IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS CAPITULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL,
INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS) SECCION IV - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA I INCREMENTOS PATRIMONIALES RENTAS COMPRENDIDAS EN EL NUMERAL 2) DEL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 3°
Artículo 44-SEXIES
Determinación de la retención y comunicación al
responsable.- La determinación de la retención a que refiere el
artículo anterior, se realizará mensualmente considerando las rentas
acumuladas desde el inicio del ejercicio hasta el mes correspondiente
a la misma. Al importe así obtenido se le aplicará la alícuota del 8%
(ocho por ciento) y al monto resultante se le deducirán las
retenciones pagadas que correspondan desde el comienzo del ejercicio
hasta el mes anterior.
Asimismo, el responsable podrá deducir el impuesto pagado en el
exterior por tales rentas.
La acreditación del impuesto pagado en el exterior solo comprenderá a
impuestos análogos que se generen respecto a la misma renta. El
crédito para imputar no podrá superar la parte del impuesto que se
reglamenta calculado en forma previa a tal deducción. Los responsables
podrán considerar, entre otros medios de prueba, el impuesto pagado en
el exterior establecido en los estados de cuenta emitidos en el
exterior, siempre que se pueda verificar en ellos simultáneamente:
- La identidad del contribuyente,
- El efectivo pago de impuestos en el exterior o que los mismos le
fueron oportunamente retenidos.
- La fecha en que se realizó el pago de los impuestos o en la que se
practicó la retención correspondiente.
- Que tales impuestos se generaron por elementos de renta gravados en
la República.
- El periodo que corresponde a ese pago de impuestos en el exterior.
Si de lo anterior surgiera un excedente, se deducirá de las
retenciones que se calculen con posterioridad. En caso de surgir un
excedente al cierre de ejercicio, y el contribuyente opte por tomar
las retenciones efectuadas como definitivas, deberá comunicar al
responsable tal extremo para que éste considere dicho excedente a
efectos del cálculo de las retenciones del ejercicio siguiente. La
Dirección General Impositiva (DGI) establecerá los términos y
condiciones en que se realizará la comunicación correspondiente.
Para las rentas por incrementos patrimoniales, el contribuyente
comunicará a cada responsable el criterio a adoptar, a los efectos de
la determinación de la retención. De no comunicarse dicho extremo, el
responsable determinará la retención aplicando el criterio establecido
en el primer inciso del artículo 29° ter). El criterio comunicado
podrá ser diferente para cada responsable y no podrá ser modificado
durante el transcurso del año.
La retención determinada conforme a los incisos anteriores, deberá
verterse al mes siguiente de efectuada la misma.
El mecanismo establecido en incisos anteriores se aplicará, en
idénticas condiciones, al impuesto correspondiente a las rentas
originadas en los fondos de inversión abiertos a que refiere el
numeral 6 del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023.
Para los contribuyentes que hayan optado por el régimen previsto en el
sub apartado i) del artículo 24° Bis) del Título 7 del Texto Ordenado
2023, la alícuota aplicable será del 6% (seis por ciento), y para los
que se encuentren tributando de acuerdo al literal b) del artículo 24°
del Título 7 del Texto Ordenado 2023, la alícuota será del 7% (siete
por ciento).
A efectos de no ser objeto de la retención dispuesta en el presente
artículo, las personas físicas no residentes o que se encuentren bajo
el régimen de impatriados, deberán presentar ante el responsable una
declaración jurada destinada a la Dirección General Impositiva (DGI)
que acredite tal condición. Dicha declaración permanecerá en poder del
responsable por el plazo de prescripción de los tributos, debiendo ser
exhibida a solicitud de la Dirección General Impositiva (DGI).
El tipo de cambio a considerar a los efectos del presente artículo
será el interbancario al cierre de cada mes correspondiente al de la
renta generada. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo 29.
Ver en esta norma, artículo:44 - NONIES.