser designado nuevamente jurado en la categoría que integró o
cualquier otra categoría, en las siguientes tres ediciones de los
Premios Nacionales de Literatura.(*)

(*)Notas:
Incisos 4º)y 5º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Incisos 4º)y 5º) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 299.

Artículo 18

 Los Premios Nacionales de Literatura serán otorgados por mayoría simple
de los tribunales respectivos, pudiendo ser declarados desiertos por igual
mayoría.
No podrán ser otorgados post mortem, salvo en la hipótesis en que el
fallecimiento acaeciera luego de cerrado el plazo de inscripción. En tal
caso será de aplicación lo dispuesto por los artículos 1025 y siguientes
del Código Civil.
Tendrán carácter indivisible. No obstante se podrá asignar el premio
conjuntamente a dos o más personas que hubieran constituido un equipo de
trabajo en forma tal que sea difícil o injusto atribuirlo a uno solo de
ellos por ser de mérito colectivo.

CAPÍTULO IV
DEL PREMIO A LA PRIMERA OBRA ÉDITA DE UN ARTISTA ("ÓPERA PRIMA")

Artículo 19

 El Premio a la Primera Obra Édita de un escritor será otorgado en la
forma prevista en el artículo 1° literal e) de la presente ley, debiendo
corresponder la misma al año en que se juzga.
Se otorgará un único premio por cada una de las categorías que
seguidamente se exponen:
   A) Poesía.
   B) Narrativa.
   C) Literatura infantil y juvenil.
   D) Dramaturgia.

Artículo 20

 Este premio será elegido por los tribunales encargados de entender en las
categorías correspondientes de los Premios Nacionales de Literatura en la
forma y por la mayoría prevista en la presente ley.
El postulante deberá, mediante declaración jurada, dejar constancia que la
obra se trata de una "ópera prima".
Se entenderá por "ópera prima" la primera publicación en cualquiera de los
cuatro géneros establecidos y no se permitirá considerar "ópera prima" una
obra publicada en un género si su autor ya tuviera publicaciones
realizadas en cualquiera de los restantes.

CAPÍTULO V
DEL PREMIO ENSAYO SOBRE INVESTIGACIÓN Y DIFUSIÓN CIENTÍFICA

Artículo 21

 El Premio Ensayo sobre Investigación y Difusión Científica será otorgado
anualmente en forma conjunta con los Premios Nacionales de Literatura y
será coordinado con la Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación (DINACYT).
El jurado encargado de discernir este premio estará constituido por un
miembro designado por la Academia de Ciencias, otro por la Universidad de
la República y el restante por la DINACYT.
Se otorgará un único premio en las categorías éditos e inéditos y se
administrarán hasta tres menciones honoríficas.

CAPÍTULO VI
DE LOS TRIBUNALES DE EVALUACIÓN

Artículo 22

 Las deliberaciones de los miembros de los tribunales dispuestos en la
presente ley tendrán carácter confidencial al igual que aquella
información que se hubiera tenido a la vista para discernir los premios.

Artículo 23

 Los miembros de los referidos tribunales serán convocados por el
Ministerio de Educación y Cultura, quien les proporcionará la
infraestructura necesaria para el cumplimiento de su labor.

Artículo 24

 Quienes sean designados para integrar los tribunales dispondrán de un
plazo de diez días corridos a contar del siguiente a su notificación
personal, para abstenerse o excusarse de intervenir. Dicho término tendrá
carácter de perentorio e improrrogable, por lo cual, vencido el mismo sin
que hubiesen ejercido dichas facultades, la designación adquirirá
naturaleza definitiva salvo razones derivadas de caso fortuito o fuerza
mayor, las que deberán ser fehacientemente acreditadas.
Transcurrido el plazo previsto en el inciso primero del presente artículo
y habiéndose conformado definitivamente los tribunales, el Ministerio de
Educación y Cultura dispondrá la publicación de la nómina de los mismos en
el Diario Oficial y en al menos un periódico de difusión nacional, por un
plazo de diez días.
Realizada la publicación, los concursantes dispondrán de un plazo de diez
días corridos a contar del siguiente a aquella para recusar a los miembros
de los tribunales. Serán causas de recusación las previstas por el
artículo 325 del Código General del Proceso, en lo que fueren aplicables.

Artículo 25

 El Ministerio de Educación y Cultura deberá expedirse sobre la recusación
dentro del plazo de quince días corridos a partir del siguiente a la
interposición del recurso. Si la aceptare, deberá designar en el mismo
acto administrativo al miembro sustituto.

Artículo 26

 En ningún caso los integrantes de los tribunales podrán concursar en
alguna de las categorías correspondiente a los Premios, ni como autor ni
como coautor.

Artículo 27

 Los tribunales deberán instalarse antes del quince de junio del año
siguiente al período cuya producción se va a juzgar. Deberán expedirse
dentro de los noventa días de instalados, pudiendo solicitar una prórroga
de hasta quince días hábiles.

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 28

 El monto de los premios así como el honorario de los jurados serán
fijados por el Ministro de Educación y Cultura.

Artículo 29

 Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura, a propuesta de la
Dirección Nacional de Cultura, a determinar los distintos formatos en los
cuales se podrán presentar las distintas obras en los premios que se crean
en la presente ley.

Artículo 30

 Derógase la Ley N° 15.843, de 8 de diciembre de 1986.

JOSÉ MUJICA - RICARDO EHRLICH
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