Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS CAPITULO III - RENTAS DE LA CATEGORIA II (RENTAS DEL TRABAJO) SECCION I
Artículo 46
(Rentas del trabajo).- Constituyen rentas de la categoría II del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, las obtenidas por la prestación de servicios personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, las correspondientes a subsidios de inactividad compensada con excepción de las establecidas en el inciso segundo del literal C) del artículo 2º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, y las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza.
No constituirán rentas gravadas:
A) Las prestaciones de salud otorgadas por el Fondo Nacional de Salud
(FONASA).
B) Las prestaciones de salud otorgadas por las Cajas de Auxilio o
Seguros Convencionales.
C) Las prestaciones de salud otorgadas a los beneficiarios del sistema
de cobertura del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas y del Servicio
de Sanidad Policial.
D) En el caso de otras prestaciones de salud que sean de cargo del
empleador, ya sea mediante la entrega de la correspondiente partida al
empleado -siempre que exista rendición de cuentas- o por contratación
directa con la entidad prestadora de los servicios de salud, por el monto
equivalente a la cobertura correspondiente al FONASA. En el caso de
reembolsos por adquisición de lentes, prótesis y similares, dichas
partidas no estarán gravadas dentro de los límites del referido sistema de
cobertura.
Tampoco constituirán rentas gravadas las originadas en diferencias de
cambio y en reajustes de precio. (*)
El subsidio por enfermedad establecido en los artículos 14 y siguientes de la Ley N° 20.075, de 22 de octubre de 2022, no se encuentra comprendido en el inciso primero del literal C) del artículo 2° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, y no se tomará en cuenta a ningún efecto de la liquidación del presente impuesto, siempre que el monto a percibir sea inferior al 120% (ciento veinte por ciento) del tope establecido en el artículo 27 del Decreto-Ley N° 14.407 de 22 de julio de 1975, y por el artículo 2° de la Ley N° 19.003, de 16 de noviembre de 2012.
A los efectos de la exclusión, se considerará el monto del subsidio percibido en cada mes por el trabajador, sin perjuicio que el período de inactividad persista en el siguiente mes.
Si el monto a percibir superara el tope establecido en el primer inciso, el referido subsidio quedará íntegramente gravado. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 11.
Incisos 3º), 4º) y 5º) agregado/s por: Decreto Nº 224/023 de 21/07/2023
artículo 11.