VISTO: La necesidad de actualizar y armonizar internacionalmente las
distintas normas reglamentarias tendientes a la erradicación de la
práctica del dopaje en el deporte.
CONSIDERANDO: Que mediante las modificaciones propuestas se posibilita un
adecuado ejercicio delas facultades de control del Ministerio de Deporte
y Juventud otorgando las debidas garantías a los eventuales afectados,
siguiendo las instrucciones que mundialmente se promulgan para armonizar
una lucha igual contra el dopaje en el deporte actualizando a lo
efectivamente necesario en todo el territorio nacional.
ATENTO: A lo dispuesto por la ley Nº 13.737 de fecha 9 de enero de 1969,
Decreto 163/996 de fecha 2 de mayo de 1996, Decreto 271/997 de fecha 12
de agosto de 1997, Decreto 316/998 de fecha 3 de noviembre de 1998,
Decreto Nº 253/000 de fecha 31 de agosto de 2000, Decreto 183/003 de
fecha 13 de mayo de 2003,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Prohíbese la práctica del dopaje por parte de los participantes en
competencias deportivas nacionales e internacionales, previamente o
durante su desarrollo, ya se trate de aficionados o profesionales. (*)
Incurren en dopaje, a quienes en las situaciones referidas en el
Artículo 1º, se detecte la presencia de sustancia (s) prohibidas y/o
metabolito (s) o marcadores de sustancias o métodos prohibidos en las
muestras orgánicas analizadas.
El Ministerio de Deporte y Juventud efectuará el contralor respectivo y
aplicará sanciones a los infractores de acuerdo a lo establecido en el
presente Decreto.
El Laboratorio Químico del Ministerio de Deporte y Juventud tendrá por
cometido fundamental el análisis de las muestras que se le remitan de
acuerdo con el presente Decreto, disponiendo de las facultades y medios
que le acuerdan las normas de éste. Asimismo, el Ministerio de Deporte y
Juventud podrá encomendar los análisis de las muestras a que se refiere
el presente Decreto a otros laboratorios de instituciones públicas o
privadas, nacionales o extranjeras cuando ello sea necesario o se estime
conveniente, en acuerdo con las normas internacionales que se establezcan
para ello.
A los efectos del contralor pertinente, el Departamento Médico del
Ministerio de Deporte y Juventud, tendrá a su cargo la obtención de las
muestras necesarias para la realización de los análisis por el
Laboratorio. Los funcionarios que efectúen dichas operaciones procederán
a la toma de las muestras de los competidores, de cualquier materia que
estimen conveniente (sangre, orina, pelo, sudor, células, otros)
aplicándose para la extracción o recolección las técnicas que, en cada
caso, se estimen más adecuadas.
La toma de muestras se efectuará en el momento y condiciones que el
médico actuante estime mas convenientes y estará sujeta a las siguientes
normas:
a) Se tomarán muestras a los competidores que el expresado técnico
indique, cualquiera haya sido su participación en la competencia, o en
parte de ella. Tratándose de confrontaciones de dos equipos, se
tomarán muestras, además a dos competidores por equipo, como mínimo,
determinándose por sorteo entre todos los componentes del equipo
(titulares y suplentes) que hayan actuado en la competencia;
b) Todo competidor al que corresponda tomarle muestras deberá estar a
disposición del médico actuante desde el momento que este le de aviso
por medio del o de los jueces, o de un dirigente de la institución a
que pertenece. Si no se hiciere presente se dejará constancia de su
inasistencia en el formulario de toma de muestras.
c) Los clubes o instituciones organizadoras de las competencias
deberán proporcionar a los médicos encargados de la tomas de muestras,
un local apropiado a juicio de estos últimos.
d) Salvo casos excepcionales que se someterán a juicio del médico
actuante solamente podrán presenciar la toma de muestras, un delegado
y el médico perteneciente a la institución de cada deportista
designado, y un delegado federativo de la organización de la
competencia deportiva. El médico actuante determinará asimismo qué
funcionarios habrán de secundarle en las diversas operaciones,
teniendo en cuenta el sexo de los deportistas que deban someterse a
las mismas;
e) Cuando el material a recoger sea orina, el competidor deberá emitir
como mínimo setenta y cinco (75) centímetros cúbicos para que el
material se divida en dos partes (50 cc. mínimo para la muestra "A" y
25 cc mínimo para la muestra "B"), empleándose para ello el tiempo que
fuera necesario.
f) Una vez obtenido el o los materiales destinados al análisis, el
deportista dividirá en dos el material obtenido en proporciones
cualitativamente iguales, colocándolas en sendos recipientes que el
Departamento Médico proveerá al efecto. Se acondicionarán los dos
recipientes, con su contenido, de forma que haya un cierre inviolable.
Uno de ellos constituirá la muestra "A" a ser analizada, y el otro la
correspondiente muestra "B". Los recipientes llevarán adheridas
etiquetas con indicaciones de los números que estén de acuerdo con lo
que se establece respecto al FORMULARIO DE TOMA DE MUESTRAS.
g) Los recipientes conteniendo las muestras a que se refieren los incisos
precedentes, serán remitidos con la mayor brevedad posible, al
Laboratorio Químico, que deberá adoptar las precauciones necesarias
para su cuidado y conservación.
Durante la espera de la emisión de orina el médico actuante podrá
permitir que el competidor beba agua mineral natural o similares,
proporcionadas personalmente por un médico o un representante del
competidor o de la institución a la que pertenece, debiendo dejarse
constancia en el FORMULARIO DE TOMA DE MUESTRAS correspondiente, por
parte de dichas personas, de la clase de bebidas suministradas.
El manejo y el acondicionamiento de las muestras obtenidas se ajustará a
las directivas y procedimientos siguientes:
a) El Departamento Médico y el Laboratorio Químico, deberán coordinar
adecuadamente las operaciones relacionadas con el manejo y
acondicionamiento de las muestras ajustándose a los Estándares
Internacionales de Lista Prohibida, Testeos y Acreditación de
Laboratorios de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA-AMA) como
referencia;
b) Corresponde al Laboratorio Químico la responsabilidad de la
custodia y de la conservación de todas las muestras y una vez elevados
los informes correspondientes a las muestras, procederá a su
destrucción (*)
Así mismo, fuera de competencias, se podrá requerir a cualquier
deportista federado, con Ficha Médica del Ministerio de Deporte y
Juventud para participar en competencias del ámbito estatal o representar
al país en el ámbito internacional, someterse a toma de muestras para el
control de dopaje.
Los controles antidopaje fuera de competencia se regirán por las mismas
normas que los de competencia ajustándose los procesos a lo estipulado en
el Estándar Internacional de testeos de la Agencia Mundial Antidopaje
(WADA-AMA) para este tipo de controles.
En el caso de que el Laboratorio dude de la integridad de la muestra por posible manipulación, se comunicará tal circunstancia al Departamento Médico para realizar una toma de muestras al deportista sin previo aviso en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas salvo casos de fuerza mayor en lo que se podrá ampliar dicho plazo. En el caso de los controles de dopaje complementarios que se realicen como seguimiento de acciones reglamentariamente determinadas, se actuará en la forma en que al respecto se determine en este Decreto. En todo caso, el laboratorio deberá reconocer a su recepción las características de cada uno de los controles y de su seguimiento, respetando el anonimato, si existiera, del deportista. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 249/005 de 08/08/2005 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 383/004 de 26/10/2004
artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 383/004 de 26/10/2004 artículo 1,
Decreto Nº 131/004 de 20/04/2004 artículo 10.
La selección del o de los deportistas a controlarse se realizará por
designación del Ministerio de Deporte y Juventud, manteniéndose en
secreto hasta que se realice la toma de muestras del o de los citados
deportistas.
El equipo de toma de muestras será designado exclusivamente por el
Departamento Médico del Ministerio de Deporte y Juventud y contará con
los profesionales certificados por este en la materia o el personal que
estos profesionales calificadamente designen.
Cuando un deportista haya sido seleccionado para la toma de muestras,
deberá fijarse, en ese momento, un lugar para el procedimiento de toma de
las mismas. En cualquier caso, dicho acto deberá realizarse en un plazo
máximo de veinticuatro (24) horas, salvo casos de fuerza mayor
justificados o reglamentados.
El responsable de la toma de muestras entregará al deportista
seleccionado para someterse a dicha toma, la correspondiente copia del
formulario de notificación de control de dopaje fuera de competencia. El
lugar y hora del procedimiento deberán figurar en el acta de
notificación. El control de dopaje se realizará en el área que el médico
designado para la toma estime adecuada, la que necesariamente deberá
estar en el mismo lugar donde ésta se produzca o, en su defecto, en el
área más próxima.
El procedimiento de toma de muestras, codificación, identificación,
sellado, y envío será el mismo que el determinado en el Artículo 7mo. del
presente Decreto, ajustándose el proceso con lo establecido para los
controles fuera de competencia.
La realización de los análisis y comunicación de resultados, será por el
procedimiento previsto en los Artículos 19no, y siguientes, coordinándose
los procesos con lo establecido para los controles fuera de competencia.
Se establece un sistema de identificación de muestras denominado
"FORMULARIO DE TOMA DE MUESTRAS" que se irá redactando en papel
membretado del Ministerio de Deporte y Juventud, durante la toma de
muestras. En el constará: el nombre, nacionalidad y número de documento
de identidad de los competidores a quienes se tomen muestras; los códigos
de las primeras y segundas muestras impresos en las etiquetas adheridas a
los recipientes que contienen las muestras de cada competidor, el nombre
y la firma del médico del Ministerio de Deporte y Juventud que actúe y
del médico y/o representante del competidor o del club a que pertenece,
toda aclaración que el médico actuante considere conveniente efectuar
allí, como asimismo, en su caso, la declaración que formule el médico del
deportista sobre el tratamiento medicamentoso instituido y las
manifestaciones que al respecto efectúe el propio competidor.
El FORMULARIO DE TOMA DE MUESTRAS se redactará de modo que:
a) sólo el médico del Ministerio, el competidor y su médico y/o
delegado del club a que pertenecen conozcan las claves
identificatorias de los recipientes que contienen las muestras;
b) permita identificar con certeza cuales son las correspondientes
muestras "A" y "B" de cada competidor.
El análisis de las muestras "A" lo efectuarán los profesionales químicos
del Laboratorio Químico sin la presencia de personas ajenas a él.
Utilizarán a tales efectos cualquier método de análisis que los
conocimientos científicos indiquen y las circunstancias aconsejen tomando
como referencia lo detallado en el Estándar Internacional de Acreditación
de Laboratorios de Control Dopaje de la Agencia Mundial Antidopaje
(WADA-AMA). Una vez comprobado la inviolalibilidad de los recipientes,
procederá a llevar a cabo los análisis respectivos, En caso contrario
denunciará el hecho inmediatamente a las Autoridades del Ministerio de
Deporte y Juventud.
La Dirección del Laboratorio o quien haga sus veces informarán
por escrito el resultado del análisis al Director del Departamento Médico
del Ministerio de Deporte y Juventud;, quien lo elevará sin más trámite
al Ministro. Dicho informe deberá necesariamente referirse, en sus
conclusiones, a algunos de estos dos posibles resultados:
a) NORMAL: Cuando no se haya encontrado en las muestras analizadas
ninguna de las sustancias incluidas en la lista del Artículo 20° del
presente Decreto o las que a ella se incorporen.
b) ADVERSO: Cuando se haya encontrado en las muestras alguna de las
sustancias incluidas en la lista del Artículo N° 20 o incorporada a ella
de acuerdo a lo previsto en el presente Decreto; o que se demuestre por
métodos físicos y o químicos que la muestra no corresponda al fluido
orgánico elegido. En caso de referirse a una sustancia el informe
mencionará la naturaleza de la misma. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 383/004 de 26/10/2004 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 131/004 de 20/04/2004 artículo 19.
Las sustancias y métodos (adoptadas del Estándar Internacional
vigente, del código Mundial Antidopaje WADA - AMA de Lista Prohibida)
cuya presencia en las muestras determine un resultado adverso del
análisis son las siguientes:
SUSTANCIAS Y METODOS PROHIBIDOS EN Y FUERA DE COMPETENCIA
SUSTANCIAS PROHIBIDAS
S1. AGENTES ANABOLICOS
Los Agentes anabólicos están prohibidos.
1. Esteroides Anabólicos Androgénicos (EAA)
a. Los Esteroides Anabólicos Androgénicos exógenos incluyen pero no se
limitan a:
18 -homo-17 -hidroxiestr-4-en-3-ona, bolasterona, boldenona,
boldiona, calusterona, clostebol, danazol, dihidroclorometiltestosterona,
delta1-androstene-3, 17-diona, delta 1-androstenediol, delta
1-dihidro-testosterona, drostanolona, etilestrenol, estanozolol,
estenbolona, fluoximesterona, formebolona, furazabol, gestrinona,
4-hidroxitestosterona, 4-hidroxi-19-nortestosterona, mestenolona,
mesterolona, metandienona, metenolona, metandriol, metildienolona,
metiltrienolona, metiltestosterona, mibolerona, nandrolona,
19-noradrostenediol, 19-norandrostenediona, norboletona, norclostebol,
noretandrolona, oxabolona, oxandrolona, oximesterona, oximetolona,
quinbolona, tetrahidrogestrinona, trenbolona y otras sustancias con
estructura química similar o efecto(s) biológico(s) similar(es).
b. Los Esteroides Anabólicos Androgénicos endógenos incluyen pero no se
limitan a:
Androstenediol, androstenediona, dehidroepiandrosterona (DHEA),
dihidrotestosterona, testosterona, y los siguientes metabolitos e
isómeros:
5alfa-androstan-3alfa,17alfa-diol; 5alfa-androstan-3alfa,17beta-diol;
5alfa-adrostan-3 beta,17alfa-diol; 5alfa-androstane-3beta,17beta-diol;
androst-4-en-3alfa,17alfa-diol; androst-4-en-3alfa,17beta-diol;
androst-4-en-3beta,17alfa-diol; androst-5-en-3alfa,17alfa-diol;
androst-5-en-3alfa,17beta-diol; androst-5-en-3beta,17alfa-diol;
4-androstenediol(androst-4-en-3beta,17beta-diol);
5-androstenedione(androst-5-en-3,17-dione); epi-dihidrotestosterona;
3alfa-hidroxi-5alfa-androstan-17-ona;
3beta-hidroxi-5alfa-androstan-17-ona; 19-norandrosterona;
19-noretiocolanolona.
Cuando una Sustancia Prohibida (como las listadas anteriormente) puede ser
producida por el organismo en forma natural, se considerará que una
muestra contiene dicha Sustancia Prohibida cuando la concentración de la
misma (o sus metabolitos o marcadores y/o cualquier otra relación
relevante) en la Muestra del Atleta se desvíe de los rangos de valores
encontrados normalmente en humanos, de modo de no ser consistente con la
producción endógena normal.
El resultado no será considerado como Adverso en ningún caso cuando el
Atleta pueda proveer evidencia de que la concentración de la Sustancia
Prohibida o sus metabolitos o marcadores y/o las relaciones relevantes en
la Muestra del Atleta se pueda atribuir a una condición patológica o
fisiológica. En todos los casos, y ante cualquier concentración, el
laboratorio igual reportará el resultado adverso si, basándose en
cualquier método analítico confiable, puede demostrar que la Sustancia
Prohibida es de origen exógeno.
Si el resultado del laboratorio no fuera concluyente y no se encontrara
una concentración como la descripta en el párrafo anteriormente, se
debería realizar una investigación por la Organización Antidopaje
relevante tal como la comparación con los perfiles esteroideos de
referencia por un posible uso de sustancia(s) prohibida(s).
Si el laboratorio ha reportado la presencia de un rango T/E mayor a cuatro
(4) a uno (1) en la orina, o como se disponga en la Lista Prohibida
vigente publicada por WADA-AMA; una investigación deberá ser realizada
para determinar si ese rango pueda deberse a una condición patología o
fisiológica, excepto si el laboratorio informa el resultado adverso basado
en un método analítico confiable, mostrando que la sustancia prohibida es
de origen exógeno.
En casos de realizarse una indagación, deberá incluir una revisión de
testeos previos y/o subsecuentes. Si no existieran testeos previos, el
Atleta deberá ser testado inadvertidamente por lo menos tres veces en un
período mínimo de tres meses.
La negativa del Atleta a cooperar en las investigaciones pertinentes
resultará como si la Muestra del Atleta contenga una Sustancia Prohibida.
2. Otros Agentes Anabólicos
Clenbuterol, zeranol, zilpaterol
Para propósito de esta sección:
*"exógeno" refiere a una sustancia que no es posible de ser producida por
el organismo naturalmente"
**"endógeno" refiere a una sustancia que es posible de ser producida por
el organismo naturalmente"
S2. HORMONAS Y SUSTANCIAS RELACIONADAS
Las siguientes sustancias incluyendo otras sustancias con estructura
química similar o efectos biológicos similares, y sus factores de
liberación, están prohibidas:
1. Eritropoyetina (EPO).
2. Hormona de Crecimiento (hGH), Factor de Crecimiento Insulino símil
(IGF-1), Factores de Crecimiento Mecánico (MGFs).
3. Gonadotrofinas (LH y hCG).
4. Insulina.
5. Corticotrofinas.
A menos que un Atleta pueda demostrar que la concentración se deba a una
condición fisiológica o patológica, una Muestra será considerada de
contener una Sustancia Prohibida (como las listadas anteriormente) cuando
la concentración de la Sustancia Prohibida o sus metabolitos y/o sus
rangos o marcadores relevantes en la Muestra del Atleta exceda los rangos
de valores normalmente encontrados en humanos, por lo que no pueda ser
consistente con la producción normal endógena.
La presencia de otras sustancias con una estructura química similar o
efecto(s) biológico(s) similar(es), marcador(es) diagnóstico(s) o factores
de liberación de alguna de las hormonas listadas anteriormente o de otro
hallazgo que indique que la sustancia detectada es de origen exógeno, será
reportado como un resultado analítico adverso.
S3. BETA-2 AGONISTAS
Todos los beta-2agonistas incluyendo sus isómeros D- y L- están prohibidos
excepto el formoterol, salbutamol, salmeterol y terbutalina que son
permitidos por inhalación solamente para prevenir y/o tratar el asma y la
broncoconstricción o el asma inducidas por el ejercicio. Se requiere una
notificación médica de acuerdo con la sección 8 del Estándar Internacional
para la Excepción de Uso Terapéutico (TUE).
A pesar de la autorización TUE, cuando el Laboratorio reporte una
concentración de salbutamol (libre más glucurónido) mayor a 1000 ng/ml,
será considerado como resultado analítico adverso a menos que el atleta
demuestre que el resultado anormal sea una consecuencia del uso
terapéutico del salbutamol inhalado.
S4. AGENTES CON ACTIVIDAD ANTI-ESTROGENICA
1. Inhibidores de aromatasa, incluyendo pero no limitados a, anastrozole,
letrozole, aminoglutetimida, exemestane, formestane, testolactona.
2. Moduladores Selectivos de Receptores Estrogénicos (SERMs) incluyendo
pero no limitados a raloxifeno, tamoxifeno, toremifene.
3. Otras sustancias anti-estrogénicas incluyendo pero no limitadas a,
clomifeno, ciclofenil, fulvestrant.
S5. DIURETICOS Y OTROS AGENTES ENMASCARANTES
Los agentes enmascarantes incluyen pero no se limitan a:
Diuréticos*, epitestosterone, probenecid, expansores plasmáticos (por
ejemplo; albumina, dextran, almidón hidroxietilado), inhibidores de
alfa-reductasa (por ejemplo; finasteride, dutasteride) y otras sustancias
con similar(es) efecto(s) biológico(s).
Diuréticos incluyen:
Acetazolamida, ácido etacrínico amiloride, bumetanida, canrenona,
clortalidona, espironolactona, furosemida, indapamida, mersalil,
metolazona, tiazidas (por ejemplo: bendroflumetiazida, clorotazida,
hidroclorotiazida) y triamtirene y otras sustancias con estructura química
similar o efecto(s) biológico(s) similar(es).
Una autorización médica para Excepciones de Uso Terapéutico no será válida
si la Muestra del Atleta presenta un diurético en asociación con la
presencia de un nivel de concentración por encima o por debajo de una
Sustancia Prohibida en la muestra.
METODOS PROHIBIDOS
M1. MEJORAMIENTO DE LA TRANSFERENCIA DE OXIGENO
Están prohibidos los siguientes:
a. Dopaje sanguíneo. Dopaje sanguíneo es el uso de sangre autóloga,
homóloga o heteróloga o productos de células rojas de cualquier
naturaleza y origen, que no sea para tratamientos médicos legítimos.
b. El Uso de productos que mejoren la captación, transporte y disposición
de oxígeno, incluyendo pero no limitados a perfluoroquímicos,
efaproxiral (RSR13) y productos de hemoglobina modificados (por
ejemplo sustitutos de sangre basados en hemoglobina, productos de
hemoglobina micro encapsulada).
M2. MANIPULACIONES QUIMICAS Y FISICAS
1. Adulteración, o intento de adulteración, para alterar la integridad y
la validez de las muestras recogidas en controles de dopaje. Estos
incluyen pero no se limitan a infusiones intravenosas*, cateterización,
y/o sustitución de orina.
2. Las infusiones venosas están prohibidas, excepto cuando se usen bajo
formas legítimamente demostradas en tratamientos médicos.
M3. DOPAJE GENETICO
El uso no terapéutico de células, genes, elementos genéticos o de la
modulación de la expresión genética que tengan la capacidad de mejorar la
performance atlética, está prohibidos.
SUSTANCIAS Y METODOS PROHIBIDOS EN COMPETENCIA
SUSTANCIAS PROHIBIDAS
S6. ESTIMULANTES
Los siguientes estimulantes están prohibidos, incluyendo sus isómeros
ópticos (D - y L- isómeros ópticos cuando sea relevante) están prohibidos,
excepto los derivados imidazólicos para uso tópico y los estimulantes
incluidos en el Programa de Monitoreo 2007:
Adrafinil, anfepramona, amifenazole, anfetamina, anfetaminil,
benzfetamina, benzilpiperazina, bromantan, carfedon (4-fenilpiracetam),
catina*, clobenzorex, cocaína, dimetilanfetamina, efedrina**, estricnina,
etilanfetamina, etilefrina, famprofazona, fencanfamina, fencamina,
fenetilina, fenfluramina, fenproporex, furfenorex, mefenorex,
mefentermina, mesocarb, metanfetamina, metilanfetamina,
metilendioxianfetamina, metilendioximetanafetamina, metilefedrina**,
metilfenidato, modafinil, niquetamida, norfenfluramina,
parahidroxianfetamina, pemolina, fendimetracina, fenmetracina, fentermina,
prolintano, selegiline, tuaminohepatno y otras sustancias relacionadas con
estructura química similar o efecto(s) biológico(s) similar(es)***.
* La catina está prohibida cuando su concentración urinaria sea superior a
5 microgramos por mililitro ( g/ml).
** La efedrina y la metilefedrina están prohibidas cuando sus
concentraciones urinarias sean superiores a 10 microgramos por mililitro (
g/ml).
*** Las sustancias incluidas en el Programa de Monitoreo (bupropión,
cafeína, fenilefrina, fenilpropanolamina, pipradol, seudoefedrina,
sinefrina) no son consideradas Sustancias Prohibidas.
S7. NARCOTICOS
Los siguientes narcóticos están prohibidos:
Buprenorfina, dextromoramida, diamorfina (heroína), fentanil y sus
derivados, hidromorfona, metadona, morfina, oxicodona, oximorfona,
pentazocina, petidina.
S8. CANABINOIDES
Los Canabinoides (por ejemplo: hashish, marihuana) están prohibidos.
S9. GLUCOCORTICOESTEROIDES
Todos los glucocorticoesteroides están prohibidos cuando se administren
oral, rectal o por administración intravenosa o intramuscular. Su uso
requiere obligatoriamente una aprobación de Excepción de Uso Terapéutico.
Otras vías de administración de estas sustancias (intrarticular,
periarticular, peritendinosa, epidural, inyecciones intradérmicas e
inhalatorias) requieren el formulario abreviado del Excepción de Uso
Terapéutico.
Las aplicaciones tópicas cuando se usan dermatológicamente (iontoforesis,
fonoforesis) y las vías de administración óticas, nasales, oftalmológicas,
bucales, gingivales, y en desórdenes perianales no están prohibidos y no
requieren elaboración de Excepción de Uso Terapéutico.
SUSTANCIAS PROHIBIDAS EN DETERMINADOS DEPORTES
P1. ALCOHOL
El alcohol (etanol) está prohibido En Competencia solamente, en los
siguientes deportes. La detección será realizada por análisis, de valores
hematológicos. El nivel de concentración como violación de dopaje para
cada Federación se reporta entre paréntesis.
Aeronáutica (FAI) (0.20 g/l)
Arquería (FITA) (0.10 g/l)
Automovilismo (FIA) (0.10 g/l)
Bowling (CMSB) (0.10 g/l)
Karate (WKT) (0.10 g/l)
Motociclismo (FIM) (0.10 g/l)
Péntatlon Moderno (UIPM) (0.00 g/l)
Disciplinas que incluyan
tiro
Motociclismo (FIM) (0.00 g/l)
Ski (FIS) (0.10 g/l)
P.2 BETABLOQUEANTES
A menos que se especifique de otra forma, los betabloqueantes están
prohibidos En Competencia solamente, en los siguientes deportes.
Aeronáutica (FAI)
Arquería (FITA) (también prohibidos Fuera de Competencia)
Automovilismo (FIA)
Billar (WCBS)
Bobsleigh (FIBT)
Bowling (CMSB)
Bowling Nueve palos (FIQ)
Bridge (FMB)
Curling (WCF)
Gimnasia (FIG)
Lucha (FILA)
Motociclismo (FIM)
Natación (FINA) en saltos y nado sincronizado
Pentatlón Moderno (UIPM) para disciplinas de pentatlón moderno
Ski (FIS) saltos y ski nórdico estilo libre
Tiro (ISSF) (también prohibidos Fuera de Competencia)
Vela (ISAF) solamente en las carreras de timonel
Los betabloqueantes incluyen pero no se limitan a:
Acebutolol, alprenolol, atenolol, betaxolol, bisoprolol, bunolol,
carteolol, cavedilol, celiprolol, esmolol, labetalol, levobunolol,
metilpranolol, metoprolol, nadolol, oxprenolol, pindolol, propranolol,
sotalol, timolol.
SUSTANCIAS ESPECIFICAS
Las "Sustancias Específicas" se listan a continuación:
Efedrina, L-metilanfetamina, metilefedrina.
Cannabinoides.
Todos los Beta-2agonistas inhalados (excepto salbutamol mayor a 1000 ng/ml
en orina y clenbuterol).
Tuaminoheptano.
Todos los Glucocorticoides .
Probenecid.
Todos los Betabloqueantes.
Alcohol. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 394/007 de 22/10/2007 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 249/005 de 08/08/2005
artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:21, 23 y 27.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 249/005 de 08/08/2005 artículo 2,
Decreto Nº 131/004 de 20/04/2004 artículo 20.
Cuando el análisis de una muestra "A" arroje resultado ADVERSO, la Dirección del Laboratorio del Ministerio de Turismo y deporte o quien haga sus veces, producirá un informe a que se refiere el Artículo 19º, y comunicará al Departamento Médico del Ministerio de Turismo y Deporte el resultado del hallazgo. Recibido el expresado informe por el departamento Médico, este lo pondrá en conocimiento inmediato del Ministerio de Turismo y Deporte y previa consulta al "FORMULARIO DE TOMA DE MUESTRAS" citará al deportista y a un representante de la Institución del mismo así como al Presidente de la Federación nacional deportiva organizadora de la respectiva competencia o en su defecto del Ministerio de Turismo y Deporte, para que concurran el día y la hora fijados a una audiencia, a los efectos de proceder a la identificación del correspondiente resultado. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 249/005 de 08/08/2005 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 131/004 de 20/04/2004 artículo 21.
La identificación la efectuarán el Jefe del Departamento Médico y un
miembro del laboratorio o quienes hagan sus veces, quienes podrán
autorizar la presencia de otras personas que integren los respectivos
servicios. El interesado podrá designar un Químico o Médico para que
presencie la audiencia referida. La ausencia de algunas de las personas
autorizadas para estar presentes en esta etapa de los procedimientos,
previa citación en forma, no impedirá que se realice la identificación y
desarrollo de la audiencia referida. De lo actuado con referencia a la
identificación, se dejará constancia en un Acta debiendo fundamentarse
por escrito por quien formule cualquier observación al respecto.
El análisis de la muestra "B" identificada solamente podrá ser
solicitado por el deportista durante el proceso de la audiencia de
identificación y podrá ser presenciado por un médico o químico designado
por el interesado; los costos de este que no deberán superar las 100 UR
serán por cuenta del deportista. En caso que dicho procedimiento tuviera
lugar, los químicos del Laboratorio realizarán los análisis e
interpretarán los resultados obtenidos. Se redactará un Acta expresando
los resultados en la forma prevista en eI Artículo 20º. Esta Acta dado el
carácter puramente técnico será firmada por los presentes y se hará
entrega de ella al Departamento Médico, dejando constancia en dicha Acta
las observaciones que el interesado pudiera realizar. (*)
Cuando el análisis de la muestra "A" realizado conforme con las
disposiciones de la siguiente reglamentación arroje resultado adverso, el
Departamento Médico del Ministerio de Deporte y Juventud, inmediatamente
de recibida el Acta respectiva, procederá al retiro del certificado de
aptitud deportiva del competidor aludido, poniendo la medida en
conocimiento del Ministerio de Deporte y Juventud, que a su vez lo hará
saber a las autoridades de la competencia, si ésta, se estuviera
realizando aún, y al Club, Federación o similar a que aquel pertenece. La
misma medida se adoptará respecto a todas aquellas personas cuya
responsabilidad en la comisión de hechos sancionados pueda
fundamentalmente presumirse en virtud de existencia de indicios graves.
Los atletas que incurran en dopaje y los dirigentes, técnicos,
entrenadores, profesionales y colaboradores de la actividad deportiva, a
los que se compruebe su responsabilidad por aconsejar a los competidores
a incurrir dopaje, facilitar o suministrar a pedido del atleta o en
contra de su voluntad, sustancias que provoquen dopaje, serán sancionados
con penas de suspensión de actividad deportiva, retiro de premios,
trofeos y los beneficios obtenidos en la competencia respectiva. El
Ministerio de Deporte y Juventud considerará en cada caso concreto las
circunstancias que pudieran agravar la responsabilidad de los actores a
fin de disponer sobre eventuales denuncias de orden penal.
Todo diploma, trofeo o premio obtenido por el deportista aludido en la
competencia en la que se detectó la anormalidad de la muestra analizada,
le será retirado. (*)
Las penalidades de suspensión de actividad deportiva por infracciones
de dopaje, serán las siguientes:
1. En los casos en que el resultado de una muestra "A" confirme la
presencia de una sustancia integrada a la Lista Prohibida que se
establece en el artículo 20, la suspensión de la actividad deportiva
en competencia será de dos años a la primera violación a las normas
antidopaje, y de existir una segunda violación, no importare la
naturaleza de la sustancia integrada al artículo 20, la sanción será
de inhabilitación definitiva.
En los casos que el resultado adverso confirme la presencia de cocaína
y/o marihuana y/o sus metabolitos, se aplicará la sanción antes
mencionada. En estos casos, el deportista podrá solicitar al
Ministerio de Turismo y Deporte, inmediatamente a la notificación de
la sanción impuesta, la reconsideración de la sanción aplicada
manifestando su voluntad de rehabilitación.
A tales efectos el Ministerio instrumentará un procedimiento de
controles y terapias, a costo del deportista, a los cuales deberá
someterse. Asimismo, deberá presentar informes trimestrales que
comprueben su rehabilitación.
Una vez transcurrido el proceso mencionado, que no será antes de
cumplidos nueve meses de la aplicación de la pena, el jerarca decidirá,
previo informes técnicos y jurídicos, si levanta o no la sanción.
El profesional que evalúe el seguimiento psicológico del deportista
será designado por la Dirección Nacional de Deporte del Ministerio de
Turismo y Deporte, a costo del deportista.
Asimismo, el levantamiento de la sanción al deportista no significará
la absolución definitiva del mismo, quedando con una habilitación
provisional para actuar en competencia, sometiéndose, bajo costo del
deportista a todos los controles que le indique el Ministerio de
Turismo y Deporte hasta culminar la pena.
2. Si la primera infracción se constató en un test fuera de competencia,
será considerada como si lo hubiera sido en competencia, aplicándose
entonces la reglamentación dispuesta para ese caso.
3. Si se comprobare una segunda infracción y ésta fuera en un test fuera
de competencia, la normativa se aplicará como si se tratara de una
segunda infracción referido a la sustancia encontrada. Los
antecedentes existentes serán considerados como agravantes para la
graduación de la sanción a aplicar. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 394/007 de 22/10/2007 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
Decreto Nº 249/005 de 08/08/2005 artículo 1,
Decreto Nº 383/004 de 26/10/2004 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:28.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 249/005 de 08/08/2005 artículo 1,
Decreto Nº 383/004 de 26/10/2004 artículo 1,
Decreto Nº 131/004 de 20/04/2004 artículo 27.
El atleta que rehúse someterse sin causa justificada a las pruebas de
contralor previstas en el presente Decreto será descalificado en forma
inmediata de la competencia en que éste participando. El Ministerio de
Deporte y Juventud determinará el alcance de la medida, en cada caso,
atendiendo a la modalidad de la competencia. La responsabilidad de los
clubes en dicha negativa se sanciona en la forma prevista en el Artículo
27º.
El competidor o cualquier otra persona que desempeñando cometidos de
dirección o colaboración en la actuación deportiva de un atleta o equipo,
obstaculizare de cualquier modo, por actos u omisiones, la labor de las
Autoridades del Ministerio de Deporte y Juventud, será sancionado con
pena de inhabilitación permanente.
La aplicación de las sanciones definitivas se ajustará al siguiente
procedimiento:
a) Al disponer la suspensión preventiva del o los infractores a que
se refiere el artículo 26º el Ministerio de Deporte y Juventud
dispondrá asimismo que su Asesoría Letrada dictamine dentro de un
término de cinco (5) días acerca de la responsabilidad de aquellos,
las sanciones a aplicar y demás medidas que considere aconsejables;
b) Del referido dictamen se dará vista, con plazo perentorio de diez
(10) días hábiles, a los infractores a efectos de que, eventualmente
formulen sus descargos;
c) Los interesados podrán solicitar dentro de ese plazo, el
diligenciamiento de pruebas cuya pertinencia y/o admisibilidad,
resolverá la Ministerio de Deporte y Juventud, previo dictamen de su
Asesoría Letrada. Esta incidencia deberá decidirse en el término de
cinco (5) días;
d) La resolución definitiva deberá ser dictada por el Ministerio de
Deporte y Juventud dentro de los treinta (30) días de producido el
dictamen letrado respectivo, y una vez diligenciado será notificado el
competidor;
e) En cualquier estado de los procedimientos, el Ministerio de Deporte y
Juventud podrá disponer a solicitud del interesado o por propia
iniciativa y por resolución fundada, el levantamiento de la suspensión
preventiva. En tal caso el lapso de pena ya sufrida se imputará al de
la sanción definitiva que pudiere recaer;
f) podrá recurrirse contra resoluciones del Ministerio de Deporte y
Juventud mediante los recursos de revocación y subsidiariamente el
jerárquico para ante el Poder Ejecutivo,
g) Todas las notificaciones a que ese refiere el presente Artículo se
realizarán por telegrama colacionado.
Las instituciones, clubes, federaciones, asociaciones o similares que
autoricen la actuación de competidores inhabilitados, induzcan a sus
atletas a rehusarse al sometimiento a las pruebas de contralor o en
general infrinjan las disposiciones del presente Decreto, serán
sancionados sin perjuicio de que puedan procederse, en su caso, a la
suspensión del espectáculo en que se compruebe la infracción, con las
siguientes penas:
a) Prohibición de participar en competencias u organizarlas por un
término de hasta un (1) año,
b) Suspensión o retiro del carácter de Federación dirigente reconocida
(Decreto del 22 de setiembre de 1949);
c) Cancelación de la personería jurídica por parte del Poder Ejecutivo a
propuesta fundada del Ministerio de Deporte y Juventud.
Las sanciones previstas en el presente Decreto son sin perjuicio de las
de carácter deportivo o económico, cuya aplicación pueda disponer el
ordenamiento interno de la Federaciones, Asociaciones o similares, así
como las deportivas que pueda aplicar el Comité Olímpico Internacional o
la Agencia Mundial Antidopaje (WADA-AMA) para prevenir y reprimir las
infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la
prohibición del dopaje. En caso de que estas organizaciones deportivas
internacionales comprueben, de acuerdo, con sus respectivas
reglamentaciones, que un deportista de nacionalidad uruguaya u otra
nacionalidad pero que practique deporte en territorio nacional, incurrió
en dopaje, en ocasión de competencias de cualquier naturaleza o fuera de
ellas, en el país o en el extranjero y aplique la sanción de suspensión
en la práctica deportiva, el Ministerio de Deporte y Juventud, aplicará
la misma sanción sin más trámite al deportista y lo comunicará a la
Institución a la que pertenece.
El resultado de los análisis de las muestras analizadas será comunicado
directamente al Ministerio de Deporte Y Juventud por su Departamento
Médico, y no podrá ser divulgado por ninguna de las personas que hayan
tenido intervención en los procedimientos, incluyendo a los propios
competidores, hasta tanto no se dé a conocer oficialmente. El
incumplimiento del deber de reserva, será sancionado de acuerdo con las
disposiciones del presente Decreto o tratándose de funcionarios, con
sujeción a los principios inherentes a la disciplina administrativa.
Créase en el Ministerio de Deporte y Juventud, el Registro de Sanciones
Deportivas, en el que se dejará constancia precisa de los infractores a
las normas de este Decreto, que funcionará en la órbita de su
Departamento Médico.
El Ministerio de Turismo y Deporte, deberá realizar mediante todos los medios a su alcance, una activa campaña de difusión de las disposiciones del presente Decreto, y una amplia labor propagandística y educativa, destinada a advertir a la población sobre los riesgos del dopaje. Para cumplir con estos cometidos, podrá coordinar con la Junta Nacional de Drogas de la Presidencia de la República, las acciones pertinentes. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 249/005 de 08/08/2005 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 131/004 de 20/04/2004 artículo 36.
El Ministerio de Deporte y Juventud, dictará los reglamentos internos e
instrucciones a los competidores que sean necesarios, para el mejor
desarrollo de los cometidos que le asigna el presente Decreto.
Quedan derogadas las disposiciones de los Decretos N°: 271/997 de
12-08-1997
316/998 de 03-11-1998
346/999 de 28-10-1999
253/000 de 31-08-2000
279/000 de 28-09-2000
183/003 de 13-05-2003, así como las referentes al contralor y
erradicación del dopaje en las actividades deportivas que se opongan a
las normas de este Decreto. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 383/004 de 26/10/2004 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 131/004 de 20/04/2004 artículo 38.