Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS CAPITULO III - RENTAS DE LA CATEGORIA II (RENTAS DEL TRABAJO) SECCION I
Artículo 55-BIS
Aguinaldo y Salario Vacacional.- El impuesto correspondiente al sueldo anual complementario y a la suma para el mejor goce de la licencia a que refiere el artículo 54, se determinará en forma independiente de las restantes rentas de trabajo del contribuyente, a través de la aplicación de una tasa proporcional. Dicha tasa proporcional será la marginal máxima correspondiente a la totalidad de las rentas del trabajo, excluidas las rentas a que refiere el presente inciso.
Cuando del cómputo de las rentas del trabajo, excluidas aquellas a que
refiere el inciso anterior, y de las deducciones correspondientes a la
totalidad de las rentas, no se determine impuesto, la tasa proporcional a aplicar será cero.
Lo dispuesto en el presente artículo, aplicará a las partidas correspondientes al sueldo anual complementario y a la suma para el mejor goce de la licencia anual obligatorios por aplicación de disposiciones legales, con exclusión de los importes obligatorios en razón de convenios colectivos. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 154/015 de 01/06/2015 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:64 - BIS y 78 - TER.