REGLAMENTACION DEL IRPF. REFORMA TRIBUTARIA LEY Nº 18.083




Promulgación: 26/04/2007
Publicación: 04/05/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 667
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
(en la redacción dada por Dec. Nº 95/026) reglamentario/a de: T.O. 2023 
(DGI) de 04/04/2024 artículos 6 - Título 7 inciso 1º), numeral 2º), 21 - 
Título 7, 23 - Título 7, 25 - Título 7, 29 - Título 7 Incisos 14) y 15), 
32 - Título 7 Incisos 4º), 5º), 6º) y 7º), 34 - Título 7, 37 - Título 7 
literal B), 38 - Título 7 literales C), N) y Ñ) y 52 - Título 7 literal 
A).
Referencias a toda la norma

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS
CAPITULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS)
SECCION IV - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA I
INCREMENTOS PATRIMONIALES
RENTAS COMPRENDIDAS EN EL NUMERAL 2) DEL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 3°

Artículo 44-OCTIES

   Determinación de la retención.- La determinación
   de la retención a que refiere el artículo anterior, se realizará
   mensualmente considerando las rentas acumuladas desde el inicio del
   ejercicio hasta el mes correspondiente a la misma. Al importe así
   obtenido se le aplicará la alícuota del 12% (doce por ciento) y al
   monto resultante se le deducirán las retenciones pagadas que
   correspondan desde el comienzo del ejercicio hasta el mes anterior.

   Asimismo, el responsable podrá deducir el impuesto pagado en el
   exterior por tales rentas.

   La acreditación del impuesto pagado en el exterior solo comprenderá a
   impuestos análogos que se generen respecto a la misma renta. El
   crédito para imputar no podrá superar la parte del impuesto que se
   reglamenta calculado en forma previa a tal deducción. Los responsables
   podrán considerar, entre otros medios de prueba, el impuesto pagado en
   el exterior establecido en los estados de cuenta emitidos en el
   exterior, siempre que se pueda verificar en ellos simultáneamente:

    -  La identidad del contribuyente.
    -  El efectivo pago de impuestos en el exterior o que los mismos le
       fueron oportunamente retenidos.
    -  La fecha en que se realizó el pago de los impuestos o en la que se
       practicó la retención correspondiente.
       Que tales impuestos se generaron por elementos de renta gravados en 
       la República.
    -  El periodo que corresponde a ese pago de impuestos en el exterior.

   Si de lo anterior surgiera un excedente, se deducirá de las
   retenciones que se calculen con posterioridad. En caso de surgir un
   excedente al cierre de ejercicio, y el contribuyente opte por tomar
   las retenciones efectuadas como definitivas, deberá comunicar al
   responsable tal extremo para que éste considere dicho excedente a
   efectos del cálculo de las retenciones del ejercicio siguiente. La
   Dirección General Impositiva (DGI) establecerá los términos y
   condiciones en que se realizará la comunicación correspondiente.

   Para las rentas por incrementos patrimoniales, el contribuyente
   comunicará a cada responsable el criterio a adoptar, a los efectos de
   la determinación de la retención. De no comunicarse dicho extremo, el
   responsable determinará la retención aplicando el criterio establecido
   en el primer inciso del artículo 26° bis) o 29° ter). El criterio
   comunicado podrá ser diferente para cada responsable y no podrá ser
   modificado durante el transcurso del año.

   La retención determinada conforme a los incisos anteriores, deberá
   verterse al mes siguiente de efectuada la misma.

   El mecanismo establecido en los incisos anteriores se aplicará, en
   idénticas condiciones, al impuesto correspondiente a las rentas
   originadas en los fondos de inversión abiertos a que refiere el
   numeral 6 del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023.

   Para los contribuyentes que hayan optado por el régimen previsto en el
   sub apartado i) del artículo 24° Bis del Título 7 del Texto Ordenado
   2023, la alícuota aplicable será del 6% (seis por ciento), y para los
   que se encuentren tributando de acuerdo al literal b) del artículo 24°
   del Título 7 del Texto Ordenado 2023, la alícuota será del 7% (siete
   por ciento).
   Los responsables a que refiere el artículo anterior efectuarán la
   retención correspondiente en ocasión del pago o puesta a disposición
   de los fondos de la entidad no residente y deberá verterse a la
   Dirección General Impositiva (DGI) al mes siguiente de efectuada la
   misma.

   A efectos de no ser objeto de la retención dispuesta en el presente
   artículo, las personas físicas no residentes o que se encuentren bajo
   el régimen de impatriados, deberán presentar ante el responsable una
   declaración jurada destinada a la Dirección General Impositiva (DGI)
   que acredite tal condición. Dicha declaración permanecerá en poder del
   responsable por el plazo de prescripción de los tributos, debiendo ser
   exhibida a solicitud de la Dirección General Impositiva (DGI).

   El tipo de cambio a considerar a los efectos del presente artículo
   será el interbancario al cierre de cada mes correspondiente al de la
   renta generada. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo 29.
Ver en esta norma, artículo: 44 - NONIES.
Ayuda