IMPLEMENTACION DE PROGRAMAS QUE POSIBILITEN EL TRANSPORTE PUBLICO TERRESTRE COLECTIVO DE PASAJEROS DE MODO SOSTENIBLE Y A PRECIOS ACCESIBLES PARA SUS USUARIOS




Promulgación: 15/05/2024
Publicación: 23/05/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículos 584, 585 y 586.
   VISTO: lo dispuesto por los artículos 584, 585 y 586 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023;

   RESULTANDO: I) que por el artículo 584 de Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, se autorizó al Poder Ejecutivo a constituir un Fideicomiso de Administración de conformidad con lo establecido por la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, y su respectiva reglamentación, así como la celebración del correspondiente Contrato de Fideicomiso a otorgarse, el cual se denominará "Fideicomiso para la Movilidad Sostenible";

   II) que por el artículo 585 de Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, se facultó al Poder Ejecutivo a disponer que los recursos que actualmente se destinan al Fideicomiso de Administración del Boleto sean asignados al Fideicomiso para la Movilidad Sostenible una vez constituido;

   III) que por el artículo 586 de Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, se estableció que el Fideicomiso para la Movilidad Sostenible estará exonerado de toda obligación tributaria de carácter nacional o departamental, creada o a crearse;

   CONSIDERANDO: I) que se hace necesario y conveniente avanzar en la segunda transición energética, en particular en la concreción de políticas públicas que incentiven la movilidad sostenible, de forma de contribuir al cumplimiento de los compromisos asumidos por el país para mitigar el cambio climático;

   II) que se hace necesario rediseñar el esquema actual de reintegro al precio del gasoil empleado en el transporte público terrestre colectivo de pasajeros el cual actualmente desincentiva la adopción de tecnologías más eficientes y con menor impacto ambiental en el recambio de la flota de ómnibus, sin afectar por ello el precio del boleto;

   III) que el rediseño del esquema de reintegro al precio del gasoil para el transporte público terrestre colectivo de pasajeros debe procurar mantener las condiciones actuales, a la vez que incorporar criterios de antigüedad máxima de la flota por razones ambientales, de eficiencia energética y de seguridad vial;

   IV) que con el rediseño antes referido, se procura asegurar que los ómnibus con motorización exclusivamente eléctrica que se incorporen al sistema de transporte público terrestre colectivo de pasajeros, no redunden en mayores costos para el sistema;

   V) que es voluntad del Poder Ejecutivo, contribuir a implementar programas que posibiliten el transporte público terrestre colectivo de pasajeros de modo sostenible y a precios accesibles para sus usuarios;

   VI) que los estudios y aportes realizados por el grupo de trabajo integrado por técnicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, del Ministerio de Industria, Energía y Minería, del Ministerio de Ambiente, del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, destacan los beneficios ambientales y económicos que tienen los incentivos para la movilidad sostenible en el sector;

   VII) que la totalidad de los bienes, créditos, derechos, recursos y obligaciones existentes en el Fideicomiso de Administración del Boleto, incluidas las establecidas en el artículo 15 de la Ley N° 18.878, de 29 de diciembre del 2011, se transferirán de pleno derecho al patrimonio fideicomitido del Fideicomiso para la Movilidad Sostenible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República, así como a la normativa citada en el cuerpo del presente Decreto y demás disposiciones complementarias y concordantes;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los operadores de servicios de transporte público terrestre colectivo de pasajeros que actualmente integran el registro de los operadores que perciben reintegros del Fideicomiso de Administración del Boleto, pasarán a percibir los referidos reintegros de parte del "Fideicomiso para la Movilidad Sostenible" (FiMS) una vez este se encuentre operativo. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas será el responsable de aprobar las altas y bajas del mencionado registro.

Artículo 2

   Para calcular el monto a percibir por los operadores de servicios de transporte público terrestre colectivo de pasajeros de parte del FiMS, serán considerados los ómnibus que sean parte de la flota autorizada por el regulador competente.

Artículo 3

   El valor del reintegro para los ómnibus a gasoil, será determinado y actualizado por Resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de acuerdo a los litros consumidos y kilómetros recorridos en cada subsistema de los servicios de transporte público terrestre colectivo de pasajeros (suburbano, interdepartamental, urbano del interior, urbano de Montevideo, departamental, etc.).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 4

   El Poder Ejecutivo actuando a través del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, del Ministerio de Industria, Energía y Minería y del Ministerio de Economía y Finanzas establecerá, anualmente y por Resolución, valores de reintegro para los ómnibus con motorización exclusivamente eléctrica cuya integración a la flota haya sido a partir de la vigencia de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023. En dicha Resolución se establecerá un valor de reintegro anual para cada subsistema de los servicios de transporte público terrestre colectivo de pasajeros donde se determine que es factible la incorporación de ómnibus con motorización exclusivamente eléctrica y para diferentes rangos de tamaño de las unidades. Para la determinación de los valores de reintegro se considerarán costos de inversión y operativos estimados en un período cercano a la fecha de dictada la Resolución mediante la cual se establecen. Los valores de reintegro anual se pagarán en 12 (doce) cuotas mensuales por subsistema en Pesos Uruguayos. Aquellos ómnibus que en un mismo mes hayan operado en diferentes subsistemas, serán beneficiarios de un valor de reintegro mensual que será el resultado de ponderar los kilómetros que recorrió en cada subsistema y el valor del reintegro para cada subsistema.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 6 y 11.

Artículo 5

   Los valores de reintegro mencionados en el artículo 4° del presente Decreto beneficiarán a las unidades que se integren a la flota en cada año calendario correspondiente (la "generación" de dichos ómnibus) y durante 14 (catorce) años. Mediante Resolución, estos valores se actualizarán cada 12 (doce) meses de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumo de los 12 (doce) meses anteriores. La primera determinación del reintegro se establecerá en julio de 2024 y entrará en vigencia al momento de su aprobación. Tendrá una primera actualización que entrará en vigencia en enero de 2025 y luego se actualizará cada 12 (doce) meses.

Artículo 6

   El Poder Ejecutivo, actuando a través del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, del Ministerio de Industria, Energía y Minería y del Ministerio de Economía y Finanzas, podrá establecer por Resolución otros reintegros para tecnologías no mencionadas en los artículos 3° y 4° del presente Decreto, siempre que sean "cero emisiones".

Artículo 7

   No recibirán reintegro del FiMS los ómnibus con motorización exclusivamente eléctrica que sean adquiridos por parte de operadoras de servicios de transporte público terrestre colectivo de pasajeros en el marco de alguno de los programas públicos de subsidios o beneficios tributarios como los otorgados al amparo de la Ley de Inversiones (COMAP - Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998), el subsidio establecido en el artículo 349 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, en la redacción dada por el artículo 185 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, reglamentado por el Decreto N° 165/019, de 17 de junio de 2019, el Programa "Subite Buses" del Ministerio de Industria, Energía y Minería, u otros similares. En cambio, sí lo recibirán aquellos que acrediten haberlos adquirido sin beneficio alguno, a partir de la vigencia de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023.

Artículo 8

   A los efectos de acelerar la transición energética y la incorporación de ómnibus "cero emisiones" a la flota, por Resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, previo informe del Ministerio de Industria, Energía y Minería sobre tecnologías, se podrán fijar plazos a partir de los cuales, en los subsistemas donde se entienda que ya existen condiciones suficientes para su incorporación a la flota, los litros de gasoil consumidos por nuevos ómnibus a gasoil que se incorporen al sistema de transporte público terrestre colectivo de pasajeros no percibirán reintegros por parte del FiMS.

Artículo 9

   A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, los litros de gasoil consumidos por nuevos ómnibus a gasoil que se incorporen al subsistema de transporte público terrestre colectivo de pasajeros Urbano de Montevideo no percibirán reintegros por parte del FiMS, con la excepción de aquellos cuya operación de compra ya se encuentre comprometida al momento de publicación del presente Decreto y con documentación que lo avale, esto teniendo en cuenta que dicho subsistema es el que cuenta con una mayor experiencia acumulada en el uso de ómnibus con motorización exclusivamente eléctrica y que se entiende que la incorporación de dicho tipo de ómnibus es tecnológica y financieramente factible. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá aprobar excepciones por motivos tecnológicos o financieros.

Artículo 10

   A partir del 1° de enero de 2026, por razones ambientales y a efectos de impulsar la modernización de la flota, no serán considerados para el cálculo del reintegro, los litros consumidos de gasoil de aquellos ómnibus con más de 18 (dieciocho) años de antigüedad. A los efectos de implementar esta medida los operadores de servicios de transporte público terrestre colectivo de pasajeros deberán declarar anualmente la antigüedad de las unidades de su flota, así como el destino final de las unidades que salen de circulación. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá aprobar excepciones por motivos tecnológicos o financieros.

Artículo 11

   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas conjuntamente con el Ministerio de Industria, Energía y Minería y el Ministerio de Ambiente establecerán por Resolución todos los requisitos necesarios para acceder al reintegro mencionado en el artículo 4°, incluidos los requisitos de información y técnicos que deberán cumplir los operadores, fabricantes y/o proveedores, representantes locales, y los vehículos.

Artículo 12

   Fíjase en $ 4,984 (pesos uruguayos cuatro con novecientos ochenta y cuatro milésimas) por litro de gasoil comercializado, la recaudación que deberá realizar la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland con destino al FiMS. El Poder Ejecutivo podrá fijar nuevos valores y/o ajustes al valor antes referido, los cuales formarán parte del capital fiduciario del denominado FiMS, debiendo ser transferidos los mismos a la cuenta bancaria que así indique la Fiduciaria, una vez operativo el referido Fideicomiso.

Artículo 13

   Comuníquese, etc..

   LACALLE POU LUIS - JOSE LUIS FALERO - AZUCENA ARBELECHE - WALTER VERRI - ROBERT BOUVIER
Ayuda