REGLAMENTACION DEL IRPF. REFORMA TRIBUTARIA LEY Nº 18.083




Promulgación: 26/04/2007
Publicación: 04/05/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 667
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS
CAPITULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS)
SECCION IV - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA I
RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
INCREMENTOS PATRIMONIALES

Artículo 40

   (Determinación de la retención). - Las retenciones se determinarán aplicando a la suma de los rendimientos, pagados o acreditados, más la retención, las siguientes alícuotas:

a) En el caso de las rentas de los literales a) y b) del artículo 39 del
   presente decreto:

Tasa
En moneda nacional con tasa fija nominal
A un año o menos
5,5%
Más de uno y hasta tres años
2,5%
A más de tres años
0,5%
En moneda nacional con cláusula de reajuste
A un año o menos
10%
Más de uno y hasta tres años
7%
A más de tres años
5%
En moneda extranjera
A un año o menos
12%
Más de uno y hasta tres años
A más de tres años
7%"
b) En el caso de las rentas de los literales c), d), f), g) y h) del artículo 39 del presente decreto: 12% (doce por ciento), salvo cuando se trate de rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, para los que la tasa será del 7% (siete por ciento). A los efectos del literal h), la retención deberá efectuarse en ocasión del pago o puesta a disposición de los fondos de la entidad no residente. c) En el caso de las rentas del literal e) del artículo 39 del presente decreto: 7% (siete por ciento), salvo cuando deriven del capital mobiliario incluido en el numeral 2 del artículo 3° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, para los que la tasa será del 12% (doce por ciento). d) No obstante lo dispuesto precedentemente, en el caso de rendimientos comprendidos en el numeral 2 del artículo 3° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, obtenidos por los sujetos a que refiere el literal b) del inciso tercero del artículo 6° Bis de dicho Título: 7% (siete por ciento). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 208/023 de 10/07/2023 artículo 2.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 342/020 de 15/12/2020 artículo 4,
      Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 17.
Literal c) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 444/008 de 
17/09/2008 artículo 3.
Literales c) y d) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 510/011 de 
30/12/2011 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 342/020 de 15/12/2020 artículo 4, Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 17, Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 22, Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 3, Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 40.
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