LEY DE ELECCIONES. MODIFICACION




Promulgación: 23/02/1927
Publicación: 24/02/1927
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1927
  •    Página: 90

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 
162.

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 144 de la ley de 16 de Enero de 1925 por el siguiente: "Los escrutinios de las elecciones de Presidente de la República y miembros del Consejo Nacional de Administración serán realizados por la Corte Electoral, la que dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación remitirá a la Cámara de Senadores, en su carácter de Juez de la elección, las actas y antecedentes respectivos".

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 73.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 
144.

Artículo 3

   El Registro de Inhabilitados comprende el conjunto de los documentos y fichas dactiloscópicas justificativos de las causales de los incisos 1.º, 2.º, 3.º y 4.° del artículo 125 de la ley de Registro Cívico Nacional.

Artículo 4

   Toda persona que pretenda ingresar o reingresar al Ejército o a la Marina Nacional deberá prontuariarse previamente en la Oficina Electoral correspondiente, sin lo cual no podrá ser admitida. La obligación de prontuariarse alcanza a las personas que pasen a ser simples soldados por degradación, cuando antes no lo hubieren hecho.

Artículo 5

   Estas oficinas serán organizadas por la Corte Electoral sobre la base del personal existente y regidas en su funcionamiento por las mismas disposiciones que las Oficinas Inscriptoras.

Artículo 6

   El prontuario comprenderá los datos patronímicos y dactiloscópicos exigidos por la inscripción cívica.
   La oficina entregará al prontuariado un certificado en el que conste el número de orden del prontuario y el nombre y apellido del prontuariado, su impresión dígito pulgar derecha, la fecha y lugar.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.

Artículo 7

   La Oficina Electoral correspondiente elevará mensualmente los prontuarios formados a la Oficina Nacional.

Artículo 8

   La Oficina Nacional hará de inmediato las confrontaciones correspondientes para certificar si la persona prontuariada está o no inscripta en el Registro Cívico.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 9

   La ficha dactiloscópica se archivará en el Registro Dactiloscópico de Inhabilitados que le organizará por el mismo sistema del Registro Dactiloscópico Nacional.

Artículo 10

   Si de la confrontación a que se refiere el artículo 8.º resultara que la persona prontuariada estaba inscripta, la Oficina Nacional elevará de inmediato a la Corte Electoral el expediente respectivo debidamente informado y la Corte fallará declarando suspensa la inscripción y ordenando el pase de la hoja electoral del inscripto suspenso a la Sección de Inhabilitados del Registro Electoral.

Artículo 11

   Las personas con la ciudadanía en suspenso podrán solicitar, dentro del período inscripcional, su inscripción en el Registro Cívico, declarando la causa de su inhabilitación.
   En tales casos se seguirá el procedimiento establecido por la ley de Registro Cívico en su Sección IV.
   Contra estas inscripciones podrán oponerse tachas por las causales, establecidas en los artículos 125 y 126 de la ley de Registro Cívico, pero no podrá decretarse la exclusión por la causal declarada por el inscripto.
   Las hojas electorales de estos inscriptos pasarán a la Sección de Inhabilitados del Registro Electoral, no pudiendo validarse su inscripción sino con arreglo a lo que dispone el artículo siguiente.

Artículo 12

   La Corte Electoral dispondrá la rehabilitación de aquellas inscripciones que se encuentren inhabilitadas, siempre que antes de los setenta y cinco días previos a las elecciones nacionales previstas en el numeral 9º del inciso primero del artículo 77 de la Constitución de la República, haya tomado conocimiento de que han desaparecido las causas determinantes de la suspensión de la ciudadanía en cada caso. La Oficina Nacional Electoral procederá a la comprobación de tales extremos e informará si corresponde proceder en tal sentido, y la Corte Electoral resolverá la rehabilitación y ordenará que se retiren del Registro de Inhabilitados los documentos respectivos, los que se guardarán debidamente ordenados en un archivo especial. Asimismo, dispondrá que la hoja electoral del inscripto pase a la sección correspondiente del Registro Electoral y que sus datos sean incorporados a la nómina de electores.

  El trámite de rehabilitación podrá iniciarse de oficio o a pedido de
  cualquier ciudadano. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 103.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.070 de 23/02/1927 artículo 12.
Referencias al artículo

Artículo 13

   En lo sucesivo las fichas dactiloscópicas de las personas que pretendan inscribirse en el Registro Cívico se confrontarán con las del Registro Dactiloscópico de Inhabilitados, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la ley de Registro Cívico.
   Si de la confrontación resultara que la persona que pretende inscribirse estaba con la ciudadanía en suspenso, la Oficina Nacional elevará de inmediato a la Corte Electoral el expediente respectivo debidamente informado y la Corte fallará decretando suspensa la inscripción y ordenando el pase de la hoja electoral del solicitante a la Sección de Inhabilitados del Registro Electoral.

Artículo 14

   Los prontuarios de las personas que, no hallándose inscriptas en el Registro Cívico, egresaran del Ejército, serán retirados del Registro de Inhabilitados una vez que la Corte Electoral compruebe el egreso.

Artículo 15

   Cuando un inhabilitado por ser simple soldado haya sido dado de baja entre el 15 de Julio y el 1.° de Setiembre anteriores a una elección y sufragase en ésta, no podrá reingresar al Ejército hasta haber transcurrido seis meses de la fecha de su baja.
Referencias al artículo

Artículo 16

   Las inhabilitaciones y rehabilitaciones de los simples soldados no podrán decretarse sino se comprueba, por los documentos del Estado Mayor y de la Contaduría de la Nación que son ciertos los hechos que determinan la inhabilitación o la rehabilitación.

Artículo 17

   Los actuales simples soldados deberán hallarse prontuariados dentro del término de un año, a contar de la fecha de esta ley.

Artículo 18

   Los Jefes de cuerpo y demás funcionarios públicos que contravinieren lo dispuesto en esta ley incurrirán en el delito previsto por el numeral segundo del artículo 194 de la ley de Registro Cívico.

Artículo 19

   Todo ciudadano podrá oponerse a que se suspenda una inscripción o se decrete una rehabilitación presentando las pruebas de que la suspensión o rehabilitación no corresponde. A esos efectos se seguirá el procedimiento de los artículos 177 y 178 de la ley de 9 de Enero de 1924.

Artículo 20

   (*)
   El Consejo de Patronato de Delincuentes y los Directores de los establecimientos carcelarios deberán comunicar a la Corte Electoral las excarcelaciones que se produzcan por cumplimiento de condena.
   Toda omisión o incumplimiento voluntario en que incurriesen dichos funcionarios será castigado con multa de doscientos a quinientos pesos impuesta por la Alta Corte de Justicia.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 
artículo 215.

Artículo 21

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 
216.

Artículo 22

   Toda persona que hallándose en condiciones de inscribirse fuere declarada incapaz o legalmente procesada en causa criminal de que pueda resultar pena corporal o condenada por sentencia ejecutoriada que imponga pena de penitenciaría o de inhabilitación para el uso de los derechos políticos, será prontuariada con las mismas garantías que establece el artículo 6.º.

Artículo 23

   Los Jueces de Paz deberán tramitar las informaciones supletorias a que se refiere la ley de 14 de Mayo de 1926, dentro de los quince días de recibidas las respectivas solicitudes. Los Jueces que, sin mediar causa justificada, dejaran de cumplir con esta obligación, no podrán ser reelectos.

Artículo 24

   (*)
                      Disposiciones transitorias
A) El escrutinio de las elecciones de Presidente de la República   
   efectuadas el 28 de Noviembre de 1926 será realizado por el Senado.
B) El plazo para presentar al Senado solicitudes de anulación respecto las  
   elecciones de Presidente de la República y Consejeros Nacionales 
   efectuadas el 28 de Noviembre de 1926,, será de tres días, y se contará  
   desde el siguiente al día en que la Corte Electoral haya terminado el 
   escrutinio de la elección de Consejeros Nacionales.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 
artículo 88.

Artículo 25

   Comuníquese, etc.

HERRERA - CARLOS Mª PRANDO - MANUEL V. RODRIGUEZ
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