VISTO: la solicitud de la empresa CERRO FREE FORT S.A., tendiente a
obtener la declaratoria promocional para la actividad que se propone
realizar según el proyecto de inversión presentado y la concesión de
diversos beneficios promocionales;
RESULTANDO: que el proyecto presentado tiene como objetivo la
construcción y explotación de un puerto comercial privado de ultramar en
Montevideo así como las vías de acceso al mismo;
CONSIDERANDO: I) que la Comisión de Aplicación, creada por el artículo
12º, de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, en base al informe y la
recomendación realizados por la Asesoría Macroeconómica y Financiera,
Area Económico Financiera, del Ministerio de Economía y Finanzas, decide
recomendar al Poder Ejecutivo el otorgamiento de beneficios establecidos
en la citada Ley, a la parte del proyecto consistente en el desarrollo de
caminería y vías férreas para acceder al recinto portuario y los costos
del dragado inicial del área de agua de acceso al puerto y diques de
abrigo correspondientes.
II) que las vías de acceso terrestres y acuática al recinto portuario
pasarán a propiedad del Estado al extinguirse la concesión de uso
privativo del álveo de dominio público;
III) que el proyecto presentado por CERRO FREE PORT S.A., da cumplimiento
con el artículo 11º, de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998;
ATENTO: a lo expuesto, a lo establecido por el Decreto Ley Nº 14.178, de
Promoción Industrial, de 28 de marzo de 1974 y Ley Nº 16.906, de 7 de
enero de 1998;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RESUELVE:
Declárase promovida la actividad del proyecto de inversión presentado
por CERRO FREE PORT S.A., referente a la construcción y explotación de un
puerto comercial privado de ultramar en Punta de Sayago, departamento de
Montevideo, por un monto de US$ 162:654.306.- (dólares americanos ciento
sesenta y dos millones seiscientos cincuenta y cuatro mil trescientos
seis).
A los efectos de las obras a realizar para llevar a cabo la inversión
proyectada dentro del recinto portuario, es aplicable lo dispuesto por el
artículo 26º del Decreto 220/998 de 12 de agosto de 1998, en relación a
la exoneración del Impuesto al Valor Agregado aplicable a la circulación
e introducción de bienes, desde territorio extranjero o desde territorio
aduanero nacional, al recinto portuario y la prestación de servicios
dentro del mismo. (*)
Cuando los bienes o servicios mencionados en el numeral precedente, sean
nacionales o nacionalizados, se considerarán exportaciones, debiendo
emitirse la factura respectiva incluyendo el Impuesto al Valor Agregado,
que será devuelto al adquirente mediante certificados de crédito
(artículo 9 del Título 10 del Texto Ordenado de 1996).
La importación de bienes destinados a las operaciones y obras a
realizarse en el recinto portuario no está gravada por impuestos al
amparo del Decreto 412/992 de 1º de setiembre de 1992, que establece que
las mercaderías a esos efectos, estarán exentas de todo tributo y recargo
a la importación.
Las inversiones destinadas a financiar: los accesos vial y ferroviario
al recinto portuario, por un monto máximo generador de US$ 13:200.000.-
(dólares americanos trece millones doscientos mil), el dragado inicial
del canal acuático de acceso al puerto por un monto máximo generador de
US$ 15:884.000.- (dólares americanos quince millones ochocientos ochenta
y cuatro mil) y la construcción de los diques de abrigo de la rada
portuaria, por un monto máximo generador de US$ 39:875.953.- (dólares
americanos treinta y nueve millones ochocientos setenta y cinco mil
novecientos cincuenta y tres), gozarán de los beneficios tributarios que
se detallan en los numerales siguientes, en condiciones y montos que se
determinarán a posteriori, no pudiendo superar los establecidos en este
artículo. (*)
Exonérase a la empresa CERRO FREE PORT S.A., de todo recargo, incluso el
mínimo, Impuesto Aduanero Unico a la Importación, Tasa de Movilización de
Bultos y en general todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión
de la importación de bienes de activo fijo (máquinas y equipos)
declarados no competitivos de la industria nacional, destinados a la
construcción de los accesos acuático, vial y ferroviario al recinto
portuario y a los diques de abrigo de la rada portuaria. Dicho crédito se
hará efectivo mediante el mismo procedimiento que rige para los
exportadores.
Otórgase un crédito por el I.V.A. incluído en las adquisiciones en plaza
de bienes de activo fijo (máquinas y equipos), destinados a la
construcción de los accesos acuático, vial y ferroviario, al recinto
portuario y a los diques de abrigo de la rada portuaria, de acuerdo a lo
programado en el proyecto presentado por CERRO FREE PORT S.A. y
comprendidos en la inversión promovida. Dicho crédito se hará efectivo
mediante el mismo procedimiento que rige para los exportadores.-
A los efectos de las autorizaciones que correspondan respecto a los
beneficios definidos en los numerales anteriores, la empresa deberá
presentar ante el Ministerio de Economía y Finanzas y ante el Organismo
de Control previsto en el numeral 9 de la Resolución Nº 124/002 del 23 de
enero de 2002, en un plazo de 90 (noventa) días, contados a partir de la
fecha de vigencia de la presente Resolución, el detalle de los bienes de
activo fijo a adquirir en plaza o a importar, así como la documentación
respaldante correspondiente y en esa oportunidad, se ajustará el monto
imponible correspondiente a cada beneficio según lo previsto en el
artículo 5º. de la presente resolución.-
Otórgase a la firma CERRO FREE PORT S.A., la exoneración prevista en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 15.548, de 17 de mayo de 1984, con la
redacción dada por el artículo 419, de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, por el monto del aporte propio que se constate
financie la inversión, en las condiciones establecidas en el siguiente
inciso de este numeral, de los accesos vial y ferroviario al recinto
portuario, por un monto máximo generador de US$ 13:200.000 (dólares
americanos trece millones doscientos mil), del dragado inicial del canal
de acceso al puerto, por un monto máximo generador de US$ 15:884.000
(dólares americanos quince millones ochocientos ochenta y cuatro mil) y
de las obras correspondientes a los diques de abrigo de la rada
portuaria, por un monto máximo generador de US$ 39:875.953.- (dólares
americanos treinta y nueve millones ochocientos setenta y cinco mil
novecientos cincuenta y tres), que será aplicable a los cuatro ejercicios
siguientes al cierre del ejercicio en que se inicien las obras, según lo
establecido en el artículo 2º de la Resolución Nº 469/004 de 12 de mayo
de 2004.
El aporte propio para el financiamiento de estas obras guardará, como
máximo, la misma relación que guarde el financiamiento propio respecto al
total de inversiones realizadas del proyecto promovido.
En virtud del artículo 3º del Decreto Ley Nº 15.548, el financiamiento
del presente proyecto no dará lugar al beneficio de Canalización del
Ahorro previsto en el artículo 9º del Decreto Ley Nº 14.178.
La empresa CERRO FREE PORT S.A., tendrá como plazo máximo para realizar
las modificaciones estatutarias y trámites necesarios ampliando el
capital autorizado y emitir las acciones correspondientes al capital
integrado, de acuerdo al inciso 1º del presente numeral, hasta el
ejercicio siguiente al último de usufructo del beneficio de
Autocanalización del Ahorro.
Exonérase a la empresa CERRO FREE PORT S.A., del Impuesto a las
Transmisiones Patrimoniales que grave las enajenaciones de los predios a
adquirir, con el único objeto de dar asiento a la construcción de los
accesos vial y ferroviario, fuera del recinto portuario, siempre que su
destino sea la cesión de los mismos al Estado, por un monto máximo
imponible de US$ 600.000.- (dólares americanos seiscientos mil).
Los activos amortizables incorporados para llevar a cabo las inversiones
destinadas a los accesos vial y ferroviario al recinto portuario, hasta
un monto máximo imponible de U$S 13:200.000.- (dólares americanos trece
millones doscientos mil), los costos del dragado inicial del canal de
acceso al puerto, hasta un monto máximo imponible de US$ 15:884.000.-
(dólares americanos quince millones ochocientos ochenta y cuatro mil) y
los costos de la construcción de los diques de abrigo de la rada
portuaria, por un monto máximo generador de US$ 39:875.953.- (dólares
americanos treinta y nueve millones ochocientos setenta y cinco mil
novecientos cincuenta y tres), se podrán imputar como exentos a los
efectos de la liquidación del impuesto al Patrimonio por el término de
siete años a partir del ejercicio de su incorporación inclusive. A los
efectos del cómputo de los pasivos, los citados activos serán
considerados como gravados.
Los beneficios fiscales establecidos en la presente Resolución, podrán
usarse en igual proporción que la que se constate que exista entre la
inversión realizada y la comprometida.
A los efectos del mantenimiento de los beneficios concedidos, la empresa
deberá comenzar las obras dentro de un plazo máximo que vencerá el 22 de
marzo de 2005, de acuerdo a lo establecido en artículo 2º de la
Resolución del Poder Ejecutivo Nº 469/004, de 12 de mayo de 2004.
En caso que la obra no esté culminada en un plazo de 40 (cuarenta) meses
de acuerdo a lo establecido en artículo 5º de la Resolución del Poder
Ejecutivo Nº 469/004, de 12 de mayo de 2004, los beneficios aquí
establecidos caerán, debiendo la empresa abonar los impuestos exonerados
por esta Resolución, más las multas y recargos establecidas en el Código
Tributario, en el mes siguiente al vencimiento del plazo establecido en
este artículo.
Si transcurridos 40 (cuarenta) meses, de acuerdo a lo establecido en
artículo 5º de la Resolución del Poder Ejecutivo Nº 469/004 de 12 de mayo
de 2004, las obras comprometidas del dragado, de los accesos vial y
ferroviario, de los diques de abrigo de la rada portuaria y de los
muelles no se hubieran concluido y el puerto no estuviera apto para
operar, se considerará causal de extinción del contrato de concesión,
según lo dispuesto por la Resolución Nº 124/002 del Poder Ejecutivo de 23
de enero de 2002.
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá exigir a la empresa CERRO
FREE PORT S.A., como constitución de garantía, un depósito en el Banco de
la República Oriental del Uruguay, a nombre de este Ministerio, en
títulos de deuda pública, por hasta el equivalente al 150% (ciento
cincuenta por ciento) del monto total de impuestos exonerados por esta
Resolución.